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11001032400020210062900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 1011 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Hospital Universitario San Ignacio·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2021 00629 00 Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Resuelve excepción previa AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

ANTECEDENTES 1. El Hospital Universitario San Ignacio4 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad5, tendiente a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de la Resolución núm. 0971 de 1.° de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 4 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 5 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00629 00 Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento del Comité para hacer efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. 2.

El Despacho, mediante auto de 23 de septiembre de 20226, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a las partes demandante y demandada y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En providencia de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar7. 3. El Ministerio de Salud y Protección Social, en la contestación de la demanda, formuló como excepción previa la denominada “ineptitud de la demanda”, con fundamento en las siguientes razones: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, es requisito de toda demanda que se presente frente a un acto administrativo, indicar las normas violadas y el concepto de su violación. En razón a lo anterior, es claro que ante una demanda en la que se ejerza el medio de control de nulidad simple, el demandante, además de invocar las normas que considera trasgredidas, al momento de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, debe presentar las razones por las que éste quebranta el ordenamiento jurídico, por eso se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada.

En ese sentido, deberá el Consejo de Estado declarar probada la excepción de inepta demanda por ausencia de argumentación, o en su defecto, emitir un fallo inhibitorio ante la carencia de argumentación presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta que no es posible vislumbrar una vulneración, a través del acto acusado, de un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal y como lo establece la Jurisprudencia […]”8. 4.

La parte demandante se pronunció en relación con la excepción previa formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social9, en los siguientes términos: 6 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00629 00 Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] carece de sustento el argumento de la excepción ya que, de la simple lectura del libelo introductorio, se evidencia que está expuesta la norma transgredida y la razón de su violación según se detalla en los capítulos III FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS y IV.- CONCEPTO DE LA VIOLACION, sin que sea necesario repetir las consideraciones allí expuestas […]”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00629 00 Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, en esta Sección10, se ha considerado que la excepción previa de ineptitud de la demanda, se configura por dos razones: i) por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar; y ii) por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que, la excepción de ineptitud de la demanda por la presunta falta de explicación del concepto de violación no está llamada a prosperar en tanto que, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, se advirtió que la misma cumplía con los requisitos previstos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, entre ellos los fundamentos de derecho, las normas presuntamente vulneradas y el concepto de su violación y, en consecuencia, procedió a admitirla, sin que se interpusieran recursos contra el auto admisorio de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de mayo de 2023; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020220039900. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00629 00 Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado