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11001031500020211105500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Hector Vladimir Espin Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11055-00 Solicitante: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. PREJUDICIALIDAD-Comprende uno de los eventos de suspensión del proceso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Vladimir Espín Acosta contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos fallos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y del Tribunal Administrativo del Tolima que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, pues categorizaron indebidamente al Departamento de Tolima para las vigencias fiscales 2012 a 2014, y de los oficios que, en consecuencia, negaron el pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2021, Héctor Vladimir Espín Acosta, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima para que se infirmaran el fallo del 15 de diciembre de 2017 y la sentencia que lo confirmó, proferida el 18 de marzo de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, por la indebida categorización del Departamento de Tolima para las vigencias fiscales 2012 a 2014, y de los oficios 0421 y 0420 de 2015 que, en consecuencia, negaron la reliquidación de su salario y prestaciones sociales.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, ya que al haber categorizado al departamento, de manera errónea, en tercera categoría y no en segunda, como lo señala la Ley, la remuneración, cotización a seguridad social y prestaciones que percibía se vieron gravemente afectadas, pues fueron menos de lo que por Ley le correspondía. Sostuvo que, como en sentencia del 19 de abril de 2021 la Sección Primera de la Corporación declaró nulo el Decreto 3035 de 2013 proferido por el gobernador del Tolima, los demás decretos de categorización de la vigencia 2012 y 2013 son nulos y se debe ubicar al departamento en la categoría 2º, por ello, se le debe reconocer al solicitante la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir y flexibilizar el requisito de inmediatez.

El 9 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez. Indicó que han pasado cuatro años desde la ejecutoria de la sentencia impugnada.

El solicitante informó la dirección de notificación de un tercero con interés y que existe otra solicitud de tutela por los mismos hechos y derechos. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 23 de junio de 2021, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada en correo electrónico el 26 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2021, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 30 de octubre de 2021.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. 5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

La prejudicialidad corresponde a uno de los eventos de suspensión del proceso a solicitud de parte, según el numeral 1 del artículo 161 CGP, cuando la decisión dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. El solicitante alegó que las autoridades judiciales accionadas debían tener en cuenta el criterio de la Sección Primera de la Corporación, rad. n°. 73001-23-33-000-2014-00206-01, sobre la legalidad del Decreto 3035 de 2013.

Como el solicitante no pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Héctor Vladimir Espín Acosta contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS