CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: CUPERTINO ALAPE MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de la presente anualidad1, el señor Cupertino Alape Méndez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Formularon las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Ibagué – Tolima, y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala integrada por los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y Ángel Ignacio Álvarez Silva, son violatorias del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia: 1 Se advierte que, el 20 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3.DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué el 4 de noviembre de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, 4.ORDENAR que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.- Sala integrada por los Magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y Ángel Ignacio Álvarez Silva, el día veintitrés (23) de marzo de 2023, para que en su lugar se profiera la correspondiente decisión que garantice el debido proceso y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Alape Méndez fue capturado el 24 de julio de 2008, en el Municipio de Rovira, Tolima, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado, y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
El 25 de julio siguiente, recuperó su libertad, por cuanto la captura fue declarada ilegal. El 7 de marzo de 2009, fue nuevamente capturado y, en esa misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El aquí accionante estuvo privado de su libertad hasta el 14 de agosto de 2009, por vencimiento de términos. En sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué lo absolvió de los cargos por los que fue acusado. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Cupertino Alape Méndez y su núcleo familiar demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquel soportó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. En sentencia del 23 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue caprichosa, arbitraria, con violación de sus derechos fundamentales y a la presunción de inocencia, pues edificó su decisión en pruebas ilegalmente obtenidas y en afirmaciones contrarias a la verdad.
Manifestó que se indujo en error al juez de control de garantías para que profiriera orden de captura en su contra y ordenara las diligencias de registro y allanamiento de su vivienda y le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad. De hecho, sostuvo que todas esas circunstancias fueron advertidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en la sentencia absolutoria, prueba que «pasó desapercibida para los entes judiciales accionados (…) hecho que fue determinante al momento de adoptarse las decisiones contrarias a derecho que son objeto de inconformidad». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, como parte demandada, y a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores José Cupertino Alape Sánchez, Carmen Rosa Méndez de Alape, Sixta Tulia Moncaleano, Diana Lucero Alape Moncaleano, Jeanne Briggith Alape Moncaleano, Mónica del Pilar Alape Moncaleano, Claudia Jimena Alape Moncaleano y Laura Valentina Teuta Alape, como terceros con interés. 2.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, puesto que lo pretendido es Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 reabrir un debate que ya se surtió ante los jueces naturales, sumado al hecho de que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que «a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos». A su juicio, el demandante no explicó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, precisó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad, pues no identificó el tipo de error en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas, de ahí que el juez constitucional no pueda realizar un estudio constitucional. Expuso que no se demostró la existencia de un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales demandadas adoptaron la decisión que culminó el proceso de reparación directa con fundamento en una valoración de la prueba en estricto cumplimiento de los requisitos legales.
Finalmente, expuso que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues en el proceso ordinario se respetaron las garantías del accionante. 2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, la parte actora pretende convertir a la tutela como una tercera instancia del proceso de reparación directa.
Señaló que al proferir la decisión censurada se analizó el caso estudiado y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional negó las pretensiones de la demanda, dado que la parte demandante no logró demostrar que la medida de aseguramiento no resultaba procedente, pues quedó probado que existían varios indicios en su contra que permitían inferir la participación en la comisión de una conducta punible. 2.4.
Las señoras Diana Lucero Alape Moncaleano, Jeanne Briggith Alape Moncaleano, Mónica del Pilar Alape Moncaleano, Claudia Ximena Alape Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Moncaleano, Laura Valentina Teuta Alape y Sexta Tulia Moncaleano manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo presentada por el accionante. 2.5.
Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante y, por tanto, arribó a la conclusión de que el daño que padeció el accionante no fue antijurídico.
Señaló que no se incurrió en defecto fáctico por cuanto la decisión estuvo soportada en el material probatorio aportado al proceso y, de la valoración que del mismo se realizó, se consideró que la medida de aseguramiento impuesta no fue injusta. Adicionalmente, advirtió que en efecto lo que existe en el presente proceso es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, por cuanto la visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada. 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reprochó que no se ha tenido en cuenta que con fundamento en pruebas ilegales, la Fiscalía General de la Nación sustentó la solicitud de diligencia de allanamiento e incautación de elementos, que se practicó en su lugar de residencia. Expuso que los elementos incautados el día que fue capturado en flagrancia, a pesar de haberse declarado dicho procedimiento como ilegal, fueron sometidos por parte de investigadores del CTI a interceptaciones telefónicas y análisis de las conversaciones, con el fin de vincularlo al proceso penal en el que «jamás existió el más mínimo indicio de responsabilidad».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Manifestó que las pruebas sobre las que se edificó el proceso penal en su contra fueron ilegales, de ahí que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue injusta, irracional, innecesaria y violatoria de sus derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para tal efecto, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, especialmente, el de relevancia constitucional.
De cumplirse, deberá realizarse estudio de fondo del asunto, con el fin de determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró o no los derechos fundamentales del accionante. 2. Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de febrero de 2023 y notificada el 22 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de septiembre del año en curso, es decir, seis meses después de la notificación. Este término resulta razonable. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Contrario a lo considerado por el a quo que se limitó a señalar que «encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela», la Sala considera que la presente tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que se está utilizando como una tercera instancia al proceso de reparación directa, por las razones que se pasan a explicar.
En efecto, en este caso, el señor Cupertino Alape Méndez y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación los daños derivados de una supuesta privación injusta de la libertad. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda; y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué consideró que en el proceso ordinario no existían pruebas que demostraran que la imposición de la medida de detención preventiva intramural del señor Alape Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 hubiera sido injustificada, pues, a su juicio, concurrían elementos probatorios tales como las grabaciones, el acta de reconocimiento por parte de la víctima, el relato hablado de la comisión de los hechos, testimonios de los servidores de policía judicial, entrevistas, que fueron valorados por el funcionario judicial que impuso la medida.
En estos términos, el a quo del proceso ordinario consideró que el Juez de Control de Garantías de Ibagué contaba con los elementos probatorios suficientes para inferir, en su momento procesal inicial, que el señor Cupertino Alape Méndez era presuntamente coautor del delito por el cual estaba siendo imputado. Expuso, además, el juzgado de primera instancia que tanto el juez de control de garantías como el delegado de la Fiscalía General de la Nación actuaron bajo los parámetros legales, pues la medida se adoptó con fundamento en las exigencias jurídicas constitucionales y legales.
En la apelación, la parte demandante argumentó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, por cuanto, en su criterio, al adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física y, en ninguna de esas pruebas, se vinculaba directa o indirectamente al señor Alape Méndez.
Además, precisó que las mismas fueron excluidas dentro del proceso penal, tal como lo consideró el juez que lo absolvió de los delitos por los cuales fue procesado, en la sentencia del 27 de noviembre de 2017. Reprochó también que «se le impuso la medida privativa de la libertad solo a través de indicios, y no como lo establece el artículo 308 del C.P.P., que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe, situación que no ocurrió».
De igual modo, cuestionó que el juez de primera no hubiera realizado un análisis de los elementos de la responsabilidad penal en la sentencia aportada, pues todo el proceso penal fue carente de prueba, y precisó que solo con la información entregada por la Fiscalía General de la Nación el juez de garantías tuvo por cumplido lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pero, como se pudo evidenciar, el ente acusador «no investigó de manera suficiente - como es su deber legal- y solo le llevó al Juez de Garantías unos EMP y EF que coincidían con su tesis de la presunta autoría o participación del imputado».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente en la sentencia del 23 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal accionado consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas al momento de imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Alape Méndez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira, pudo inferir razonablemente que era autor o partícipe de la conducta delictiva y por ende ordenar su detención preventiva.
Puntualmente, expuso lo siguiente: En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de CUPERTINO ALAPE MENDEZ se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por la Policía Nacional, por las declaraciones de testigos que avizoraban la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a CUPERTINO ALAPE MENDEZ, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a la afectación a la libertad individual, al patrimonio económico y a la seguridad pública, y de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.
De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor Cupertino Alape Méndez, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.
Es importante colegir que si bien es cierto, el actor fue capturado inicialmente de forma ilegal el 25 de julio de 2008, fue puesto en libertad inmediata por parte de la Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué – Tolima, una vez se verificó que no se garantizaron los derechos de los capturados, ni se reunieron los requisitos de la flagrancia pues fueron detenidos mucho tiempo después, situación que también fue indicada en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al esclarecer que los actos que desprendan de esa captura ilegal, no podrán ser valorados para los fines legales pertinentes, so pena de atentar contra el derecho al debido proceso que le asiste a los acusados y demás partes intervinientes, sin embargo, se precisó que tanto el ente acusador como la autoridad judicial aplicaron en debida forma los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo referente al procedimiento que se debe efectuar cuando una captura es declarada ilegal, excluyendo los medios de convicción que se deriven de la declaratoria de ilegalidad de la captura aludida.
No obstante lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitían inferir la participación del señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ en la comisión de una conducta punible investigada, resultando evidente para esta Colegiatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en la prueba testimonial recaudada que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.
Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías.
En ese orden, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
Se evidencia entonces que, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Tolima concluyó que la privación de la libertad del señor Cupertino Alape Méndez estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía haber sido autor o partícipe del punible y que, por tanto, tenía el deber de soportar la imposición medida de aseguramiento.
Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20182, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad3. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 3 Ibidem.
Acápite 117 y 118. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política4. De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19915.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la conducta pre procesal del señor Alape Méndez, pues, se repite, el motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
A partir del anterior análisis, se concluye que la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente. La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente.
Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.
Pretender que la acción de 4 Ibidem, Acápites 119 y 120. 5 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6.
El argumento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda es el mismo en el que soportó las pretensiones de la solicitud de amparo, cual si se trata de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por el señor Cupertino Alape Méndez no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-01 Demandante: Cupertino Alape Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Cupertino Alape Méndez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.