Micelio
44001234000020200027401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 0287-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Luis Obardo Perez Mena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide la apelación interpuesta contra el auto del 31 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó el incidente de nulidad propuesto por el demandado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Colpensiones interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en orden a que se declarara la ilegalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 336467 del 27 de octubre de 2015 mediante la cual reconoció pensión de invalidez a favor de Luis Obardo Pérez Mena; ii) Resolución GNR 6058 del 8 de enero de 2016, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida y iii) Resolución VPB 10841 del 7 de marzo de 2016 que reliquidó la prestación reconocida, a partir del 20 de agosto de 2015.

Pidió el reintegro indexado de las sumas pagadas en forma irregular. 1.2. Trámite en esta Corporación El 3 de junio de 2022, se recibió en el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Luis Obardo Pérez Mena contra el auto del 31 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó el incidente de nulidad propuesto3. 1 Expediente digital 2 En adelanta Colpensiones 3 Índice 31 aplicativo Samai Tribunales Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2020-00274-01 (0287-2023)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones2 Demandado: Luis Obardo Pérez Mena Tema: Apelación auto que negó incidente de nulidad Radicado: 44001-23-40-000-2020-00274-01 (0287-2023) Demandado.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 2. Consideraciones Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad promovido por Luis Obardo Pérez Mena, si no fuera porque a la fecha no existe justificación que amerite pronunciamiento sobre el particular al haber operado el supuesto normativo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso, que dispone: «ARTÍCULO 323.

EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. [ ] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que resuelvan apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y no se apelará a ella. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos» Lo anterior, en virtud del acontecer fáctico de la actuación procesal surtida que da cuenta de los siguientes hechos: 2.1.

El 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira emitió auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad procesal presentada por Luis Obardo Pérez Mena quien alegó indebida notificación de la providencia del 4 de mayo de 2021 que admitió la demanda porque no le había sido entregada la copia de la demanda y sus anexos4. 4 Samai Tribunales índice 27 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00274-01 (0287-2023) Demandado.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 3 2.2. El 3 de junio de 2022, Luis Obardo Pérez Mena interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 31 de mayo de 2022, por lo que solicitó fuera revocada y en su lugar concedida la nulidad procesal, al reiterar que la notificación fue realizada en indebida forma5. 2.3.

El 25 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió no reponer el numeral primero del auto del 31 de mayo de 2022 que negó el incidente de nulidad procesal y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra dicha providencia. 2.4. El 23 de noviembre de 2022 fue remitido el expediente a esta corporación por el Tribunal Administrativo de la Guajira6. 2.5.

El 25 de enero de 2023 fue repartido y asignado al despacho ponente el expediente procedente del Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado contra el auto interlocutorio del 31 de mayo de 20227. 2.6. El 12 de julio del 2023, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia8 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar luego de una investigación administrativa que Luis Obardo Pérez Mena no reunía los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente declaró que, al no encontrar acreditada la mala fe en la actuación, no procedía la devolución por el demandado de las sumas de dinero que le fueron pagadas. 2.7. El 31 de julio de 2023 Colpensiones interpuso y sustentó recurso de apelación parcial9 contra la providencia anterior, mediante el cual solicitó la revocatoria de los numerales segundo y tercero que negaron las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas, para que, en su lugar, se accediera a la pretensión de restablecimiento del derecho solicitada relativa a la devolución de los dineros recibidos por el demandando. 2.8.

El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de julio de 202310, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su trámite en segunda instancia, sin embargo, por medio de auto del 9 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento ordenó devolver el expediente, debido a que el tribunal no se había pronunciado sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y porque no encontró en el plenario la constancia de 5 Samai Tribunales índice 31 6 Samai Tribunales índice 41 7 Samai índice 2 segunda instancia 8 Samai Tribunales Índice 72 9 Samai Tribunales índice 76 10 Samai Tribunales índice 78 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00274-01 (0287-2023) Demandado.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4 notificación de la sentencia. 2.9. En cumplimiento de lo ordenado, mediante auto del 16 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de la Guajira, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación instaurado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de julio de 202311, decisión que fue comunicada al demandado el 25 de julio de 202412.

De acuerdo con el anterior recuento de la actuación procesal, se observa que estando pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por Luis Obardo Pérez Mena contra el auto del 31 de mayo de 2022 que negó la nulidad procesal, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió el 12 de julio de 2023, sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en vista de que la impugnación contra la nulidad procesal fue concedida por la primera instancia en el efecto devolutivo.

Así las cosas, se cumplen los supuestos normativos del artículo 323 CGP, toda vez no existía impedimento alguno para que el Tribunal Administrativo de la Guajira emitiera sentencia en el medio de control de legalidad incoado, a pesar de no haberse resuelto por esta instancia el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal alegada por el demandado, en vista de que la impugnación fue concedida en el efecto devolutivo.

En este orden de ideas, el despacho adoptará las siguientes decisiones: i) abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2022, el cual será resuelto al proferir sentencia de segunda instancia; ii) comunicar la presente decisión al tribunal de primera instancia; iii) notificar a las partes; iv) incorporar la presente providencia al expediente digital radicado 44001234000020200027402 y iv) dejar las anotaciones en el aplicativo Samai.

En mérito de lo expuesto el despacho,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Obardo Pérez Mena, contra el auto del 31 de mayo de 2022 que negó el incidente de nulidad, el cual será resuelto al proferir sentencia de segunda instancia, con fundamento en las motivaciones de la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al tribunal de primera instancia. Tercero. Notificar a las partes el contenido del presente auto en los términos del artículo 205 del CPACA. 11 Samai Tribunales índice 89 12 Samai Tribunales índice 92 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00274-01 (0287-2023) Demandado.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5 Cuarto. Incorporar la presente providencia al expediente principal que se encuentra en el despacho bajo el radicado 44001234000020200027402, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Quinto. Reconocer personería jurídica a la doctora Cindy Lorena Canchila Guevara identificada con CC 1.102.840.725 y TP 237.918 del C.S de la J, ante la sustitución de poder que le había sido conferido a la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza para que representara a Colpensiones. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA MPAR