Micelio
11001031500020210995400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Edwin Ignacio Guerrero Triana·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Decreto 1417 de 2021, relativo a la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de armas traumáticas. Presupuesto de la subsidiariedad cuando se cuestionan actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edwin Ignacio Guerrero Triana contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, “a la recreación, a practicar un deporte y al aprovechamiento del tiempo libre”, al trabajo, al debido proceso y que se garantice el respeto por los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados con la expedición por parte del Gobierno Nacional del Decreto 1417 de 4 de noviembre de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas” I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que su abuelo y su padre fueron asesinados en los años 1990 y 1991, respectivamente, por miembros de un grupo armado al margen de la ley, y que debido a ello tuvieron que desplazarse a Bogotá en donde sin la ayuda del Estado lograron sobrevivir, pues aunque se presentaron como víctimas del conflicto armado para obtener las ayudas económicas respectivas, nunca fueron escuchados.

Señaló que actualmente trabaja como ingeniero en una multinacional, pero en su tiempo libre practica tiro deportivo y comercializa armas traumáticas. Adujo que tanto él como otras personas que desarrollan actividades relacionadas con esa Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 materia, son estigmatizados como delincuentes por parte de la Policía Nacional y de manera permanente les incautan dichos elementos.

Mencionó que desde que se elaboró el primer borrador del decreto que buscaba regular la tenencia y porte de armas traumáticas, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que se crearan mesas de trabajo para que aquellas personas interesadas en actividades relacionadas con esa materia y que podían verse afectadas, pudieran participar en la elaboración del texto del acto administrativo.

Manifestó que, al respecto, la cartera ministerial expidió una respuesta “un poco ambigua”, informando que se cumplirían los presupuestos establecidos en la ley para la expedición del acto administrativo. Relató que, pese a lo anterior, se publicaron dos borradores nuevos, sin que se adelantaran las mesas de trabajo solicitadas, así como tampoco se permitió la participación del accionante.

Por último, afirmó que de manera sorpresiva el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1417 de 2021, desconociendo su solicitud de intervención como víctima del conflicto armado, a lo que agregó que se encuentra en desacuerdo con lo regulado en ese acto administrativo, pues se igualó un arma traumática y/o arma de letalidad con un arma convencional, lo que va a promover la ilegalidad y el fin de la práctica de tiro deportivo. 2.

Fundamentos de la acción El actor formuló acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, “a la recreación, a practicar un deporte y al aprovechamiento del tiempo libre”, al trabajo y al debido proceso y que se garantice el respeto por los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados con la expedición del Decreto 1417 de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas”,, sin permitirle su participación en la elaboración del texto, a pesar de que lo solicitó en varias oportunidades.

Al respecto, de manera general, se refirió a preceptos superiores y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que han desarrollado cada uno de los derechos fundamentales y principios respecto de los cuales invoca la protección constitucional solicitada. 3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA RECREACIÓN, A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE Y AL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, vulnerados por IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (PRESIDENTE DE COLOMBIA), y sus ministros DIEGO MOLANO APONTE (MINISTRO DE DEFENSA), DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ (MINISTRO DE INTERIOR).

Segundo: Que se impongan medidas cautelares para que el señor mandatario IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (PRESIDENTE DE COLOMBIA), y sus ministros DIEGO MOLANO APONTE (MINISTRO DE DEFENSA), DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ (MINISTRO DE INTERIOR) protejan mis derechos vulnerados y continuando bajo la misma línea se suspenda la aplicación del DECRETO 1417 NOV 04 2021 hasta no subsanar las falencias cometidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tercero: Que se ordene al señor mandatario IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (PRESIDENTE DE COLOMBIA), y sus ministros DIEGO MOLANO APONTE (MINISTRO DE DEFENSA), DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ (MINISTRO DE INTERIOR) modifique o derogue el DECRETO 1417 NOV 2021.

Cuarto: Que se ordene al señor mandatario IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (PRESIDENTE DE COLOMBIA), y sus ministros DIEGO MOLANO APONTE (MINISTRO DE DEFENSA), DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ (MINISTRO DE INTERIOR), garantizar la participación de los afectados si decide modificar el DECRETO 1417 NOV 2021, esto con el fin de un consenso y la garantía de no vulnerar los derechos de los ciudadanos afectados.

Cuarta: Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. Quinto: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente copia de los siguientes documentos: • Copia del Decreto 1417 de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas”. • Copia de la memoria justificativa de proyecto de decreto “por el cual se clasifica y reglamenta el porte de un arma y se dictan otras disposiciones”. • Copia del resultado de la consulta en el Registro Único de Víctimas, RUV. • Copia de las peticiones formuladas por el actor el 18 de marzo, 17 de junio, 29 de julio y 11 de septiembre de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional. • Copia de oficio No. 0224 de 26 de abril de 2021, expedido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. • Copia del Oficio S-2021 COMAN-ASJUR.1.10 de 22 de febrero de 2021, expedido por el Departamento de Policía del Atlántico. • Vídeo realizado el día 29 de noviembre de 2021. 5.

Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante y a las entidades demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 2844 a 2850 y 2853 de 14 de enero de 20221, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo pertinente a esa cartera ministerial, al considerar que existe falta 1 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: edwinfac1@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la materia de lo solicitado por el accionante no hace parte de su misionalidad. En ese sentido, señaló que el Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el Decreto 1140 de 2018, establece las funciones del Ministerio del Interior dentro de las cuales no se encuentra alguna que permita materializar las pretensiones del accionante, en tanto, no le otorga facultades a la entidad para adoptar decisiones en los asuntos que involucran las actividades descritas en la demanda.

En ese marco, manifestó que se opone a las pretensiones del accionante en lo que se refiere a este Ministerio “por existir falta de legitimación material en la causa por pasiva sobre la pretensión de la acción de tutela presentada, y en todo caso, por no existir vulneración de derechos de este Ministerio en contra del accionante”. 6.2.

Las demás autoridades notificadas del auto admisorio de la acción de tutela guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al expedir el Decreto 1417 de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas”, sin que se le hubiera permitido la participación previa, teniendo en cuenta que lo regulado en dicho acto administrativo afecta su práctica deportiva de tiro y la actividad comercial que desarrolla con armas traumáticas y/o armas de letalidad reducida.

De manera previa debe establecer el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Además, de conformidad con los numerales 2º a 5º de dicha norma, tampoco se considera procedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y, por último, “5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal, es decir, aquellos que “crea, modifican o extinguen una situación jurídica general, no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada”2. Debido a que la acción de tutela está concebida como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal3, pues el ordenamiento jurídico establece otros medios de defensa judicial que permiten verificar la constitucionalidad y la legalidad de esa clase de actuaciones.

En particular, (i) la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 y (ii) la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 ibíd5. Así como, (iii) las demandas de inconstitucionalidad que se tramitan ante la Corte 2 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Colombia: Librería Ediciones del Profesional LTDA. Cuarta Edición, 2005, p. 85. 3 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 4 “Artículo 135.

Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”. 5 “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional (art. 245, numeral 5º de la Constitución Política), contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. En sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: “(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Además, mediante sentencia C-132 de 20186, dicha corporación judicial precisó los criterios desarrollados a través de una línea de interpretación uniforme7 e identificó las reglas de procedencia de las acciones de tutela contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En concreto, señaló que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir este tipo de actos.

Sin embargo, también advirtió que la jurisprudencia constitucional ha admitido dos excepciones a dicha regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, a saber: “Cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, (…) la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Asimismo, de comprobarse alguna de las dos últimas hipótesis, el juez constitucional está habilitado para “hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”8.

Por último, en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 20159, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En suma, teniendo en cuenta las características esenciales de la acción de tutela, 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 8 Corte Constitucional, sentencia de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicho mecanismo constitucional, por regla general, es improcedente para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. Su procedibilidad únicamente se habilita (i) cuando la persona afectada carezca de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y, (ii) cuando sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Además, (iii) cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en los dos últimos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Edwin Ignacio Guerrero Triana presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, al considerar que con la expedición del Decreto 1417 de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas”, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, “a la recreación, a practicar un deporte y al aprovechamiento del tiempo libre”, al trabajo y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

Concretamente, consideró que la vulneración ius fundamental invocada se produjo porque no se le permitió la participación previa en la elaboración del texto definitivo de Decreto 1417 de 2021, pese a que en varias ocasiones solicitó que se crearan mesas de trabajo para discutirlo lo que se regularía en dicho acto administrativo. Adujo que lo dispuesto en el Decreto 1417 de 2021 afecta gravemente la práctica deportiva de tiro y la actividad comercial que desarrolla con armas traumáticas, en tanto las igualó a armas convencionales.

Como ejemplo de ello, citó el artículo 2.2.4.3.6. que establece que “Todas las armas traumáticas cuya característica corresponda a las tipologías establecidas en el Artículo 8 del Decreto Ley 2535 de 1993 se consideran armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública”, lo que, añadió, promueve la ilegalidad. 4.2. Como se señaló en los fundamentos jurídicos de esta providencia, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Además, de conformidad con los numerales 2º a 5º de dicha norma, tampoco se considera procedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y, por último, “5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal, es decir, aquellos que “crean, modifican o extinguen una situación jurídica general, no relacionada Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directamente con alguna persona o cosa determinada”10. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 1417 de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas”, en el que se clasificaron las armas traumáticas de conformidad con la tipología establecida en el Decreto Ley 2535 de 1993, se reguló el permiso para la tenencia y porte de las mismas, se estableció un procedimiento para el marcaje y registro para la legalización de armas traumáticas para los ciudadanos interesados en legalizar y definir la situación jurídica de las mismas y un régimen de transición para que los comerciantes de este tipo de armas puedan comercializar las que ya tengan en sus inventarios, entre otros.

Conforme con las determinaciones adoptadas en el Decreto 1417 de 4 de noviembre de 2021, cuyo contenido soporta la vulneración ius fundamental que invoca, la Sala observa que el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la subsidiariedad (art. 86 de la Constitución Política) no se encuentra cumplido, por cuanto el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del CPACA, que establece que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los reproches formulados por el accionante contra el Decreto 1417 de 2021, en torno a que se desconoció su participación en la elaboración del texto de dicho acto administrativo y a que al igualar las armas traumáticas con las convencionales se va a promover la ilegalidad y se acabará con la práctica de tiro deportivo, son aspectos que debe ventilar en el ejercicio del medio de control de simple nulidad, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.

Incluso, si el actor considera que el texto adoptado es contrario a la Constitución Política tiene a su disposición el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA en virtud del cual “los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución”.

En efecto, esta Sala11 ha sido del criterio que los medios de control idóneos para discutir la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como el Decreto 1417 de 2021, son la simple nulidad o la nulidad por inconstitucionalidad, medios de control en los que puede solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 del CPACA, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela. 10 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Colombia: Librería Ediciones del Profesional LTDA. Cuarta Edición, 2005, p. 85. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de junio de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2021-02006-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 6 de mayo de 2021, exp. Nº 76001-23- 33-000-2021-00001-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04478-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre el particular, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso-administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Por lo anterior, es claro que la acción de tutela fue presentada sin cumplir el requisito de la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para ventilar el debate constitucional y legal propuesto por el actor. Ahora bien, la Sala no desconoce que eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si los actos generales, impersonales y abstractos12 vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto.

Sin embargo, en el asunto bajo examen no se lograron acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela, tales como: (i) que el accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional o (ii) que se pueda establecer que el contenido del acto administrativo afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Además, (iii) también debe verificarse si lo que se pretende es conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable13. En ese sentido, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios como lo es el medio de control de nulidad. Además, no se observa que el Decreto 1417 de 2021 pueda llegar a afectar los derechos fundamentales invocados por el accionante de manera que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto de estricta legalidad que le corresponde definir al juez contencioso administrativo.

Ello, porque en la demanda el actor hizo referencia a que su relación o interés con la materia que regula el Decreto 1417 de 2021 -uso y porte de armas traumáticas- hace parte de su pasatiempo, a lo que dedica sus tiempos libres, en tanto, sostuvo, se encuentra vinculado laboralmente a una empresa en el que desarrolla su profesión de ingeniero (no especificó el área), lo que ya descarta, por ejemplo, una afectación al mínimo vital.

Del mismo modo, la condición de desplazado a la que hizo referencia el accionante tampoco resulta un argumento válido para que el juez de tutela intervenga en un asunto que corresponde decidir al juez administrativo. Ello, principalmente, porque la materia que regula el Decreto 1417 de 2021 no afecta para nada las garantías mínimas para esa población, y porque además no se 12 De conformidad con el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos. 13 C-132 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09954-00 Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probó que el actor haga parte la misma, pues el reporte del Registro Único de Víctimas que aportó corresponde a una identificación diferente a la de aquél. En definitiva, no es posible determinar que el contenido del acto administrativo demandado afecte directamente derechos fundamentales y que aun cuando en el escrito de tutela el demandante sostuvo que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en realidad no se justificó, ni se probó siquiera de manera sumaria, alguna situación que haga necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de decretar medidas urgentes, ni tampoco la existencia de un daño o menoscabo material o moral grave que haga impostergable el estudio constitucional.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad al existir otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad y la constitucionalidad del Decreto 1417 de 2021, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Edwin Ignacio Guerrero Triana, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO