CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02245-00 Accionante: Angela Leonor Beleño Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Angela Leonor Beleño Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Angela Leonor Beleño Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “PRIMERO: Tutelar los siguientes derechos fundamentales impetrados: al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA ORAL SUBSECCIÓN E DESPACHO 05 dar trámite procesal a la demanda pronunciarse como en derecho corresponda, tomando como el principio de celeridad procesal y garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia”. (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Senado de la República de Colombia; proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá. Señaló que, mediante auto de 9 de noviembre de 2018, se inadmitió la demanda, por lo que una vez subsanadas las falencias advertidas, a través de providencia de 14 de febrero de 2024, se remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adujo que el día 22 de marzo de 2019, el proceso bajo radicado 25000234200020190043200, ingresó por reparto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expresó que en diferentes oportunidades presentó escritos con impulso procesal; no obstante, a la fecha no se ha efectuado algún tipo de actuación. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que han transcurrido un amplio lapso de tiempo desde el ingreso del proceso al Despacho sin que se haya emitido pronunciamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 25000-23-42-000-2019-00432-00.
Trámite Mediante auto de 9 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y así mismo, se dispuso vincular a La Nación – Congreso de la República – Senado. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, informó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 25000-23-42-000-2019-00432-00, se profirió auto mediante el cual se rechazó la demanda. 4.2 La Nación – Congreso de la República – Senado, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición de la señora Angela Leonor Beleño Jiménez, al incurrir presuntamente en mora judicial injustificada, por no adelantar actuación alguna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra La Nación – Congreso de la República – Senado de la República.
La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 5. Análisis del caso concreto La señora Ángela Leonor Beleño Jiménez, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora injustificada, al no adelantar actuación alguna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la tutelante contra La Nación – Congreso de la República – Senado de la República.
Afirmó que han transcurrido un lapso considerable desde el ingreso del expediente al Despacho sustanciador, sin que se haya emitido decisión alguna, lo cual desconoce los términos razonables con los que contaba para resolver el asunto. Asimismo, expuso que no existen motivos para continuar con dicha conducta. Con relación a la mora judicial, la Sala considera pertinente señalar que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)”. Por lo expuesto, para la Sala, si bien, el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto es un elemento a tener en cuenta; per se no constituye un elemento demostrativo de la mora por parte de una autoridad judicial, que implique una vulneración de derechos fundamentales, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
En efecto, sobre el particular es importante indicar que la congestión judicial es uno de los principales problemas que afectan la administración de justicia, fenómeno que se presenta debido a la concurrencia de diferentes situaciones, tales como: i) incremento de demandas (de acciones constitucionales y/o ordinarias), ii) situaciones de fuerza mayor ii) insuficiente planta de personal; circunstancias que generan que las respectivas actuaciones judiciales se tornen inactivas por un tiempo prolongado.
Aunado a lo anterior se debe destacar que para el año 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con lo que se suspendió el trámite de algunos asuntos, como los procesos de reparación directa. En efecto desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020.
Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a los accionantes, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se presenta en gran parte de los despachos judiciales del país. Ahora bien, en el presente asunto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: La señora Angela Leonor Beleño Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra La Nación – Congreso de la Repúblico – Senado de la República, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 425 de 11 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la aquí accionante en el cargo de asesor grado IV.
El 11 de marzo de 2019, el asunto se sometió a reparto, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado número 25000234200020190043200. Con auto de 26 de enero de 2023, dicha autoridad judicial rechazó la demanda, al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.
Debido a irregularidades en el trámite de notificación de la referida providencia, esta se notificó a través de estado y de correo electrónico de 29 de mayo de 2024. Al respecto, se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho deprecado, con ocasión de la mora judicial injustificada, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, ante la falta de pronunciamiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora bajo el radicado número 25000234200020190043200; se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, profirió auto el 26 de enero de 2023, en el sentido de rechazar la demanda.
Providencia que presentó irregularidades en el trámite de notificación razón por la que se notificó mediante correo electrónico y a través de estado de 29 de mayo de 2024; esto es, durante el trámite de esta acción de tutela. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia, como en efecto ocurrió. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 6 de mayo de 2024 y, dentro de su trámite, la autoridad judicial accionada notificó la providencia al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí accionante, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Angela Leonor Beleño Jiménez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)