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11001031500020220161101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-05-23

Radicación interna: 4479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yhon Jairo Marin Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-01611-01 Demandante YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El 16 de junio de 2022, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto porque suscribieron el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-03420-00, la cual fue interpuesta por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por un asunto que presenta similitud de objeto y pretensiones con la acción de tutela que hoy se estudia.

Esto en virtud del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.

Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.

Conforme a aquellas, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.

En el caso en estudio, se advierte que los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García manifestaron estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al manifestar que: “[…] el presente proceso tiene iguales hechos y pretensiones a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2020-03420-00, que resolvió esta Sección en sentencia del 17 de septiembre de 2020.” Revisada la causal invocada, se observa que en su momento el señor Yhon Jairo Marín Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, proceso que fue radicado bajo en Nro. 66001-33-33-003-2016-00344-00 y en el que pretendía se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor luego de su desvinculación del INPEC.

De este proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, quien en sentencia del 10 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo del 14 de febrero de 2020. Contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, el señor Marín Ramírez interpuso la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-03420-00.

De esta conocieron en primera instancia los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, quienes suscribieron la sentencia del 17 de septiembre de 2020, en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela. Ahora, si bien es cierto, que los consejeros no participaron dentro del proceso ordinario en el cual se dictó la providencia de cuya revisión se trata, lo cierto es que ellos conocieron en instancia de tutela el debate procesal en el que se discutió el fallo del 14 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, providencia que vuelve a ser objeto de discusión en esta acción constitucional.

Por lo que, este asunto implica el examen de similares aspectos que fueron objeto de estudio en la acción constitucional Nro. 11001-03-15-000-2020-03420-00. En este sentido, se encuentra fundado el impedimento manifestado, toda vez que los magistrados tuvieron contacto previo con el tema a decidir. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundado el impedimento conjunto presentado por los consejeros y se les separará del conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de dos (2) conjueces. 3.

Surtido el trámite correspondiente, remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO