Micelio
11001031500020210610201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Arturo Gonzalez Arango·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06102-01 Demandante: Arturo González Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Privación Injusta de la libertad /defecto fáctico/ desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de octubre de 2021 que denegó las pretensiones formuladas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de junio de 2021, en el medio de control de reparación directa, que confirmó la sentencia emanada del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado, el señor Arturo González Arango interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2021 en el medio de control de reparación directa que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019. 1.2.

Las pretensiones En el acápite de las pretensiones se solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y contradicción y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, del 11 de diciembre de 2019 y del 2 de junio de 2021.

Igualmente, depreca se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una sentencia de reemplazo, en la cual se valoren las pruebas que fueron omitidas en la sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 2021 y se realice una interpretación adecuada del precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: Fue contratado por el señor Ramiro Flórez para realizar unos trabajos de albañilería en su vivienda y acordaron una suma de dinero, de la cual el contratante le quedó adeudando la suma de $50.000. El señor Ramiro Flórez le manifestó que no tenía como pagarle el saldo debido a que estaba a la espera de recibir un dinero a través de Efecty; sin embargo, no había sido posible que le efectuaran un giro porque unos perros le habían dañado su cédula de ciudadanía, documento indispensable para utilizar los servicios de la empresa de giros.

El contratante le expuso al accionante que existía una opción para poder realizarle el pago de la suma adeudada la cual consistía en que le hiciera el favor de recibir el giro por la suma de $540.000 y que de ese valor se cobrara los $50.000 y le entregara el saldo. El señor González no observó ningún inconveniente en recibir el giro por la suma de $540.000 sobre todo porque es común este tipo de favores entre comerciantes y, además, porque había constatado de manera directa que la cédula de ciudadanía de Ramiro Flórez estaba deteriorada, supuestamente porque fue mordida por unos perros, sumado a que necesitaba con urgencia el dinero adeudado.

El dinero recibido por el accionante a través de Efecty, según la Fiscalía General de la Nación, era producto de extorsiones realizadas por los señores Ramiro Flórez y Víctor Garcerán Cuello, quienes le manifestaron a dicho ente judicial que habían utilizado como instrumentos a varias personas de diferentes oficios para que recibieran dineros a través de empresas como Servientrega, Supergiros etc.

El señor González fue capturado y privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada durante el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 2016 y el 22 de junio de 2017 por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta. La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión el 26 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta a favor del señor González Arango, por no contar con elementos materiales de prueba para presentar escrito de acusación por los delitos que se le imputaron.

En audiencia celebrada el 20 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta accedió a la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del señor González Arango y, en consecuencia, ordenó al INPEC de Santa Marta que concediera la libertad inmediata. El señor González Arango promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

El mencionado órgano judicial mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 2 de junio de 2021 confirmó la sentencia emitida por el a quo. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: Se incurre en la causal de procedibilidad defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque, según el interrogatorio que rindió el señor Ramiro Flórez González en la investigación penal, su actividad consistía en cobrar las vacunas por extorsiones en el mercado público de Santa Marta y bajo engaños utilizaba personas para que reclamaran los giros producto de esa ilícita actividad.

Lo anterior permite concluir que el señor Arturo González Arango fue privado de su libertad de manera injusta, porque el cobro de un giro no era razón suficiente para que se presumiera que hacía parte de la banda de extorsionistas. Además, si bien es cierto en la diligencia de allanamiento a la vivienda de Arturo González se hallaron SIM cards de varios operadores y un teléfono celular, ello no era suficiente para que se le privara de la libertad, medida que resultó injusta, extrema y desproporcional.

No se tuvo en cuenta por los órganos judiciales cuestionados que la conducta de recibir un dinero a favor de un tercero no es ilícita y, por el contrario, tiene respaldo en el ordenamiento civil y comercial colombiano bajo las figuras de la subrogación de las obligaciones, el pago a un tercero diferente al acreedor y la cesión de créditos, a la luz de lo previsto en los artículos 1155 y 1668 del Código Civil.

En las sentencias cuestionadas se realizó un análisis indebido de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y de la presunción de inocencia a la luz de lo previsto en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 15 de noviembre de 2019 porque revisaron la conducta del señor González Arango bajo una óptica peligrosista.

Además, las referidas sentencias no tuvieron en cuenta que la preclusión de la investigación no permitía examinar nuevos argumentos para inferir que el detenido sí tuvo relación con el delito, proceder que es abiertamente arbitrario y quebranta el principio de presunción de inocencia, vale decir, se omitió considerar que en materia penal esta proscrita la responsabilidad objetiva.

Trámite Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación y, en condición de terceros interesados, a los señores Astrid Paola González Moya, Tatiana del Pilar González Moya, Yamile González Moya y Arturo González Moya para que rindan informe sobre los hechos objeto de la acción en el lapso de dos días.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado Adonay Ferrari Padilla intervino en la actuación y señaló los siguientes aspectos: En lo referente a la invocada indebida valoración de las pruebas tales como las SIM cards halladas en poder del señor Arturo González Arango y la alegada omisión en apreciar la confesión del señor Ramiro Flórez como autor del delito de extorsión, son apreciaciones de la parte actora, sin asidero fáctico ni jurídico, que tienen por objeto revivir un proceso culminado y se inobserva que las sentencias de primera y segunda instancia exponen con diamantina claridad las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión judicial.

El accionante hace una interpretación desatinada del marco jurídico que gobierna el medio de control de reparación directa en el que no se invade el ámbito penal sino la eventual responsabilidad administrativa de las entidades encausadas. En ese orden de ideas, al margen de una eventual absolución o, como sucedió en el caso, la preclusión de la investigación, lo que se examina por parte del juez de lo contencioso administrativo es la legalidad de la medida de aseguramiento y no la final responsabilidad penal.

El ente judicial tuvo en cuenta como factor determinante en la conducta del actor la circunstancia de que recibió giros producto de actividades extorsivas aunado al hecho de que en la diligencia de allanamiento y registro de su vivienda se hallaron elementos propios de la labor ilícita, tales como un celular blackberry, varias SIM cards de diferentes operadores y memorias.

De la Fiscalía General de la Nación A través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Fiscalía General de la Nación intervino en la actuación y expuso los siguientes aspectos: El accionante contaba con diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa en los términos de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, el escrito de tutela no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de estos y, por ese motivo, la acción de tutela es improcedente. En el caso concreto no se sustentan las causales específicas de procedibilidad y se omite por la parte actora identificar de manera precisa los hechos que generaron la vulneración de los derechos y, por ende, no se satisfizo la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional.

En lo referente al defecto fáctico la irregularidad en su planteamiento consiste en que no se identifica el motivo por el cual la falta de valoración altera el resultado del proceso y, en ese orden de ideas, se puede concluir que las decisiones atacadas no desbordaron los criterios de proporcionalidad y no pueden ser tildadas de irrazonables..

La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 denegó el amparo solicitado y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: La acción de tutela no es el escenario para plantear la valoración que, a juicio de la parte actora, debió realizar el juez natural de conocimiento, máxime porque el análisis de los medios de prueba que realizó el operador judicial determinó que la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y que fueron las actuaciones del demandante las que conllevaron que se declarara la culpa exclusiva de la víctima.

Si bien es cierto el proceso de reparación directa fue precluido, ello no conduce, de manera automática, a la prosperidad de la acción de reparación directa dado que, en el marco de competencia del juez de lo Contencioso Administrativo, le corresponde analizar la medida de aseguramiento y si esta estuvo precedida de los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, por ello, se impone negar las pretensiones de la demanda. La impugnación En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos: En el fallo de primera instancia no se analizaron los defectos propuestos en contra de la sentencia cuestionada, vale decir, se omitió analizar el defecto fáctico fundado en que no se valoraron las pruebas que daban cuenta de la inocencia de Arturo González Arango y que fueron el motivo principal para solicitar la preclusión de la investigación. En ese orden, la tutela sí es el mecanismo procedente para cuestionar la falta de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, pues su función no era solo revisar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se sustentaron en elementos para ordenar la medida, sino qué tan contundentes y reales eran esos elementos probatorios para ordenar la privación de la libertad.

El «pecado» de Arturo González fue haber tenido en la gaveta de su mesa de noche dos celulares que no servían y unas SIM cards que nunca fueron utilizadas para hacer ninguna llamada delictiva y que no tenían relación con los hechos investigados, pero que para los «ojos suspicaces» del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de Magdalena lo vinculaban con el delito. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta del 21 de octubre de 2021. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2021 en el medio de control de reparación directa, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y contradicción. Es necesario referir que la Sala examinará únicamente la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de junio de 2021 toda vez que ha sido reiterado el criterio según el cual no resulta necesario someter al análisis, por la vía de amparo, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019, porque la eventual prosperidad de la acción de tutela conlleva pronunciarse sobre la decisión del a quo, bien para confirmarla o revocarla.

En ese orden de ideas, el problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, y si corresponde dejar sin efectos la mentada sentencia por configurarse las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;

(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales, el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de junio de 2021 en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para instaurar el recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.

Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 2 de junio de 2021 y la acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. 2.5 Hechos probados 2.5.1.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta conoció el medio de control reparación directa radicado 47001-33-33-003-2018-00272-00, instaurado por los señores Arturo González Arango y otros, con la finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados por la privación de la libertad de la que fue objeto.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó la condena en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación- Rama judicial a pagarle al señor González Arango los salarios y prestaciones dejados de percibir en la modalidad de lucro cesante y, además, el pago de los perjuicios morales en el monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y los perjuicios a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos en el monto antes señalado, también para cada uno de los demandantes. 2.5.2.

El fundamento de la demanda estuvo constituido por la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la orden de captura y medida de aseguramiento de privación de su libertad, la cual fue avalada por los funcionarios de la Rama Judicial, en su calidad de jueces de control de garantías, decisiones a las cuales les faltó mayor profundidad y seriedad pues el solo hecho de que hubiera reclamado un giro no era razón suficiente para que se presumiera que hacía parte de una banda de extorsionistas o que hubiera incurrido en el tipo penal de extorsión. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 se negaron las pretensiones de la demanda y, en sustento, se expusieron los siguientes argumentos, entre otros: (…) Bajo estas consideraciones, para esta Agencia Judicial, es claro que la medida restrictiva de la libertad adoptada por la Rama Judicial por solicitud de la Fiscalía, no resultó ni mucho menos arbitraria, irrazonable o desproporcionada (…).

Así, adoptando las nuevas posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, este Despacho, no encuentra mérito para deprecar de las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía, a través de sus agentes, falla en el servicio alguna, pues se itera, tanto la orden de captura como la imposición de la medida, fueron en absoluto, inapropiados, pues según los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente para el momento de la orden de captura, de su legalización e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, para el juez era dable inferir en forma razonable, la participación o autoría del imputado en la conducta endilgada.

(…) 2.5.3. Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Magdalena, en decisión del 2 de junio de 2021 confirmó la decisión del a quo y, para el efecto, expuso los siguientes motivos: (…) se advierte que le asiste razón al extremo recurrente, en tanto afirma que, no resulta aplicable al sub lite el precedente jurisprudencial de unificación contenido en la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro del proceso radicado con el número 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), por la potísima razón de que dicha decisión fue dejada sin efecto en virtud de lo decidido en la sentencia de tutela de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida dentro del proceso radicado con el número 66001-23-31-000-2010-00235 (46.947).

(…) Ahora bien, en lo que concierne al régimen de responsabilidad aplicable a los procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile el tema de la privación injusta de la libertad, resulta necesario acotar lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU072-28 (sic), (…) En concordancia con el lineamiento jurisprudencial precitado, se advierte que en tratándose del medio de control de reparación directa es acertada y necesaria la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, lo cual impone el corolario de que al definirse de manera rigurosa y estricta el título de imputación en eventos específicos se contraviene y desconoce la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Así mismo, es menester para el Tribunal indicar que, de conformidad con la referida sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Igualmente, se advierte que, de conformidad con la referida sentencia de unificación proferida por la máxime garante de la constitución nacional, en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. En concordancia con lo precedentemente expuesto, considera el Tribunal que no le asiste la razón al extremo recurrente, en lo concerniente a la afirmación de que el A-quo incurrió en yerro al momento de escoger el régimen de imputación. (…) Se advierte que en los procesos contenciosos administrativos en los cuales se estudie la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad, actualmente no está determinado un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

No obstante, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad aplicable se debe tener en consideración si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En este orden de ideas, avizora la Sala que, se encuentra acreditado que al momento de la formulación de la imputación y posterior imposición de medida de aseguramiento la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó como elementos de orden probatorios (sic) tendiente (sic) a demostrar la necesidad de dichas medidas, el hecho de que en las interceptaciones a abonados telefónicos se avizoró que de manera repetitiva el señor ARTURO GONZÁLEZ ARANGO era mencionado como uno de los individuos encargados de recibir los giros productos (sic) de las extorciones (sic) perpetradas por una banda criminal, en virtud de lo cual, se efectuó su búsqueda como receptor de giros en la base de datos de las empresas SUPERGIROS y EFECTY S.A., encontrándose el recibo de varios giros, entre los cuales se destacó uno por valor de $433.981.

En otro de los apartes de la decisión se indicó lo siguiente: Aunado a lo anterior, se avizora que al momento de la DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y RGISTRO (sic) efectuada al señor ARTURO GONZÁLEZ ARANGO en calenda del 30 de agosto de 2016, la POLICIA JUDICIAL, (sic) se incautaron los siguientes elementos: Un (01) celular marca BlackBerry de color negro modelo REV71UW3, de referencia 9320, IMEI 35383405427627 PIN 2ª68EF99, (sic) Un (01) SIM CARD de la empresa de telefónica CLARO No. 57101001508746743 sin memoria.

Un (01) celular marca BlackBerry de color negro de referencia 8520 IMEI 3545010435310444 PIN 22E22BA5, con (01) memoria de 2 GB, sin SIM CARD, con (01) batería en regular estado. Una (01) memoria de color negra marca SENDTEL de 4GB. Una (01) SIM CARD de la empresa de telefonía VIRGIN MOVIL No. 8957123100901585799. Una (01) SIM CARD de la empresa de telefonía de la empresa (sic) MOVISTAR No. 1231110516086180.

Una (01) SIM CARD de la empresa de telefonía de la empresa (sic) MOVISTAR N 123400566817935. Una (01) micro SIM CARD de la empresa de telefonía de la empresa (sic) CLARO No. 57101401602778501. Una (01) micro SIM CARD de la empresa de telefonía de la empresa (sic) MOVISTAR No. 1236011405437583. Igualmente, huelga acotar que a la contención fueron arribados diversos medios de prueba de los cuales se puede colegir que las acciones de la aquí accionante (sic) dieron lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, habida cuenta que él ahora de mandante aceptó que recibió un giro por la empresa SUPERGIROS S.A., de una persona desconocida, alegando que tal circunstancia obedeció a que el señor RAMIREZ FLÓREZ le debía la suma de $50.000, sin embargo para poder cancelárselos debía cobrar un giro por valor de $540.000, puesto que, su cédula de ciudadanía se encontraba en mal estado.

Y más adelante se señaló lo siguiente: En este sentido, para esta agencia judicial, y tal como así lo consideró el juez de instancia, la anterior actuación desplegada por el señor ARTURO GONZÁLEZ ARANGO, constituye una transgresión al artículo 28 de la Ley 1369 de 2009, “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postale y se dictan otras disposiciones”, pues ellos establecen la responsabilidad tanto del remitente como del destinatario frente al origen y fin de los recursos movilizados, del Código de Comercio y de las obligaciones de los usuarios dispuestas en la Resolución 3038 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y en tal virtud, resulta evidente que con su conducta, propició la investigación y la siguiente adopción de la medida privativa de la libertad, lo cual deviene en que la medida, la cual (sic) se considera no fue ni arbitraria, ni irrazonable ni desproporcionada.

Al respecto, huelga precisar que, esta Corporación no desconoce que en efecto, el estatuto civil concibe figuras jurídicas como la (sic) subrogaciones de obligaciones, sin embargo, no puede pretender el mandatario judicial de la parte actora que se tenga por cierto que entre el señor ARTURO GONZÁLEZ ARANGO y el señor RAMIRO FLÓREZ se haya configurado tal actuación, puesto que, en el plenario no existe prueba siquiera sumaria que permita arribar ni siquiera con meridiana claridad el hecho de que quien colocó el giró (sic) a nombre del ahora demandante lo hacía con la plena convicción de que estaba cancelando un crédito en favor del referido señor RAMIRO FLÓREZ, máxime si se tiene en cuenta que, el valor recibido por el señor GONZÁLEZ ARANGO fue muy superior al valor que aduce le era debido.

(…) De conformidad con lo expuesto en forma precedente, estima la Sala que en el presente asunto se encuentra configurada la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, atendiendo el hecho de que en el plenario obran diversos elementos de prueba de los cuales se infiera (sic) que las actuaciones del señor ARTURO GONZÁLEZ ARANGO, tuvieron incidencia en la imposición de la medida de restricción de la libertad. 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico. 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico 2.7.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente fije una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».

En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios del debido proceso, la igualdad y la buena fe. De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019, la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y, para el efecto, señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia   15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia.    16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema.   2.7.2. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera, comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver, a su arbitrio, el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión. En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver, a su arbitrio, el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse, en estricto sentido, de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. Finalmente, es pertinente referir que, en reciente pronunciamiento, —Sentencia SU 495 de 2020— la Corte Constitucional, sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.

Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.   84.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada.   85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”. 2.8.

El caso concreto. Análisis de la Sala Por guardar relación de conexidad la Sala examinará conjuntamente las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico y, para el efecto, se hará el siguiente análisis: Es dable advertir que, en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que es necesario traer a colación para efectos de dar solución al asunto.

En la sentencia del 17 de octubre de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no cometió el ilícito, iii) la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o iv) la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño y, adicionalmente, verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, por cuanto se consideró que vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al funcionario judicial penal.

En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 2 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. La Sala observa que en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se aplicaron las pautas en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señaladas en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

En la Sentencia C-037 de 1996 se adujo:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible. Y en la Sentencia SU-072 de 2018, se afirmó lo siguiente: 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.   81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

En ese orden de ideas, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, sino concluyó que solamente en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría conforme a un régimen objetivo y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico.

En ese sentido, lo procedente en el análisis de la responsabilidad administrativa es el examen de la medida de aseguramiento, con independencia del resultado del proceso penal, y, por ese motivo, no guarda ninguna relación la circunstancia de que este proceso haya terminado con la preclusión de la investigación. En la Sentencia SU-072 de 2018, como se anotó, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad, además de que no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que independientemente del que se adopte se debe analizar la antijuridicidad del daño, corresponde al juez determinar si la medida de privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.

En la citada Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó lo siguiente: 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Y en la Sentencia C-037 de 1996, se refirió lo siguiente:

ARTICULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.   […]

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible. En ese orden de ideas, existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, toda vez que la circunstancia de que se haya encontrado en el lugar de residencia del accionante varias SIM cards de diferentes operadores telefónicos y un teléfono Blackberry, permitía inferir su participación en el delito de extorsión. Además, tampoco puede desconocerse que el accionante debió guardar precaución en el reclamo de un giro por la suma de $540.000 muy superior a la que el señor Ramiro Flórez le debía. En ese sentido, se evidencia un compromiso de su parte que justificaba la imposición de la medida, y que, en el plano de la responsabilidad administrativa del Estado, se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, fue correcto en el análisis de la culpa exclusiva de la víctima el hecho de que no se haya acreditado, ni siquiera sumariamente, que el colocador del giro recibido por el accionante lo hacía con la plena convicción de que estaba cancelando un crédito en favor del señor Ramiro Flórez. Ahora bien, el accionante pretende edificar la indebida valoración probatoria en la omisión de examinar el interrogatorio que rindió el señor Ramiro Flórez González, en el que afirmó que su actividad consistía en cobrar las vacunas por extorsiones en el mercado público de Santa Marta y que, bajo engaños, utilizaba personas para que reclamaran los giros producto de esa ilícita actividad.

Sobre el particular, se aprecia que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena valoró en su conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, con fundamento en el cual observó que la medida de aseguramiento resultó proporcional, razonable y adecuada en tanto que el accionante contribuyó con su conducta a la privación de su libertad.

La Sala aprecia que el fallo impugnado debe confirmarse porque realizó un análisis acertado de la sentencia objeto de la acción de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de junio de 2021 que confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de octubre de 2021 que denegó las pretensiones incoadas por el señor Arturo González Arango con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG