CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202205669-01 Accionante: SERGIO DAVID ROA TRIANA Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Presupuestos de procedencia / Subsidiariedad – No se cumple este requisito porque el asunto debe discutirse a través del medio de control respectivo.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de octubre de 2022, Sergio David Roa Triana interpuso demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso. 1 Radicación: 110010315000202205669-01 Actor: Sergio David Roa Triana Demandado: Tribunal Superior Del Distrito De Bogotá y Juzgado 31 Civil Del Circuito De Bogotá Referencia: Acción de tutela 2.
Hechos relevantes El 9 de junio de 2017, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá inició una investigación disciplinaria contra Sergio David Roa Triana, escribiente de ese despacho, a raíz del derecho de petición presentado por Jorge Enrique Ordóñez el 15 de septiembre de 2015 acerca de lo ocurrido con un despacho comisorio y un memorial entregado a ese juzgado el 4 de febrero de 2015.
El 21 de febrero de 2022, Sergio David Roa Triana fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá con la suspensión en el ejercicio de su cargo por 4 meses. Esta decisión fue apelada y, una vez concedido el recurso, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante el auto del 1 de abril de 2022.
Durante el estudio del expediente por el tribunal, el 23 de junio de 2022, el señor Roa Triana, mediante apoderado, envió un memorial al tribunal, solicitando que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, pues entre el auto de apertura de la investigación, proferido el 9 de junio de 2017 y la fecha de radicación de dicho escrito, transcurrieron, al menos, 5 años, por lo que debía aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2022, que regula dicha figura en el derecho disciplinario.
No obstante, el 28 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió que la acción disciplinaria no había prescrito, pues, entre la comisión de la falta, el auto de apertura de la investigación y la decisión de instancia, el proceso había sido resuelto, en debida forma, dentro del término indicado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2022.
Por otro lado, confirmó la sanción disciplinaria, pero la redujo a 1 mes de suspensión del cargo. El 18 de agosto de 2022, el señor Roa Triana interpuso demanda de tutela, pues consideró que la decisión de no declarar prescrita la acción disciplinaria por parte 2 Radicación: 110010315000202205669-01 Actor: Sergio David Roa Triana Demandado: Tribunal Superior Del Distrito De Bogotá y Juzgado 31 Civil Del Circuito De Bogotá Referencia: Acción de tutela del tribunal había vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Inicialmente, el conocimiento de esta demanda correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, el 31 de agosto de 2022, profirió la sentencia STC11375-2022, negando las pretensiones, al considerar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia. En segunda instancia, correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer del proceso.
El 5 de octubre de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto a esta Corporación. 3. La admisión y el trámite de la tutela La Sección Primera del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso, a través del auto del 31 de octubre de 2022. Así mismo, ordenó notificar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá; vinculó a Jorge Enrique Ordóñez Medina, como tercero con interés en el caso. 3.1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reconoció haber resuelto la apelación de la sentencia del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en la que mantuvo la sanción, pero la redujo a un mes de suspensión del cargo. Afirmó que, si bien encontró que la demora por parte del señor Roa Triana en la devolución de un despacho comisorio al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá fue injustificada, la sanción impuesta era desproporcionada.
Frente a la prescripción alegada, sostuvo que tal fenómeno jurídico no es aplicable al caso, pues el plazo se interrumpió con el fallo de primera instancia. 3 Radicación: 110010315000202205669-01 Actor: Sergio David Roa Triana Demandado: Tribunal Superior Del Distrito De Bogotá y Juzgado 31 Civil Del Circuito De Bogotá Referencia: Acción de tutela Adicionalmente, adujo que la acción de tutela no puede servir de mecanismo para buscar una tercera instancia. 3.2.
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá reafirmó la decisión que tomó en el proceso disciplinario contra el señor Roa Triana y se atiene a lo allí probado. En esencia, sostiene que cada providencia judicial debe defenderse por sí sola. 3.3. El señor Ordóñez Medina no se pronunció al respecto. 4. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, se declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se reunía el requisito de subsidiariedad y se le instó al actor a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controlar la legalidad de la sanción disciplinaria. 5.
La impugnación El señor Roa Triana impugnó la anterior decisión e indicó que no busca una tercera instancia, pues pretende controlar una vía de hecho, evitar un daño irremediable, y que se estudie el fondo del asunto expuesto en la acción de tutela1. En ese sentido, considera que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoce la obligación del juez de pronunciarse sobre la naturaleza del asunto y afirma que el fondo de la controversia de su demanda debe ser debidamente estudiado.
A su vez, insiste en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo una interpretación equivocada de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, pues, en su opinión, a pesar de la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la postura adoptada por la Sala Civil en dicha 1 Fundamentos 3 y 8 de la impugnación. 4 Radicación: 110010315000202205669-01 Actor: Sergio David Roa Triana Demandado: Tribunal Superior Del Distrito De Bogotá y Juzgado 31 Civil Del Circuito De Bogotá Referencia: Acción de tutela providencia, también plantea que hay precedentes constitucionales que permiten afirmar más de una interpretación posible sobre la norma de la prescripción, por lo que debe aplicarse la más favorable y dejar sin efectos la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
La Sección Primera, a través del auto del 9 de diciembre de 2022, concedió el recurso e ingresó a este despacho el 12 de enero de 20232. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque, como lo señaló la Sección Primera de la Corporación, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política3 y el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela. Este exige, para su procedencia, que no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional5. 5 Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Ver, también, la sentencia C-132 de 2018, Consideración 4: (i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela 4 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 3 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 2 Ver acta de reparto del 13 de enero de la Secretaría General del Consejo de Estado. 5 Radicación: 110010315000202205669-01 Actor: Sergio David Roa Triana Demandado: Tribunal Superior Del Distrito De Bogotá y Juzgado 31 Civil Del Circuito De Bogotá Referencia: Acción de tutela En el presente caso, a pesar de lo alegado por el señor Roa Triana, no se advierte la presencia de alguna de estas situaciones particulares, entre otros motivos, porque, de la sanción disciplinaria impuesta, no se advierte que ésta represente una amenaza o vulneración inminente y evidente para sus derechos fundamentales, o que les produzca un daño grave e irreparable.
Esta afirmación se soporta en que, en el escrito de la tutela y su impugnación, el accionante identifica que el origen de un posible perjuicio es la sanción impuesta en el proceso con radicado No. 11001310303120150146803, consistente en un mes de suspensión del cargo. Como lo señaló la Sección Primera, en referencia a la sentencia T-262 de 1998, las sanciones disciplinarias, por sí solas, no constituyen un perjuicio irremediable, pues aquello implicaría que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, sustituyendo así a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la constitucional, frente a la revisión de los actos administrativos disciplinarios.
Así las cosas, la Sala comparte, con el juez de instancia, que el señor Roa Triana contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controlar la legalidad de la sanción en su contra y podía solicitar, adicionalmente, una medida cautelar para suspender, provisionalmente, dicho acto administrativo, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 138 y 230 de la Ley 1437 de 20116.
Adicionalmente, si la situación del señor Roa Triana lo ameritaba, en su proceso se podían adoptar las medidas cautelares de urgencia, que, según el artículo 234 del CPACA, son procedentes cuando la duración del procedimiento ordinario para ordenarlas no puede agotarse, sin implicar un riesgo de perjuicio irremediable para el accionante. Se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo facultativo o alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios, cuyo ejercicio está sometido a la discreción 6 Artículo 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas… 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6 Radicación: 110010315000202205669-01 Actor: Sergio David Roa Triana Demandado: Tribunal Superior Del Distrito De Bogotá y Juzgado 31 Civil Del Circuito De Bogotá Referencia: Acción de tutela del accionante, por lo que no debe abusarse de esta acción para eludir la competencia de los jueces naturales, bajo el pretexto de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7