CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ LARGO TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo en la acción de tutela de la referencia. I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ LARGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2 al no haber dado trámite a la acción popular identificada con el número único de radicación 66001- 23-33-000-2024-00229-00.
I.2.- Hechos Manifestó que presentó una acción popular3 contra el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se le asignó el número único de radicado 66001-23-33-000-2024-00229- 00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL, sin que hasta al momento de la presentación de la acción de tutela se haya resuelto su admisión. Sostuvo que debido a lo anterior se están desconociendo los términos perentorios de la referida acción popular, esto es, los tres días establecidos en la Ley 472 de 5 de agosto de 19984 para proveer sobre su admisión, razón por la cual se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la 2 En adelante el Tribunal. 3 Pese a que el actor manifestó que presentó una acción de tutela, lo cierto es que se trata de una acción popular tal y como lo verificó el a quo. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política.
I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIONES Se ordene al tutelado cumplir todos los términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998 Se ordene al tutelado inmediatamente admitir mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 (sic) y me amparo derecho sustancial Es lamentable que solo con tutela se trate de cumplir términos perentorios de tiempo que le ordena la Ley 472 de 1998 al juzgador De ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana de vulneración, pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumplir términos perentorios de tiempo que le impone, ordena y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998 (sic) […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL advirtió que el incumplimiento de los términos procesales no constituye por si una vulneración al debido proceso, pues se entiende justificado el retraso cuando el juez a pesar de obrar con diligencia y celeridad se encuentra en situaciones imprevisibles e ineludibles como lo es el exceso de trabajo y la congestión judicial, que impiden cumplir con los plazos fijados en la Ley, causando una mora en la solución de los asuntos. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 16 de mayo de 2024, el actor presentó la demanda de acción popular, objeto de la presente acción de tutela, ante las oficinas de reparto de su distrito judicial y el 17 del mismo mes y año, le fue asignada a la Corporación. Adujo que el 24 de mayo de 2024, la Secretaría de la Corporación le asignó el expediente al Despacho sustanciador que, mediante auto de 4 de junio de ese año, inadmitió la demanda.
Explicó que en ese sentido, no existe una dilación injustificada y que el tiempo trascurrido entre la presentación de la demanda y el auto que estudió sobre su admisibilidad es razonable, por lo que si bien dicho auto no fue proferido dentro del término establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, esto no obedece a un mora judicial injustificada ya que fue como consecuencia de la congestión que enfrenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta en la misma fecha el actor radicó otras seis acciones populares.
Explicó que un retardo en la adopción de una decisión judicial no genera por si mismo una vulneración al acceso a la administración de justicia ni a la Constitución Política, toda vez que se debe probar que la dilación tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea irrazonable, lo cual no ocurrió en el trámite de la acción popular identificada con el número único de radicación 66001-23-33-000- 2024-00229-00.
Indicó que actualmente el Despacho maneja una carga de 256 procesos por lo que el impulso que se le ha dado a la acción popular ha sido acorde con la carga del despacho, pues no solo se debe tener en cuenta esos asuntos sino las audiencias y demás diligencias que suman tiempo a los procesos, así como el estudio de proyectos de los demás magistrados.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 18 de junio de 2024, denegó el amparo solicitado por el actor, al encontrar que no se configuró una mora judicial injustificada, toda vez que a pesar de que existió un retardo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción popular objeto de debate, se debe tener en cuenta que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2024 y a través de proveído de 4 de junio del mismo año, el TRIBUNAL inadmitió la misma.
Afirmó que, en vista de lo anterior, ya existió una actuación por parte de la autoridad judicial accionada y asimismo observó que dentro de la acción popular el actor radicó un memorial de subsanación de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda el 7 de junio de 2024, por lo que si bien es cierto no se ha admitido la misma, se debe a que la parte actora no acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, entre otros.
Precisó que se debe tener en cuenta la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver en las decisiones que se adoptan dentro de los procesos judiciales que impiden que se dé el alcance de la mora judicial injustificada en casos como el presente. Finalmente, anotó que el sistema de turnos garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, el cual debe mantener el operador jurídico, salvo las excepciones legales que existen sobre la prelación. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia insistiendo en que el TRIBUNAL no ha admitido la acción popular objeto de debate, como tampoco le ha dado cumplimiento a los términos establecidos en el Ley 472 de 1998. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido al no haber admitido la acción popular identificada con el número único de radicación 66001-23-33- 000-2024-00229-00.
En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA encontró que a pesar de que existió un retardo para que el TRIBUNAL se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción popular, objeto de debate, se debía tener en cuenta que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2024 y a través de proveído de 4 de junio del mismo año, se inadmitió la misma, lo que evidencia que sí se dio el trámite al proceso aludido y no se configuró una mora judicial injustificada.
En su impugnación el actor insistió en que el TRIBUNAL no ha admitido la acción popular objeto de debate, como tampoco le ha dado cumplimiento a los términos establecidos en el Ley 472 de 1998. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual le corresponde establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2024-00229-00.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. 8 Ibidem. 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 13.5. En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 66001-23-33-000-2024-00229-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información relacionada la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 15 de mayo de 2024 ante la oficina de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto de los juzgados administrativos de Pereira (Risaralda), la cual a su vez lo remitió por competencia al TRIBUNAL el 17 del mismo mes y año. • El 24 de mayo de 2024, la Secretaría del TRIBUNAL paso el expediente al Despacho para proveer sobre la inadmisión, admisión o rechazo de la demanda. • Mediante auto de 4 de junio de 2024, el TRIBUNAL inadmitió la demanda y le concedió tres días al actor para que subsanara la misma, en los siguientes términos: “[…] De acuerdo con el inciso 3° del artículo 144 del CPACA, para acudir ante la jurisdicción en acción popular, se requiere que previamente el actor haya solicitado a la autoridad administrativa adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado y que, transcurridos 15 días, la autoridad no haya atendido la reclamación o se niegue a hacerlo.
Revisada la demanda junto con sus anexos, si bien se evidencia copia de envío de un correo electrónico con los mismos hechos y pretensiones consignados en el escrito, este no va dirigido a las entidades accionadas, por lo cual no se observa la petición con la cual se agote este requisito de procedibilidad, sin que se haya sustentado que su no realización obedezca a la existencia de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.
En consecuencia, resulta imperativo inadmitir la demanda a fin de que se acredite el agotamiento de la solicitud expresa ante las entidades a demandar, pues solo así puede advertirse su renuencia y justificarse la puesta en conocimiento del asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, de conformidad al artículo 18 de la Ley 472 de 1998, uno de los requisitos para promover la acción popular consiste en «La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o agravio, si fuere 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible».
En el presente caso existe una falta de claridad frente a la entidad vulneradora de los derechos invocados, toda vez que el demandante indica que uno de los accionados es el «Representante legal Bancolombia agrario de Colombia – hoy banco agrario y popular de Colombia», advirtiéndose que no se indica de manera clara, concreta y sin equívocos la autoridad presuntamente responsable del agravio, por lo que el actor popular deberá adecuar lo correspondiente […]”. • Con ocasión a lo anterior, el actor a través del memorial de 7 de junio de 2024, manifestó su inconformidad contra la anterior decisión y solicitó que se admitiera la demanda debido a que a su juicio si cumplió con los requisitos exigidos por el TRIBUNAL. • El TRIBUNAL, conforme a lo precedente, mediante auto de 28 de junio de 2024, interpretó el escrito del actor como recurso de reposición contra el auto inadmisorio de 4 del mismo mes y año y decidió no reponerlo, porque debía cumplir con los requisitos previamente exigidos para la admisión de la demanda, razón por la cual le concedió nuevamente tres días para que la corrigiera. • Luego de notificado el citado auto, el 5 de julio de 2024, el actor presentó un escrito de subsanación. • Finalmente, el 19 de julio de 2024, el expediente ingresó al Despacho para proveer sobre la admisión o rechazo de la demanda de la acción popular. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha admitido la acción popular identificada con el número único de radicación 2024- 00229-00, que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, se debe a que el TRIBUNAL a través de los autos de 4 y 28 de junio de 2024, inadmitió la demanda y resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, respectivamente, por lo que es evidente que el asunto se encuentra en trámite.
Asimismo, la Sala advierte que el expediente solo ingresó al Despacho sustanciador hasta el 19 de julio de 2024, para proveer sobre la admisión de la demanda, por lo que, como ya se dijo entes, se encuentra en turno para ello y en ese entendido se debe tener en cuenta la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial injustificada alegada y, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental invocado.
Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-01 Actor: JOSÉ LARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.