Radicación: 11001-03-15-000-2026-05849-00 Solicitantes: William Augusto Jácome Urrea y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Pérdida de investidura – Ley 1881 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05849-00 Solicitantes: William Augusto Jácome Urrea y Germán Escobar Higuera Demandado: Welfran Junior Mendoza Torres AUTO1 La Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de pérdida de investidura del representante a la cámara Welfran Junior Mendoza Torres, formulada por los señores William Augusto Jácome Urrea y Germán Escobar Higuera.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado el 25 de julio de 20263, los señores William Augusto Jácome Urrea y Germán Escobar Higuera solicitaron que se declare la pérdida de investidura del representante a la cámara Welfran Junior Mendoza Torres, por considerar que transgredió el “numeral 8 del artículo 179, 184 y numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, los articulo 46, 48 numeral 1.1. del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 y los articulo (sic) 33, 34, 35 y 36 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 1881 de 2018”. 2.
Por auto del 29 de julio de 20264, notificado por estado del 30 de julio siguiente5, el despacho sustanciador, con base en lo prescrito por el artículo 86 de la Ley 1881 de 2018, inadmitió la solicitud de pérdida de investidura mencionada y concedió a los actores un término de cinco (5) días para subsanar las falencias señaladas en dicha providencia, so pena de que la solicitud fuera rechazada.
Los puntos que debían ser objeto de subsanación 1 Se rechaza solicitud de pérdida de investidura. 2 Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política; artículo 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; artículos 2 y 8 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 33 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019) dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 3 Índice 2 Samai.
La Sala precisa que el escrito ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 27 de julio de 2026 (índice 4 Samai). 4 Índice 5 Samai. 5 Índice 8 Samai. 6 “Artículo 8. Recibida la solicitud en la Secretaria General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-05849-00 Solicitantes: William Augusto Jácome Urrea y otro 2 fueron los siguientes: i) no se demostró la calidad de congresista del demandado Welfran Junior Mendoza Torres; ii) no se invocó de manera clara y explícita una de las causales de pérdida de investidura contenidas en el artículo 183 de la Constitución Política; iii) no se señaló un canal digital idóneo donde el demandado recibiría las notificaciones judiciales; iv) no se remitió copia de la solicitud de pérdida de investidura y sus anexos a la contraparte; y, v) los actores no acreditaron su calidad de ciudadanos. 2.1.
Al respecto, la Sala destaca que los presupuestos de admisibilidad requeridos en el auto inadmisorio no son meras exigencias formales, sino cargas mínimas establecidas en la ley, las cuales tienen especial relevancia a efectos de determinar, por ejemplo, la condición de congresista del demandado7 y la calidad de ciudadanos de los solicitantes8; asimismo, permiten garantizar en debida forma el ejercicio del derecho de defensa del accionado. 3.
Así las cosas, luego de trascurrido el término otorgado para corregir las falencias antes señaladas, los solicitantes no presentaron escrito alguno de subsanación y, por tanto, es claro que no se cumplieron los requisitos legales para admitir la petición de pérdida de investidura objeto de examen. 4. Ahora bien, debido a que la Ley 1881 de 20189 no reguló expresamente las consecuencias derivadas de la omisión en la corrección de las deficiencias advertidas en la solicitud de pérdida de investidura, es necesario dar aplicación a la regla supletiva establecida en el artículo 2110 de dicha normatividad, la cual prescribe que sus vacíos serán suplidos con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, a partir de lo normado en el Código General del Proceso11. 4.1.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, prescribe lo siguiente en relación con el rechazo de la demanda: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 7 El requerimiento de que la acreditación se expida por la Organización Nacional Electoral fue objeto de examen de constitucionalidad y se halló ajustado a la Carta Política, según se decidió en la sentencia C-237 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. 8 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto de 13 de mayo de 2026, expediente 11001-03-15-000-2026-01791-00, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 9 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones". 10 “Artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto de 22 de mayo de 2026, expediente 11001-03-15-000-2026-02858-00, M.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05849-00 Solicitantes: William Augusto Jácome Urrea y otro 3 4.2. En consecuencia, ante la ausencia de regulación específica en la Ley 1881 de 2018 y en aplicación de la remisión normativa al CPACA, la consecuencia procesal aplicable frente a la falta de subsanación oportuna de la solicitud de pérdida de investidura corresponde a su rechazo12. 4.3.
Así las cosas, se rechazará la solicitud analizada. Sin embargo, se advierte que este rechazo no pone en riesgo el interés público involucrado en la solicitud de pérdida de investidura, pues podría intentarse nuevamente en debida forma, siempre que se cumpla con el término del artículo 6 de la Ley 1881 de 201813. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE la solicitud de pérdida de investidura radicada por los señores William Augusto Jácome Urrea y Germán Escobar Higuera en contra del representante a la cámara Welfran Junior Mendoza Torres.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico.
TERCERO: En firme este proveído ARCHÍVASE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Con firma electrónica Con firma electrónica WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado 12 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto de 28 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-02367-00, M.P. Alberto Montaña Plata. 13 Artículo 6.
La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.