CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04470-00 Actor: Luz Stella de Lima Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Incidente de nulidad Se decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2022, que fuera presentada por el apoderado de la señora Luz Stella de Lima Garzón. l.
ANTECEDENTES La señora Luz Stella de Lima Garzón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como del principio de buena fe, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2022, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por la actora y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por medio de las cuales se reclamaba la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud, y la señora Luz Stella de Lima Garzón. El conocimiento del asunto le correspondió a esta Subsección, que admitió la acción de tutela mediante auto de 22 de agosto de 2022.
Posteriormente, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, se negó el amparo solicitado por la señora Luz Stella de Lima Garzón, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión, toda vez que no se presentó impugnación contra la referida providencia. La parte accionante, mediante escrito de 12 de febrero de 2024 remitido a esta Corporación por correo electrónico, manifestó que no conoció de forma oportuna el contenido de la sentencia de 13 de septiembre de 2023, comoquiera que se efectuó la notificación a una dirección electrónica errónea, que no corresponde con la aportada con el escrito de tutela; razón por la cual no pudo interponer la impugnación a que había lugar.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad parcial del fallo de tutela con radicado No. 2022-04470-00. Trámite en el incidente de nulidad La Secretaría General de la Corporación fijó en lista y corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso.
La parte demandada y demás intervinientes guardaron silencio al respecto. ll. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, se decidirá sobre la nulidad planteada por la accionante, en cuanto a la presunta indebida notificación del fallo de primera instancia, emitido dentro de la acción constitucional de la referencia. Aunque el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, no significa que se puedan desconocer las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, las que hacen referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.
En ese sentido, la notificación debida de las decisiones tomadas por el juez de tutela constituye un elemento esencial dentro del proceso, por razón a que es el mecanismo con el cual se comunican las providencias a las partes, permitiéndoles de esta manera dar cumplimiento a las mismas o, bien, cuestionarla a través de la respectiva impugnación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), precisó lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso. (…)”. Así las cosas, de la revisión del expediente de tutela, se tiene que el apoderado de la señora Luz Stella de Lima Garzón, aportó en el escrito de tutela la siguiente dirección electrónica aofigomezg@yahoo.es con miras a ser notificado de las providencias proferidas dentro de este caso.
Así mismo se observa que, la sentencia de 13 de septiembre de 2022, proferida por esta Subsección dentro del sub examine, se notificó por correo electrónico del 4 de noviembre de 2022, enviado a la dirección aofigomezg@yahoo.es, tal como se evidencia en el documento que se presenta a continuación: Pues bien, se observa que el correo electrónico al cual la Secretaría General de esta Corporación realizó la notificación de la providencia referida corresponde al aportado por el abogado de la accionante, esto es el apartado electrónico aofigomezg@yahoo.es, por lo que no se advierte un error en el trámite de notificación adelantado por esta Corporación, puesto que la comunicación de la sentencia de primera instancia, fue enviada, efectiva y oportunamente, al buzón de correo electrónico aportado por el señor Germán Gómez González, apoderado de la accionante Luz Stella de Lima Garzón. Por lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad incoada por el abogado Germán como apoderado de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (firmado electrónicamente)