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11001031500020220237500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 3685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Arias Oviedo Actuando En Calidad De Miembro Y Cabildante De La Comunidad Indigena De Cayo De L·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: JAIME ARIAS OVIEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Jaime Arias Oviedo, en calidad de miembro y cabildante de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S. con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la consulta previa, vida digna y de integridad étnica y cultural.

Como medida provisional, solicitó: “De manera respetuosa solicitamos a su señoría, que de manera provisional ordene la suspensión del registro e inscripción del señor Manuel Polo Pila como capitán del cabildo indígena de cayo de la cruz, el cual es administrado por la Dirección de Registro del Ministerio del Interior, hasta tanto sea resuelto inicialmente el asunto de fondo solicitado en esta acción constitucional y/o el presunto conflicto que declaro la Dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior, a fin de evitar que se sigan vulnerando:1-) los derechos fundamentales de los miembros del cabildo indígena, como el del caso bajo estudio. 2-) evitar que el señor Polo Pila sigua tomando decisiones a espalda de la asamblea comunitaria, firmando convenios con entidades y haciendo acuerdos económicos e intercambiando los derechos fundamentales de la comunidad por intereses particulares y de terceros que no son parte de la comunidad indígena.

Lo anterior teniendo en cuenta que la comunidad indígena no se ve representada en cabeza del señor Polo Pila y es desconocido y rechazado por esta comunidad desde hace más de 3 años, a su vez, con sus actuaciones frente al procedimiento de la consulta previa deje evidenciado que busca evadir la realización de esta consulta firmando acuerdos contrarios a la CN, a la Ley 21 de 1991, y al convenio 169 de la OIT Se trae a colación el antecedente de la Corte Constitucional, en la decisión tomada en el caso Sarwawiko Torres en el año 2021 y el pueblo indígena arhuaco, en donde se toma la decisión de suspender del registro de autoridades indígenas al señor Torres hasta tanto se resuelva el conflicto interno del pueblo indígena arhuaco, a fin de evitar el fraccionamiento de la comunidad y el escalonamiento del conflicto”1 1 Folio 25 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

El actor solicitó, como medida provisional, se suspenda el registro e inscripción del señor Manuel Polo Pila como capitán del Cabildo Indígena de Cayo de la Cruz, mientras se resuelve la presente acción de tutela. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por el actor para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla y, además, el decreto de la medida podría afectar derechos de terceros.

Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por el actor. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta por el señor Jaime Arias Oviedo, en calidad de miembro y cabildante de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S. 2.

Notificar el presente auto al demandante, a los demandados, al Cabildo Menor Cayo de la Cruz, a la sociedad Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3.

Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4.

Notificar por aviso a todos los intervinientes dentro del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-24-000-2018-00307-00, actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú, como terceros interesados en el resultado del proceso 5. Informar al demandado y a los terceros con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 6.

Oficiar a la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-24-000-2018-00307-00, actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú. Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 7.

Requerir a la parte accionante para que allegue todas las piezas procesales que sustenten su petición al correo: secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 8. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 9. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA