Micelio
76001233100020080091501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-12-03

Radicación interna: 56068 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Toro Autos Ltda·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Legitimación en la causa cuando, como título de la reclamación, se invoca la propiedad sobre vehículos Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque la demora en la inscripción de una determinación de la Fiscalía (en la que se anuló un traspaso y las actuaciones realizadas con fundamento en él), conllevó a que el bien fuera materia de sucesivos negocios, uno de los cuales se vio afectado una vez que se procedió a la inscripción ordenada.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de mayo de 20082, Toro Autos Limitada, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Santiago de Cali en la que solicitó3: “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a [las demandadas] por los perjuicios causados al demandante Toro Autos Limitada con 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 62 vto. y 63 del cuaderno 1. 3 Folio 1-3 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 ocasión de la falla del servicio”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Daño emergente: -$33’000.000 por valor del “cupo”. -El valor 21 meses de parqueadero. -El valor de mantenimiento mensual durante el tiempo que el vehículo ha estado inactivo. -El valor de la depreciación del vehículo Lucro cesante: $2’500.000 mensuales -Daño moral: 100 S.M.L.M.V. “pues aún y cuando se trata de persona jurídica, la misma está compuesta por personas naturales que han visto expuesta su honra, buen nombre, la dignidad y el honor a través del menoscabo de su empresa” -Perjuicios Sicológicos: 100 S.M.L.M.V. 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) La Secretaría de Tránsito Municipal de Cali no acató un oficio proveniente de la Fiscalía 53 Seccional de Cali (Oficio 179 de 9 de abril de 2003), en el que, conforme con lo resuelto por esa autoridad en Resolución de 27 de marzo de 2003, se ordenó la cancelación en los registros del vehículo de placas VJC342, del formulario único que contenía el traspaso de la propiedad realizado a favor de Félix Pio Bolaños, así como todos los registros que se derivaran de ese traspaso. 5. 2) Como consecuencia de esa omisión, el vehículo en mención dio lugar -por reposición- al vehículo de servicio público de placas VHB570, cuya matrícula, posteriormente, se canceló por vehículo inservible (Resolución 15934 de 15 de julio de 2003), autorizándose así una nueva reposición, que dio origen al vehículo VCD260. 6. 3) El 9 de julio de 2005, la Empresa Toro Autos Limitada5, a través de su representante legal, suscribió una Promesa de Compraventa con Emerson Ortega Buitrago, documento con el que adquirió “el derecho de negociar el vehículo de placas VCD260”.

“Dicho vehículo fue vendido de parte de Toro Autos Limitada a la señora Nora Delgado (…), lo cual se materializó a través del traspaso realizado el día 28 de julio de 2005, tal y como consta en la copia de la tarjeta de propiedad”. 7. 4) La compradora no pudo conseguir que al carro se le expidiera tarjeta de operación, pues con la Resolución 486 del 10 de enero de 2006, proferida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, se cancelaron los registros de los vehículos VJC342, VBH570 y VCD260, determinación tomada 4 Folio 9-16 del cuaderno 1. 5 “La empresa Toro Autos Limitada representada legalmente por el señor Carlos Enrique Toro Arias, dentro del giro normal de sus negocios tiene entro otras la comercialización de vehículos de servicio público tipo taxi y de sus cupos”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 con respaldo en la orden de la Fiscalía 53 Seccional de Cali de 27 de marzo de 2003.

Ese acto administrativo de cancelación, “se profirió 3 años después” y, del mismo, sólo se tuvo conocimiento el 10 de agosto de 2006, luego de interponer una acción de tutela. 8. 6) Ante la cancelación del registro del vehículo, Nora Delgado se presentó a la empresa Toro Autos Limitada “para resolver el contrato de compraventa a través del cual la empresa le vendió (…) el vehículo (…) y en aras de su buena imagen comercial decid[ió] aceptar la resolución del contrato quedando por ende como titular de todos los derechos, daños y perjuicios ocasionados que recaen sobre el citado automotor”.

Por la resolución del contrato pagó $29’290.425, “lo cual se encuentra estipulado en el Acuerdo Conciliatorio de fecha 16 de agosto de 2006 (…) pago este que va en desmedro económico de la empresa Toro Autos Limitada, pues el valor del vehículo para la fecha, difiere mucho del valor actual”. Adicionalmente, “se perdió completamente el valor comercial del cupo que para la fecha actual asciende a treinta millones de pesos”.

Agregó que, por el “cupo” la empresa había pagado en 2003 la suma de 12 millones de pesos; la parte demandante experimentó, además, un lucro cesante, pues el vehículo dejó de producir $2’500.000 mensuales, y un daño emergente, pues ha tenido que realizar gastos de mantenimiento. 9. Se alegó que la demora por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali en acatar la orden de la Fiscalía de 27 de marzo de 2003, cuya falta de cumplimiento oportuno también se atribuyó a esta última6, permitió que se produjeran traspasos de los derechos a prestar el servicio público, lo que afectó a quienes, de buena fe, habían adquirido, a través de esas reposiciones, el derecho a prestarlo. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones porque sus decisiones fueron “adecuadas, congruentes y ágiles”, además de que no estaban dados los “supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial”7. 11. El Municipio de Santiago de Cali propuso la excepción de “ilegitimidad en la causa por activa”, con fundamento en que “de acuerdo con el Certificado de Tradición del vehículo de placas VCD260, la empresa 6 En la medida en que, según se indicó en la demanda, no dio respuesta a un oficio del 13 de mayo de 2003, elaborado por un funcionario de la Secretaría de Tránsito de Cali, en el que le ponía de presente a la Fiscalía que su determinación conllevaría la cancelación automática del vehículo en reposición VBH570, por lo que la Secretaría quedaba a la espera de información para proceder, información que nunca se suministró. 7 Folio 104-111 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Toro Autos Limitada nunca ha sido propietaria de dicho rodante”8. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa en relación con la sociedad demandante. Al respecto, indicó “no acreditó en debida forma el derecho de propiedad que alega sobre el vehículo VCD-260 objeto de la medida impuesta por la Resolución Nº486 de 10 de enero de 2006, puesto que en el correspondiente certificado de tradición no se encuentra registrada como propietaria, ni se aportó la respectiva tarjeta de propiedad.

Por tanto, es evidente la ausencia de los presupuestos necesarios para sacar avante sus pretensiones, pues no se probó la calidad alegada, omisión que conlleva a predicar su falta de legitimación en la causa activa”. Precisó que la parte actora “se limitó a presentar la resolución de un contrato de compraventa, sin probar que éste hubiese sido inscrito en el Registro Terrestre Automotor”. 1.4.

Recurso de apelación 13. En criterio de la parte actora la sentencia presentó un defecto fáctico, toda vez que, a “folios 121 y 122 del cuaderno principal obra el correpondiente certificado de tradición que acredita que al momento de incoar esta acción el señor Carlos Enrique Toro Arias, representante legal de la demandante Toro Autos y quien dentro del giro normal de los negocios de la empresa de su propiedad, adquiere constantemente la calidad de propietario de los vehículos tipo taxi con los cuales comercia”.

Precisó que, en ese certificado, “aparece una anotación en fecha septiembre 9 de 2008, a través de la cual se prueba que el representante legal de Toro Autos adquirió el vehículo”. 14. Agregó que el fallo también desconoció el acuerdo conciliatorio de 16 de agosto de 2006, a través del cual se resolvió el contrato de compraventa por medio del cual Toro Autos le vendió a Nora Delgado el vehículo al que se refieren las pretensiones de esta demanda.

Aseveró que, al resolverse el contrato, “…la empresa Toro Autos, se hace propietaria del vehículo (…), pues cuando este vehículo presenta el problema del cupo, la empresa de manera responsable y como la Ley Civil lo indica, sale al saneamiento, resuelve el contrato y por tanto recibe el vehículo con todos los derechos que ello implica, hereda el problema del cupo, se hace propietario y se subroga en los derechos como nuevo propietario y es este acto de resolver el contrato que faculta a la empresa Toro Autos para 8 Folio 123-125 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 demandar”. 15.

Por último, alegó que el fallo recurrido omitió aplicar el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, que reconoce el derecho del comprador de buena fe de un vehículo “aun cuando no se haya realizado el registro en el organismo de tránsito”, precisando que, para el caso concreto, el “documento conciliatorio que h[izo] propietario a Toro Autos (…), es muy anterior a la demanda”, documento que surgió, concluyó, “cuando el cupo del vehículo es cancelado conforme a la resolución emanada de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como por falla del servicio que en la demanda se atribuyeron a las entidades demandadas. 17.

Cabe precisar que, a pesar de que la fuente del daño alegado en este caso se encuentra en la Resolución 486 de 10 de enero de 2006, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali canceló los registros de los vehículos VJC 342, VBH570 y VCD 260, la de reparación directa era la acción procedente, pues la parte actora no cuestionó la legalidad de ese acto administrativo, sino el hecho de que su tardía expedición permitió que, sobre esos vehículos, se realizaran actos dispositivos que involucraron a terceros, quienes terminaron afectados con dicha cancelación. 18.

La acción, además, se promovió de manera oportuna. Consta que la Resolución 486 de 10 enero de 2006, se puso en conocimiento de Nora Delgado (persona con quien la sociedad actora afirmó haber celebrado un contrato de compraventa sobre uno de los vehículos sobre los que recayó la cancelación, lo que determinó, según se indicó en la demanda, que dicho contrato tuviera que declararse resuelto), el 4 de julio de 2006, cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, le dio respuesta a un derecho de petición en el marco de una acción de tutela promovida por aquella9.

Según se afirmó en la demanda, Nora Delgado le 9 La respuesta indicó: “En atención al oficio de la referencia, me permito comunicarle de la Resolución No. 486 del 10 de enero de 2006, mediante la cual se Cancelan unos registros de los vehículos de placas VIC342, VBH570 y Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 informó de esta situación a Toroautos y, por acuerdo Conciliatorio de 16 de agosto de 2006, dicho contrato se declaró resuelto.

Como la demanda se promovió el 14 de mayo de 2008, es claro que se presentó antes del vencimiento del plazo de 2 años a los que el ordenamiento condiciona su efectividad. 19. En esta decisión, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues la sociedad demandante no acreditó la propiedad sobre el vehículo VCD260, que fue el título al que el Tribunal entendió condicionado el estudio de las pretensiones y a cuya prueba se concentraron todos los argumentos de la apelación, que son los que delimitan la competencia de esta Corporación. Para el recurrente, entonces, fue pacífica la forma como el Tribunal abordó la controversia, y sólo discrepó del fallo de primera instancia porque consideró que, por varias razones, sí se había probado el derecho de propiedad sobre ese vehículo. 2.2.

Análisis sustantivo 20. Tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia recurrida, la Sociedad demandante no demostró la propiedad (que alegó) sobre el vehículo afectado con la Resolución No. 486 del 10 de enero de 2006. 21. Dentro de las consideraciones de esta Resolución, se manifestó: “Que mediante Oficio Nro. 179 del 9 de abril de 2003, proveniente de la Fiscalía 53 Seccional de Cali, ordena la cancelación de los registros hechos con base y a partir del formulario único nacional Nro. 093-2198691, es decir, desde el traspaso realizado sobre el Registro del vehículo de placas VJC342 a nombre de Félix Pio Bolaños Gómez, el cual se determinó que se obtuvo fraudulentamente // (…) Que el vehículo de placas VBH570 ingresó al Parque Automotor de Cali el 15 de septiembre de 1993, en reposición del vehículo VJC342 (…) toda vez que con licencia de tránsito Nro. 91 – 0749666 del 2 de septiembre de 1993, se legalizó el trámite múltiple de traspaso, cambio de color y cambio de servicio, trámites solicitados a través de formularios Nro. 093-2196691, 093-3997048 y 91-0749666, respectivamente. // Que a su vez, el vehículo de placas VBH570 canceló la matrícula por inservible el 15 de julio de 2003, lo que le permitió el ingreso por reposición del cupo al vehículo de placas VCD260, clase automóvil, marca Hyundai, color amarillo // (…) En consecuencia, se deberá cancelar no solo el trámite de traspaso, sino los de cambio de servicio y cambio de color, realizados al vehículo VJC342; así como los trámites que le han permitido prestar servicio público municipal al vehículo VCD260, el cual no podrá prestar dicho servicio a menos que adquiera otro “cupo”.

En cuanto al registro del vehículo de placa VBH570 permanecerá en su estado actual, es decir, cancelado por inservible y sin derecho a ser repuesto”. VCD 260. // Quedando este último en estado de Observación y no podrá prestar el servicio público hasta tanto no solicite la reactivación obtenida a través de un nuevo cupo”. Folio 29 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 22. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal no encontró prueba de que la sociedad demandante fuera la titular del derecho de dominio sobre el vehículo VCD260, razón por la cual concluyó que esa persona jurídica no estaba llamada a demandar una indemnización por las implicaciones que, en su estatus jurídico, tuvo la citada Resolución. 23.

La parte actora alegó en el recurso que el Tribunal 1) No valoró en forma adecuada algunas pruebas que se allegaron al expediente, pues echó de menos 2 circunstancias debidamente acreditadas: 1.el certificado de tradición del vehículo de placas VCD260 que había sido allegado al expediente y 2. el acuerdo conciliatorio de 16 de agosto de 2006, a través del cual se resolvió el contrato de compraventa por medio del cual Toro Autos le había vendido a Nora Delgado el vehículo al que se refieren las pretensiones de esta demanda.

Además, 2) cuestionó el fallo apelado por no aplicar un artículo de la Ley 769 de 2002. 2.2.1. Sobre la falta de valoración de algunas pruebas documentales 24. El primero de los aludidos documentos fue aportado por el Municipio de Santiago de Cali al contestar la demanda, y se allegó con el propósito concreto de servir de prueba de la excepción de “ilegitimidad en la causa por activa”, pues en él, puntualmente en el “Histórico de propietarios”, no aparecía ningún registro a nombre de la sociedad demandante Toro Autos Limitada, como se corrobora de su lectura. 25.

Aunque es cierto que allí aparece una compraventa inscrita el 10 de septiembre de 2008, en la que Nora Delgado le vendió a Carlos Enrique Toro Arias el vehículo de placas VCD260, a partir del contenido literal del certificado, es preciso concluir que ese negocio se habría realizado a favor de este último como persona natural, pues allí no consta que en el acto inscrito actuara como representante legal de Toro Autos Limitada. 26.

En ese orden de ideas, no era dado asumir que, por el hecho de que Carlos Enrique Toro Arias tuviera la representación legal de la sociedad Toro Autos Limitada10, entonces, había que dar por sentado que la adquisición del vehículo debía entenderse realizada a nombre de la empresa, sobre la base de la afirmación del recurrente según la cual, era usual que aquel “adqui[riera] constantemente la calidad de propietario de los vehículos tipo taxi con los cuales comercia”. 10 Quien fue designado como gerente y representante legal mediante escritura 1245 del 30 de abril de 1987, según consta en el certificado de existencia y representación de la empresa Toro Autos Limitada aportado con la demanda (fl. 2-3 del cuaderno 1).

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 27. Si el vehículo de placas VCD260 aparecía inscrito a nombre de una persona natural, considera la Sala que, dejada esa constancia en el registro establecido para la constitución y prueba del derecho de dominio sobre automotores11, no habría ninguna razón para tener por cierto que, entonces, ese bien fue adquirido a nombre de la sociedad demandante, si se tiene en cuenta que, en virtud de principio de la personalidad jurídica, la legislación comercial le reconoce a las sociedades capacidad para celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de su objeto social y, para el caso de las sociedades limitadas, como la que acá demandó, un patrimonio que no se confunde con el de sus miembros, y con cargo al cual pueden adquirir y enajenar bienes. 28.

De otra parte, respecto del segundo documento (acuerdo conciliatorio de 16 de agosto de 2006), aseveró el recurrente que el Tribunal desconoció que, al resolverse el contrato de compraventa, “…la empresa Toro Autos, se h[izo] propietaria del vehículo”. Sin embargo, como lo consideró el Tribunal, dentro del certificado que se allegó como prueba a este proceso, no se consignó esa resolución de contrato, ni que en virtud de la misma la sociedad actora devino propietaria del vehículo en cuestión. Valga la pena precisar que, dentro del registro nacional automotor, están llamados a inscribirse, entre otros, todos los actos que tengan por objeto o como efecto la transferencia del derecho de dominio sobre vehículos y que ese registro es, como se indicó, la prueba conducente de ese derecho. 29.

Por las razones expuestas, ante la falta de prueba en la sociedad demandante del título que invocó en esta controversia como fundamento de sus pretensiones, esto es, el derecho de dominio sobre el bien en el que recayó una determinación administrativa y en vista de que, en virtud del principio de congruencia que gobierna las decisiones judiciales, a los jueces no les es dado condenar al demandado por una causa diferente a la invocada en la demanda, la falta de acreditación de la titularidad del derecho de propiedad imponía denegar sus pretensiones. 30.

En este punto de la decisión, la Sala considera pertinente agregar que, aunque en la demanda se afirmó que el 9 de julio de 2005, la empresa 11 Así lo tiene establecido esta Corporación, que en sentencia de 22 de enero de 2014, además de corroborar que para la tradición de los vehículos automotores en el ordenamiento jurídico colombiano es preciso un título y que la tradición (el modo) comporta la inscripción de ese título en el registro y la entrega material del bien, advirtió que ese registro del título es la prueba idónea de la propiedad sobre esos bienes: “la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros — desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 07 001 23 31 000 2003 00099 01 (28492). Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 demandante adquirió el derecho de negociar el vehículo con respaldo en una promesa de compraventa, en ese documento solo aparecen los datos del promitente vendedor (Emerson Ortega).

En ninguna parte consta que Toro Autos Ltda. hubiera tenido una participación en ese acto jurídico, ni como intermediaria, ni como promitente comprador, pues los espacios para diligenciar los datos de este último están vacíos12. 31. En línea con lo anterior, en la demanda también se afirmó que «Dicho vehículo fue vendido de parte de Toro Autos Limitada a la señora Nora Delgado (…), lo cual se materializó a través del traspaso realizado el día 28 de julio de 2005, tal y como consta en la copia de la tarjeta de propiedad»; sin embargo, en esa fecha la que aparece inscrita es la venta que del derecho de propiedad sobre el vehículo le hizo Emerson Ortega a Nora Delgado. 32.

Así las cosas, es claro que la parte actora no acreditó que hubiera hecho parte de la cadena de tradiciones que fue afectada por la Secretaría de Tránsito, pues la demanda se sustentó en afirmar que negoció con Emerson Ortega y que posteriormente vendió el vehículo a Nora Delgado. Sin embargo, ninguno de esos actos quedó debidamente acreditado, pues lo que se sabe es que Emerson Ortega celebró una promesa de venta con una persona que no se determinó; y aunque existe prueba de que le vendió el derecho a Nora Delgado, lo cierto es que no se estableció la participación de la actora en esas transacciones, como para que, eventualmente, pudiera invocar una afectación derivada de la ulterior ineficacia de esos actos jurídicos, por efecto de la Resolución No. 486 del 10 de enero de 2006. 2.2.2.

Acerca de la no aplicación de un artículo de la Ley 769 de 2002 33. Por último, la normativa que el recurrente alegó desconocida por parte del Tribunal (el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 769 de 2002) no era aplicable en este caso13. 34. En este caso, no sobrevino una afectación del derecho de dominio entre su enajenación y su inscripción; las vicisitudes se habrían presentado después de inscrita la venta del taxi a favor de Nora Delgado, quien, según el certificado cuyo contenido reivindicó la parte recurrente, fue inscrita 12 Folio 26 del cuaderno 1. 13 Dicha norma dispone que “Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00915-01 (56068) Actor: Toro Autos Ltda. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 como propietaria del bien el 28 de julio de 2005; de manera que, si el acto administrativo que la afectó fue expedido en 2006, es evidente que la afectación al derecho de dominio no se habría presentado “entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente”. 2.3.

Sobre la condena en costas 35. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA