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11001032600020230010600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 70076 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Hernando Vanegas Romero, Hector Luis Vanegas Romero, Andreis Romero Vanegas·Demandado: La Jagua De Ibirico - Cesar -, Camara De Representantes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.076 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco (5) días. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO- Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. El Despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes dentro del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión Andreis Romero Vanegas y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Cámara de Representantes y el Municipio de la Jagua de Ibirico, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Hernando Vanegas Galvis y, consecuentemente, condenar al pago de perjuicios, costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico se indicó, en síntesis, que el 24 de enero de 2014, el señor Luis Hernando Vanegas Galvis conducía una motocicleta en el municipio de la Jagua de Ibirico, cuando sufrió un impacto de parte de una camioneta de propiedad de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, que se encontraba maniobrando para evitar caer en un hueco del carril derecho.

En dicho accidente falleció el señor Vanegas Galvis, por lo que se adelantó una investigación por homicidio culposo ante la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi-Cesar. El 31 de mayo de 20191, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. En sentencia del 9 de 1 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Expediente n°. 70.076 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión junio de 20222, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Trámite del recurso El 16 de junio de 20233, Andreis Romero Vanegas y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión. El 9 de noviembre de 20234, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque la parte recurrente no envió todas las pruebas documentales relacionadas en el recurso, ni aportó todos los poderes enunciados, requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA.

Luego, el 4 de diciembre de 20235, los recurrentes presentaron escrito de subsanación en el que desistieron del recurso extraordinario de revisión respecto de Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis, remitieron las pruebas faltantes y se pronunciaron sobre aquellas que se había allegado en el proceso ordinario.

El 8 de abril de 20246 el Despacho volvió a inadmitir el recurso extraordinario de revisión, en tanto el «desistimiento» de la representación oficiosa se asimiló como reforma a la demanda por un cambio de conformación de las partes. Por lo tanto, no se cumplió con los requisitos del artículo 252 del CPACA y los incisos 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Por ese motivo, se requirió a los recurrentes para designar correctamente las partes, indicar sus direcciones de notificación y aportar constancia de envío a todos los integrantes de la parte demandada. El 18 de abril de 20247, el recurrente aportó escrito de subsanación en el que modificó la designación de las partes y excluyó del recurso a Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis.

El 7 de junio de 20248, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó vincular a Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis, providencia que fue debidamente notificada9. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Cfr. SAMAI, índice 13. 5 Cfr. SAMAI, índice 17. 6 Cfr. SAMAI, índice 20. 7 Cfr. SAMAI, índices 24 y 25. 8 Cfr. SAMAI, índice 27. 9 Cfr. SAMAI, índices 36-51. 3 Expediente n°. 70.076 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión El 3 de julio de 202410, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió memorial con el expediente digital del proceso con radicado 20001-33-33-002-2016-00071-01.

El 6 de agosto de 202411, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada. El 24 de julio de 202412, la parte accionada, Municipio de la Jagua de Ibirico contestó el recurso y el 1 de agosto siguiente13 la Nación-Cámara de Representantes hizo lo propio. II. CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 del CPACA14, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto.

Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. En este caso, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia. Argumentó violación del debido proceso por no practicar una prueba decretada, ni realizar la valoración probatoria pertinente.

Para demostrar eso, la parte recurrente solicitó y anexó al recurso extraordinario de revisión: (i) la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, (ii) la notificación electrónica de la sentencia anterior y (iii) 25 fotografías del lugar del accidente, correspondientes a las pruebas que se alegan no fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario.

Adicionalmente, solicitó oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para la remisión del expediente ordinario de las dos 10 Cfr. SAMAI, índice 34. 11 Cfr. SAMAI, índice 54. 12 Cfr. SAMAI, índice 52. 13 Cfr. SAMAI, índice 53. 14 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 4 Expediente n°. 70.076 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión instancias con radicado 20001-33-33-002-2016-00071-01.

También pidió oficiar a la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, para que envíe las fotografías que reposan en la Secretaría de Planeación Municipal sobre el estado de las calles 5 con carrera 9 y el entorno de las cuadras adyacentes, para establecer si permanecen en el mismo estado o fueron arregladas, en comparación con las fotografías aportadas.

Respecto de la solicitud que versó sobre el expediente del proceso ordinario con radicado No. 20001-33-33-002-2016-00071-01, como se trata de un elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario interpuesto, se decretará como prueba, lo cual comporta los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión relativos a la sentencia de segunda instancia y su respectiva notificación, por estar contenidos en ese expediente.

Frente a la solicitud de prueba documental, consistente en fotografías de la calle donde sucedieron los hechos y la solicitud de requerir a la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico para que remita fotografías del estado actual de ese mismo sector, es importante resaltar que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia y no tiene como fin el volver a debatir los hechos de la controversia inicial.

En cambio, se trata de una acción que pretende un examen de hechos nuevos que afectan la decisión adoptada15. De forma que, como las pruebas en cuestión no se encaminan a probar la causal de revisión solicitada ni se encuadra con los propósitos de la acción, la solicitud no cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad y serán negados.

Aspectos adicionales En la contestación de la demanda, el Municipio de la Jagua de Ibirico otorgó poder al abogado Román José Ortega Fernández. Por cumplir con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocerle personería. De igual manera, con su contestación de demanda, la Nación-Cámara de Representantes otorgó poder al abogado David de Jesús Gómez Cárdenas.

Por cumplir con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocerle personería. En mérito de lo expuesto, se 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, expediente 67.618, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 5 Expediente n°. 70.076 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de reparación directa promovido por Andreis Romero Vanegas y otros contra la Nación- Cámara de Representantes y otro, con radicado No. 20001-33-33-002-2016-00071- 01, remitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de julio de 2024.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

CUARTO: RECONOCER personería a Román José Ortega Fernández, titular de la tarjeta profesional No. 156.813 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, Municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

QUINTO: RECONOCER personería a David de Jesús Gómez Cárdenas, titular de la tarjeta profesional No. 67.660 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, Nación-Cámara de Representantes, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.