CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2017 03558 01 (1361-2022) Demandante: Germán Rivera Ramírez Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se dispuso no librar mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Germán Rivera Ramírez, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones por los valores reconocidos mediante las sentencias del 15 de julio de 2010 y 22 de agosto de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron la reliquidación de una pensión de jubilación. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 17 de septiembre de 2020,1 dispuso no librar mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones: 1 Folio 81 a 83. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03558 01 (1361-2022) Demandante: Germán Rivera Ramírez i) La Resolución 001636 del 10 de octubre de 2014 dio complimiento a las órdenes judiciales impartidas, por lo que, si el demandante consideraba que la obligación se cumplió parcialmente, debió controvertirla así se hubiere previsto que no procedía recurso alguno. Es decir que, desde el 30 de octubre de 2014, fecha en la que se notificó dicho acto administrativo, estuvo habilitado el medio de control de nulidad correspondiente. ii) No resulta válido que con las sentencias a las cuales se les dio cumplimiento con la Resolución 001636 del 10 de octubre de 2014, se pretenda iniciar un ejecutivo, dado que ya fue satisfecha la obligación. iii) El artículo 422 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor.
Por ello, como el crédito fue pagado y se encuentra «solucionado», y la liquidación fue elaborada por el demandante, no se satisface la exigencia de la norma en el sentido de que esta debe provenir del deudor para que preste mérito ejecutivo. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) El auto recurrido es del 17 de septiembre 2020, pero irregularmente aparece notificado por estado el 16 de ese mes y año, lo que contraviene el artículo 295 del Código General del Proceso que señala que la inserción del estado se hará al día siguiente de la fecha de la providencia, por ello, debe realizarse nuevamente la notificación de la providencia. ii) No es correcto considerar que por el solo hecho de proferir la Resolución 001636 del 10 de octubre de 2014, la entidad demandada dio cumplimiento a la obligación, sin importar si la liquidación efectuada en dicho acto administrativo estaba acorde con lo ordenado en las sentencias, y si concordaban con los valores de los factores salariales certificados por la última entidad en donde laboró el ejecutante. 2 Folio 84 a 86. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03558 01 (1361-2022) Demandante: Germán Rivera Ramírez iii) Erra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al afirmar que se debió controvertir el acto administrativo expedido por la entidad demandada en cumplimiento de la obligación, con el fin de iniciar un nuevo medio de control de nulidad, pues la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Germán Rivera Ramírez ya fue resuelta a su favor en las sentencias que sirven de título ejecutivo. iv) No puede considerarse que la liquidación aportada por el demandante sea el título base de recaudo, pues son las sentencias proferidas, tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las que cumplen esta función, y al no habérseles dado el cumplimiento ordenado, pueden reclamarse ejecutivamente.
Por lo anterior, no puede argumentar la autoridad judicial que como la obligación no proviene de un documento del deudor, no es posible librar mandamiento de pago. v) El presente proceso ejecutivo se inició, porque la entidad ejecutada al expedir la Resolución 001636 del 10 de octubre de 2014 liquidó la obligación con valores inferiores y diferentes a los certificados por el IDU, divergencia que permite reclamar en esta instancia y no a través de un nuevo medio de control. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente asunto es necesario realizar un cálculo aritmético a efectos de definir la procedencia o no de librar mandamiento ejecutivo, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.
El proceso ejecutivo 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03558 01 (1361-2022) Demandante: Germán Rivera Ramírez El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.3 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:4 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03558 01 (1361-2022) Demandante: Germán Rivera Ramírez a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En cuanto a la solicitud de notificar nuevamente el auto impugnado, la Sala considera que esta no es procedente, por cuanto si bien se presentó un error en la fecha de publicación del estado, lo cierto es que el fin de la notificación es dar a conocer a las partes el contenido de la decisión adoptada por la autoridad judicial para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por ello, como en el presente asunto tal situación ocurrió, pues el ejecutante presentó en tiempo el recurso de alzada, se hace inocuo ordenar una actuación en ese sentido. ii) La Sala observa que pese a que el ejecutante aportó al plenario una liquidación en la que detalla las inconsistencias en las que, en su concepto, incurrió la entidad obligada al expedir la Resolución 001636 del 10 de octubre de 2014, en cumplimiento de las órdenes dadas en las providencias que sirven de base de recaudo, lo cierto es que no se hace por parte del a quo un análisis aritmético que fundamente su decisión de no librar mandamiento ejecutivo, pues solamente se limitó a señalar que la obligación se encontraba cumplida según el acto administrativo referido. iii) Adicionalmente, erra la mencionada autoridad judicial al señalar que el ejecutante debió recurrir el acto administrativo expedido por la entidad ejecutada en 6 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03558 01 (1361-2022) Demandante: Germán Rivera Ramírez cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias y, de ser el caso, demandarlo a través del medio de control de nulidad pertinente, pues, por un lado, el asunto relativo a la reliquidación pensional del señor Rivera Ramírez ya fue resuelto previamente en un proceso ordinario en el que se debatieron las circunstancias normativas y fácticas del derecho reclamado; y, por el otro, el acto expedido es de ejecución, los cuales solo son enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular. iv) Adicionalmente, es equivocada la apreciación que hace el Tribunal al considerar que como la liquidación aportada por el ejecutante no proviene del deudor, se hace imposible librar mandamiento de pago, pues el título base de recaudo que se allegó al presente trámite son las sentencias expedidas por las autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fundamento de la liquidación allegada, y con base en la cual correspondía al a quo el ejercicio aritmético que ahora se echa de menos a fin de determinar la procedencia o no de librar mandamiento ejecutivo en contraste con el certificado emitido por el IDU, que a juicio del demandante, contiene los valores que deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la prestación. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, y el principio de la doble instancia, la Sala acogerá el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 20185 y, en consecuencia, revocará el proveído impugnado y devolverá el expediente al a quo, con el fin de que valore nuevamente la posibilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, teniendo en consideración las razones expuestas previamente. 5 Al respecto, en la citada sentencia se sostuvo lo siguiente: 65.
En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.
Conforme al anterior lineamiento, el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo. A su vez, esta actuación permite materializar el derecho de contradicción de los sujetos procesales. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03558 01 (1361-2022) Demandante: Germán Rivera Ramírez En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Revocar el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.