Micelio
11001031500020240318000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5093 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Luis Carlos Salazar Lara·Demandado: Sala Plena Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Valle Del Cauca

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Demandante: LUIS CARLOS SALAZAR LARA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Tema: Tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Salazar Lara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 19 de junio de 20241, el señor Luis Carlos Salazar Lara actuando en nombre propio y en representación de su hijo Norvey Raúl Salazar Zambrano2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución 174 del 13 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual decretó su retiro del servicio y la cesación 1 La acción de tutela fue repartida a la Corte Suprema de Justicia, no obstante, con auto del 19 de junio de 2024, fue remitida por competencia a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Se encuentra en situación de discapacidad, internado en la Fundación Volver a Nacer, en la ciudad de Cali.

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de funciones de su cargo como juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó, a partir del 18 de junio de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] 2. TUTELAR mi derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada como persona próxima a pensionarme, erguido fundamental que se deriva del artículo 53 de la Constitución y aplica tanto a trabajadores del sector público como a trabajadores del sector privado.

(Sentencia T-385/20), hasta tanto la AFP COLPENSIONES me reconozca la pensión de vejez y se me incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado. 3. ORDENAR a la SALA PLENA – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA VALLE DEL CAUCA, representada Legalmente por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en calidad de Presidente (o quien haga sus veces): a. SUSPENDER los efectos de la RESOLUCIÓN SALA PLENA Nro. 174 ORDINARIA fechada 13 de junio de 2024, que resolvió Decretar el retiro del servicio y la cesación de funciones en cargo de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó, en propiedad, a partir del 18 de junio de 2024, inclusive, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, señalada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. b. En su defecto proceda al REINTEGRO de haberse producido el retiro del servicio y la cesación de las funciones, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo, al mismo cargo que ocupaba en propiedad, sin solución de continuidad desde el 18 de junio de 2024 y hasta cuándo (i) exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada;

(ii) cesen las condiciones que originan la especial protección; y/o (iii) existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de la funcionaria en particular, caso en el cual la carga argumentativa recae en la administración3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Luis Carlos Salazar Lara se desempeñó en propiedad como juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó desde el 1º de marzo de 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2003. Por medio de petición radicada el 18 de octubre de 2022, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la corrección de su historia laboral, a la cual se le asignó el número de radicado 2022-15165429.

El 16 de enero de 2023, recibió el oficio con número BZ2022-15165429-0147351 de Colpensiones en el que le indicaron que se encontraban verificando y actualizando su historia laboral con el fin de dar respuesta al requerimiento de manera integral. Al no obtener una contestación definitiva, el actor instauró acción de tutela contra Colpensiones, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca en providencia del 6 de febrero de 2023 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia del 14 de abril de 2023.

En éstas se le ordenó a la accionada que dentro de los 20 días hábiles siguientes, corrigiera la historia laboral en relación con los periodos de cotización 2003-04 y 2003-05. El 23 de abril de 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le solicitó al señor Salazar Lara mediante oficio PTS-2024-41, que informara si ya le había sido reconocida la pensión por vejez.

En documento del 14 de mayo de 2023, el accionante dio respuesta a la petición, en el sentido de indicar que «[…] no se ha presentado solicitud de reconocimiento de pensión por vejez, debido a que a la fecha cuento con más de 1.000 semanas cotizadas, haciendo falta algunas semanas para el monto mínimo requerido». El 11 de junio del 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le exigió a Colpensiones la expedición de la historia laboral del señor Salazar Lara para conocer el número de semanas cotizadas y tener elementos de juicio para resolver la situación laboral de aquél en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, sin embargo, no obtuvo respuesta.

El 13 de junio de 2024, el actor presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y corrección de la historia laboral. El mismo día, en Resolución 174 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga4 dispuso retirar del servicio y la cesación de funciones del señor Salazar Lara en el cargo de juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, 4 Dicha decisión fue notificada personalmente el 14 de junio de 2024 a los buzones web: J01pmsanjosedelpalmar@cendoj.ramajudicial.gov.co y lsalazarl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Chocó a partir del 18 de junio de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso señalada en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

El 17 de junio de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo en mención, sin embargo, por medio de la Resolución 195 del 19 de junio de 20245, se resolvió desfavorablemente la petición, tras advertir que: […] la terminación del vínculo laboral con el Estado por la edad de retiro forzoso, tiene pleno respaldo en la Constitución Política y la ley; se trata de una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario; imponiendo un deber para el trabajador de retirarse al cumplimiento de la edad; y en caso de no hacerlo, surge el deber de la administración, en este caso del nominador, de proceder a su desvinculación. Aunque excepcionalmente la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-413 de 2019 ha inaplicado la norma de la edad de retiro forzoso para quienes están inmediatamente próximos a cumplir los requisitos para pensión, no es el caso del funcionario judicial recurrente, a quien le faltan más de cuatro (4) años para cumplir el requisito de las semanas, esto es, más de doscientas (200) semanas de cotización, aproximadamente 211,86 semanas que equivale a 4,12 años y no demostró encontrarse inmerso en alguna situación especial que permita otorgarle protección constitucional para permanecer en el cargo luego de cumplida la edad de retiro forzoso. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El tutelante señaló que, de acuerdo con la sentencia T-385 de 2020 de la Corte Constitucional, la condición de pre pensionado la tiene «[…] todo trabajador con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación si se está afiliado al régimen de Prima Media –RPM–, por ende el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada como persona próxima a pensionarme, erguido fundamental que se deriva del artículo 53 de la Constitución y aplica tanto a trabajadores del sector público como del sector privado».

Manifestó que era padre cabeza de familia con un hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente de él de manera exclusiva. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 8 de julio de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga7. 5 La decisión fue notificada personalmente el 19 de junio de 2024 a los correos electrónicos: J01pmsanjosedelpalmar@cendoj.ramajudicial.gov.co y lsalazarl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 8 de Samai.

La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: laralucasa@hotmail.co. 7 Índice 8 de Samai. La notificación fue remitida a: prestsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, de Colpensiones8.

Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el accionante, tras advertir que no resultaba necesaria, toda vez que no se encontraba acreditada, hasta ese momento procesal, una situación de vulneración grave que constituyera un perjuicio irremediable. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En documento allegado el 10 de julio del presente año, la directora de acciones constitucionales argumentó que no era posible atribuirle a la entidad la responsabilidad de las acciones u omisiones alegadas, por cuanto lo reclamado por la parte actora no se encontraba dentro de las funciones que legalmente le corresponde asumir.

En consecuencia, solicitó que se denegara por improcedente las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se demostraba que la entidad hubiese vulnerado los derechos del accionante. 1.6.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Por medio de contestación remitida el 10 de julio del 2024, el presidente de la Corporación sostuvo que el tribunal no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, ya que su desvinculación se produjo en cumplimiento del numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que establece las causales que determinan el retiro del servicio y la cesación definitiva de funciones por motivo de la edad.

Explicó que antes de proferir la Resolución 174 del 13 de julio de 2024, mediante oficio PTS-2024-041 fechado 23 de abril de 2024, le solicitó vía correo electrónico al señor Luis Carlos Salazar Lara que informara si ya le había sido reconocida la prestación pensional por vejez y remitiera el acto administrativo correspondiente, a lo cual contestó «[…] que no se ha presentado solicitud de reconocimiento de pensión por vejez, debido a que a la fecha cuento con más de 1.000 semanas cotizadas, haciendo falta algunas semanas para el monto mínimo requerido». 8 Índice 8 de Samai.

La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, indicó que el 23 de mayo de 2024, le solicitó al señor Salazar Lara con carácter prioritario que aportara su historia laboral actualizada, requerimiento que fue reiterado el día 30 del mismo mes y año. Del mismo modo, el 11 de junio siguiente, mediante oficio PTS-56 le solicitó a Colpensiones la expedición de la historia laboral del actor, en procura de conocer el número de semanas cotizadas por el funcionario al Sistema General de Pensiones, sin que la referida administradora hubiese dado respuesta a lo pedido.

Por lo tanto, le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, suministrar la historia laboral del referido funcionario judicial y una constancia del tiempo que aquél llevaba laborando como juez en el Distrito Judicial de Buga. La dependencia de Asuntos Laborales de la Coordinación Administrativa de Buga el 12 de junio de 2024, remitió certificación de reporte de tiempo de servicios del señor Salazar Lara en la cual se evidenció que ingresó al cargo de juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar el 1º de marzo de 2003.

Expuso que el tribunal no tuvo conocimiento en sede administrativa de que el accionante era padre cabeza de familia y que tenía un hijo mayor de edad en situación de discapacidad que padecía de «esquizofrenias no especificadas». No obstante, adujo que ello no otorgaba una estabilidad laboral reforzada absoluta e indefinida. Así las cosas, solicitó la negativa del mecanismo constitucional por ausencia de vulneración de garantías fundamentales o, en su defecto, se declarara la improcedencia por subsidiariedad porque el tutelante contaba con otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del mecanismo constitucional presentado por el señor Luis Carlos Salazar Lara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Carlos Salazar Lara con ocasión de las resoluciones 174 y 195 del 13 y 19 de junio de 2024, respectivamente, mediante las cuales se determinó desvincularlo del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso? Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela; ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo, y iii)) el caso concreto. 2.3.

Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera10 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Caso concreto La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiaridad como presupuesto de 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 10 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001- 23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En el presente caso, el señor Luis Carlos Salazar Lara acude a la acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de su desvinculación del cargo como juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó por haber llegado a la edad de retiro forzoso señalada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior sucedió por medio de las resoluciones 174 y 195 del 13 y 19 de junio de 2024, respectivamente. Al respecto, solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada, en razón de su condición de pre pensionado y, por ende, su reintegro hasta tanto se encontrara dentro de la nómina de pensionados de Colpensiones. Sobre el particular, la Sala advierte que los motivos de inconformidad como los antes señalados, están dirigidos a controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto.

En ese sentido, se observa que los argumentos traídos por el señor Salazar Lara corresponden a una clara defensa que debe resolver el juez natural de la causa, en la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional, pues es precisamente éste quien puede determinar de fondo si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en alguna vía de hecho.

En consecuencia, se advierte que la vía adecuada para cuestionar la legalidad de estos actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al interior de este, de acuerdo con el artículo 229 ibidem y subsiguientes, se prevé la posibilidad de solicitar la práctica y adopción de medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La norma citada dispone que, en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio los jueces o magistrados están avalados para decretar las medidas cautelares que estimen necesarias.

La Corte Constitucional mencionó en la sentencia de unificación SU-691 de 2017 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 las medidas cautelares que Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adopten los jueces en este tipo de procesos «[…] pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión por lo que se podría decretar una o varias de ellas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer Si bien, como se refirió anteriormente, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues el señor Salazar Lara tiene a su alcance el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011, es procedente revisar las condiciones particulares que el actor pone de presente en el escrito tutelar con el fin de verificar si se encuentra la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito en mención. En primer lugar, se observa que el actor explicó que actualmente se encuentra surtiendo ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, esto apenas fue iniciado el 13 de junio de 2024, es decir, apenas unos días antes de cumplir con la edad de retiro forzoso.

Por lo cual, la falta de concesión de su derecho no puede ponerse de excusa para continuar desempeñando el cargo de juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó. Además, teniendo en cuenta que el tutelante se desempeñó como juez por más de 20 años, éste tenía pleno conocimiento de las consecuencias de cumplir la edad de retiro forzoso, aunado al hecho de que antes de cumplir los 70 años el tribunal accionado le solicitó la información acerca de su historia laboral, para estudiar la posibilidad de la desvinculación. Igualmente, se tiene que, pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso, el accionante es un profesional activo —de hecho, pretende seguir laborando como juez— que no ha manifestado tener problemas graves de salud que le impidan ejercer de manera independiente la profesión de abogado y procurarse los ingresos necesarios mientras obtiene el reconocimiento de la pensión. Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, respecto de la situación expuesta de su hijo en condición de discapacidad, si bien se aportan certificados del pago de la fundación donde permanece el señor Norvey Raúl Salazar Zambrano y una declaración extra juicio del 27 de mayo de 2024, también se observa en la historia clínica que desde el 2018 y los años anteriores, el entonces menor de edad acudía a las clínicas con su madre, lo cual, a simple vista, se contrapone a la afirmación según la cual el aquí demandante es el único responsable de dicho sostenimiento.

Finalmente, de las pruebas aportadas por el tutelante, se evidencia que en un informe rendido por Colpensiones el 4 de junio de 2024, el actor solo había cotizado hasta esa fecha 1079.57 semanas, es decir que todavía le hacían falta más de 200 semanas, esto es, más de 3 años para poder acceder a su pensión de vejez. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que la condición de pre pensionado la tiene «[…] todo trabajador con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación si se está afiliado al régimen de prima media –RPM–, o el capital necesario para el beneficio pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS–11».

Lo anterior, permite concluir que la parte actora no tenía la condición de pre pensionado para el momento de su desvinculación y, por ende, no le era aplicable la protección alegada de la estabilidad laboral reforzada, ya que no cumplía con los requisitos. Así las cosas, al no encontrar configurado un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al tener el accionante a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir los actos administrativos que lo desvincularon de su cargo como juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó por cumplir con la edad de retiro forzoso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 17.02.20, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp. T- 7.068.958 y T-7.077.228 (acumulados). Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Salazar Lara conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.