Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: EDWIN REINALDO GARZÓN CALDERÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La autoridad judicial accionada debió atender la regla fijada en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual los límites o topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no aplican cuando se declara nulo el acto de desvinculación de un empleado que desempeña un cargo de carrera.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 12 de agosto de la presente anualidad, el señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33-33-002-2014-00452-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO, A LA SALUD Y UNA VIDA DIGNA Y SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados al señor EDWIN RONALDO GARZÓN CALDERÓN, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca con fecha del 13 de febrero de 2025, en el cual se decide adicionar al numeral tercero de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, un parágrafo indicando “el periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses” trasgrediendo con esta decisión los derechos fundamentales mencionados inicialmente, al limitar el pago de los haberes salariales y prestacionales a los que es acreedor el accionante. 1 Se advierte que el 29 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de seguridad jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca con fecha del 13 de febrero de 2025, dentro del radicado número 19001 33-33-002-2014-00452-01, donde el parágrafo adicional al numeral tercero del fallo en primera instancia limita los pagos de los salarios y prestaciones de pago total de 6 o 24 meses.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, profiera una nueva sentencia conforme a los criterios orientadores que se dispongan en la sentencia favorable teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y en consecuencia se revoque la sentencia número 018 de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de febrero del 2025 y se confirme la sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán el 7 de junio de 2024. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón ingresó al servicio de la Policía Nacional, como patrullero, el 29 de octubre de 2003. Durante su vinculación fue privado de la libertad por 6 meses, debido a una orden dictada dentro de un proceso penal, y posteriormente fue absuelto. 4.
Por cuenta de dicho suceso, el accionante afirma que padeció de afecciones psiquiátricas que se diagnosticaron como «estrés postraumático», y que fueron tratadas por el especialista hasta presentar una mejoría en su salud, razón por la cual fue reintegrado al servicio luego de ser valorado por la Junta Médico Laboral del Área de Sanidad del Departamento de Policía, Cauca, que, en acta del 7 de junio de 2013, le determinó «depresión severa», como enfermedad de origen común, le asignó un 12% de disminución en la capacidad laboral y ordenó su reubicación laboral. 5.
En virtud de lo anterior, el señor Garzón Calderón fue reintegrado en el Área de Salud Ocupacional, en donde se desempeñó como «responsable Salud Ocupacional», desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014. 6. Posteriormente, el accionante recurrió el anterior concepto, con el fin de que se cambiara el origen de la enfermedad, de común a laboral, y se incrementara el índice de disminución de la capacidad laboral. 7.
En segunda instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con acta 623 MDNSG-TML del 21 de febrero de 2014, dictaminó una «depresión severa» que le originaba incapacidad permanente parcial del 20.5%, y decidió no recomendar la reubicación del patrullero, en razón a que su diagnóstico clínico representaba un riesgo para terceros y para la institución. 8.
En consecuencia, el policial fue retirado del servicio mediante la Resolución 1962 del 21 de mayo de 2014, con fundamento en la causal denominada disminución de la capacidad psicofísica, conforme al dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 9. Mediante la Resolución 3814 de 3 de marzo de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Edwin Reinaldo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Garzón Calderón de una indemnización por incapacidad relativa permanente, que ascendió a $5.185.611,69. 10.
Contra la decisión de desvinculación, el señor Garzón Calderón interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 7 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, anuló el acto acusado, ordenó el reintegro del patrullero sin solución de continuidad y el pago de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir durante su desvinculación. 11.
El fallo se apeló por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 13 de febrero de 2025, (aquí censurada) lo confirmó, pero adicionó un parágrafo al numeral tercero de la parte resolutiva, en el que señaló: «[e]l periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), contados a partir de la fecha de desvinculación del demandante.
Del monto a reconocer, la entidad descontará los valores que el actor haya percibido por cualquier concepto laboral en el sector público». 12. El señor Garzón Calderón considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales invocados y que la tutela cumple con la totalidad de requisitos generales de procedibilidad. Además, expone las siguientes causales especiales de procedencia: 13.
La sentencia del 13 de febrero de 2025 desconoció el precedente horizontal vinculante, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un caso de similares contornos (radicado 76001 33 33 013 2018 00034 01), ordenó a la Policía Nacional pagar al demandante todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro al servicio. 14.
Aunado a ello, asegura que el Tribunal accionado desconoció el «precedente judicial de la decisión del fallo de primera instancia que reconoció el pago a todos los salarios que le corresponden al señor EDWIN RONALDO GARZÓN CALDERÓN, por el tiempo que fue retirado hasta su reintegro efectivo» (sic). 15. También se desconoció la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente con radicado 19001-23-33-000- 2015 00437-01 (1098-2020), en la cual se resolvió un caso similar al planteado en el proceso de origen, y se ordenó como restablecimiento del derecho el pago de todos los salarios devengados desde el retiro del servidor hasta el reintegro efectivo, dada que no resultaban aplicables las reglas fijadas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional. 16.
En suma, sostiene que «El señor Patrullero EDWIN RONALDO GARZÓN CALDERÓN, es un funcionario de carrera en la Policía Nacional, regido por el régimen de carrera de la Policía Nacional, y por tal razón no le es aplicable la sentencia SU -556 de 2014 de la Corte Constitucional que regula el pago de los 24 meses pero a funcionarios de provisionalidad y por tanto como bien lo indica el Consejo de Estado de su sentencia bajo el radicado 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017), el pago de los salarios debe realizarse sin solución de continuidad, es decir desde el momento en que se produjo su retiro hasta el momento de su reintegro».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Violación directa de la Constitución. En tanto que la decisión judicial censurada es contraria al artículo 1º Superior, que propugna por el respeto de la dignidad humana, dado que privó al accionante de los medios económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
B. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto de 20 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional, toda vez que las entidades que representan intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-002-2014-00452- 00/01.
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 19. La magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones esgridias en la sentencia atacada, toda vez que considera que allí se realizó un análisis pormenorizado de las razones que sustentan la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna. 20.
En consecuencia, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 21. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, señaló que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y que la protección de dichas garantías no implica necesariamente la resolución favorable de los juicios. 22.
En este caso, el Tribunal accionado adicionó la providencia de primera instancia de conformidad con la orientación brindada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014, y, por ende, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar. 23. Agregó que la tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante aparece registrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante activo del régimen contributivo. 24.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 D. Problema jurídico 26. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca adolece de los defectos invocados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón. E. Análisis de la Sala F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 27.
Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 13 de febrero de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de agosto de 2025, esto es, dentro de un término que resulta razonable. 28. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza3.
Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad4, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»5. 29.
Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 3 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 31.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 32. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 33.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 34. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 35.
En el caso de estudio, la parte actora pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la vida, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de la cual se adicionó la sentencia del 7 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el sentido de limitar el periodo a indemnizar debido al retiro ilegal del servicio, de conformidad con lo estipulado en la sentencia SU-556 de 2014. 36.
En el escrito de tutela, el accionante afirmó que la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de cuya sustentación se colige sin dificultad, que su desacuerdo se contrae a indicar que se aplicó al policial una regla (limitación de la indemnización establecida en la SU-556 de 2014) de la que no era destinatario por ser miembro de carrera de la Policía 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nacional y por no encontrarse desempeñando un cargo en provisionalidad al momento de su retiro del servicio. 37. En todo caso, recuérdese que, a la luz de lo establecido en las sentencias T-313 de 2018 y T-452 de 2022, dictadas por la Corte Constitucional, el juez de tutela tiene la facultad de ejercer amplios poderes para efectos de interpretar la demanda8, y en este caso, sin dificultad alguna, con la sola lectura del libelo inicial, la Subsección entiende la vulneración alegada por la parte actora se circunscribe a la indebida aplicación de la regla de unificación establecida en la SU-556 de 2014, y así abordará el análisis pertinente. 38.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la petición de amparo, la Subsección descarta que la parte actora pretenda utilizar la acción constitucional como tercera instancia del proceso ordinario, dado que la inconformidad esgrimida no se trata solo de una disparidad de criterios, ni a una mera discrepancia en cuanto a la valoración probatoria, sino que se discute la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas, en razón de la aplicación indebida del criterio plasmado en una sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional. 39.
Obsérvese que el accionante pretende que el juez de tutela, bajo una perspectiva constitucional, determine si el análisis realizado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los parámetros de razonabilidad que se exigen de las providencias judiciales. 40. Así mismo, es evidente que los cuestionamientos son de orden iusfundamental, más aún si se considera que se trata de un expolicía que padece de una disminución de la capacidad laboral del 20.5%, dictaminada por el órgano competente, que, justamente originó su desvinculación de la institución. 41.
Bajo esas consideraciones, la Subsección estima que la controversia suscitada por el actor, aunque en principio versa sobre el pago del restablecimiento del derecho pretendido, no se queda meramente en el plano económico o de la legalidad, sino que trasciende al ámbito constitucional. 42. Así las cosas, una vez verificado que la acción de tutela de la referencia satisface la totalidad de los requisitos generales para su procedencia, la Sala abordará el análisis de fondo.
Caso concreto y solución del problema jurídico 43. Puntualmente, el accionante reprocha que la autoridad judicial accionada aplicó la segunda regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que señala: 8 De hecho, en la sentencia T-452 de 2022, el alto tribunal constitucional también señaló que «a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el primero».
Y en la sentencia T-313 de 2018, la Corte precisó que el rechazo de la tutela, regido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, excepcionalmente se aplicará cuando el juez de tutela «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;
(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.6.3.13.8.
Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
(negrilla de la Sala). 44. Revisada la documental allegada al expediente, se observa que, mediante providencia del 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, se decidió favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta No. 623 MDNSG-TML de 21 de febrero de 2014 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuanto recomendó la no reubicación laboral del señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón, por disminución de la capacidad sicofísica, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y la nulidad de la Resolución No. 01962 de 21 de mayo de 2014 proferida por el Policía Nacional por medio de la cual se retira del servicio activo al demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reintegrar al servicio al señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón identificado con cedula de ciudadanía No. 11.226.959, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, según lo expuesto.
Se resalta que el cargo deberá ser desempeñado acorde a la disminución dictaminada, atendiendo a su nivel de escolaridad, capacidades, habilidades y/o destrezas, así como a la antigüedad en la institución, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar al señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón identificado con cedula de ciudadanía No. 11.226.959, todos los haberes salariales y prestacionales, propios del cargo desempeñado y en los términos del régimen de la Fuerza Pública, desde el momento en que fue desvinculado del servicio y/o desde que cesaron los pagos salariales, hasta la fecha del reintegro efectivo, debidamente indexados según lo expuesto, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo período.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 45. En la sentencia censurada, proferida el 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia, pero adicionó la parte resolutiva así:
PRIMERO: ADICIONAR un parágrafo al numeral TERCERO de la sentencia emitida el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así: “PARÁGRAFO: El periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), contados a partir de la fecha de desvinculación del demandante.
Del monto a reconocer, la entidad descontará los valores que el actor haya percibido por cualquier concepto laboral en el sector público”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Para fundamentar dicha decisión, la autoridad judicial accionada señaló: Pese a lo anotado, se considera necesario modificar la decisión de primera instancia, en la medida en que se debe limitar el restablecimiento conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, en la que se señaló que, frente a los empleados en provisionalidad, el periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) y que sobre el valor resultante se debe descontar lo percibido por cualquier concepto laboral.
Así se expresó en el fallo: (…) Al respecto, cabe resaltar que el criterio contenido en la Sentencia SU-556 de 2014, fue extendido a los miembros de la Fuerza Pública por parte de la misma Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015, en la que indicó: “Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.”. En este punto, la Sala considera conveniente aclarar que, como lo antes, si bien, este Tribunal en algunas ocasiones previas se abstuvo de aplicar el límite al restablecimiento del derecho adoptado en las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional ya citadas14, por cuanto existía jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en casos de reintegros que no consideraba tal circunstancia15, lo cierto es que, en virtud de numerosas sentencias de tutela emitidas por las diferentes secciones del Consejo de Estado contra los Tribunales Administrativos a nivel nacional, incluido el del Cauca16, en las que se ordenó rehacer sentencias en el sentido de que se incorpore la posición unificada de la Corte Constitucional, se optó por acoger tal criterio, a efectos de atender lo ordenado por el órgano de cierre sobre dicho punto en los fallos constitucionales.
Incluso, es preciso resaltar que, en providencia del 30 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia una acción de tutela que se interpuso contra este Tribunal por aplicar el límite al restablecimiento del derecho en un caso de retiro por disminución de la capacidad psicofísica de un uniformado, y en ella se indicó que, en efecto, actualmente se debe extender dicha limitación a ese tipo de servidores, conforme lo estableció la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional17. 47.
No obstante lo anterior, analizada la sentencia SU-053 de 2015, la Subsección advierte que la regla de unificación referente al límite de la indemnización a pagar a los servidores provisionales que son retirados del servicio sin motivación (establecida en la SU-556/14), se extendió solo a un grupo de los miembros de la Fuerza Pública, esto es, a quienes son desvinculados con fundamento en la causal de retiro denominada «por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía», en ejercicio de la facultad discrecional y sin la motivación requerida para tales efectos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48. Sobre el particular, es pertinente señalar que el artículo 4º de la Ley 857 de 20039, que modificó el Decreto Ley 1791 de 2000, reguló lo concerniente al retiro de oficiales y suboficiales por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía, en cualquier tiempo, por razones del servicio y en forma discrecional, «previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales». 49.
Ahora bien, en la sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional concluyó: De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. 50. Empero, de la lectura íntegra de la providencia se colige que la expresión «ausencia de motivación del acto de retiro», hace referencia a los casos en que la autoridad nominadora, en ejercicio de la facultad discrecional, invoca como causal de desvinculación el «retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía», y omite la mínima motivación exigida en esos casos (estándar mínimo de motivación)10.
Así lo señaló la Corte Constitucional: Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: 9 Artículo 4º.
Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
Parágrafo 2º. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley. 10 Sobre el particular, se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 2 de abril de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2019-04718-01, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 7 de abril de 2022, Radicado 19001-23-33-000-2015-00437-01, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter;
Sentencia del 16 de enero de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-04124-00(AC), Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv.
El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. 51. En todo caso, conviene señalar que, mediante la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional consideró que la subregla establecida en la sentencia SU-556 de 2014, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el desvinculado del servicio público se encontraba ocupando un empleo de carrera11. 52.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que mediante sentencia del 7 de abril de 202212, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio, con 11 «9.3. Ahora bien, en este caso no es procedente acoger la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Lo anterior, por cuanto el cargo que desempeñaba señor Ramírez Zuluaga, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución, lo que impide aplicar una regla como la señalada, establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad». 12 Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022, radicado 52001- 23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el ánimo de armonizar su postura con la tesis sentada por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015, respecto del llamado «estándar mínimo de motivación» exigible a las autoridades nominadoras al momento de ejercer la facultad discrecional y aplicar la causal de retiro por voluntad del Gobierno al personal uniformado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. 53.
No obstante, en esta providencia, nada se dijo sobre el restablecimiento del derecho en caso de anulación del acto de retiro de esto servidores públicos, que, a voces de la Corte Constitucional, se concreta cuando a título indemnizatorio se ordena pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 54.
Sobre la ausencia de unificación en esta específica materia también se pronunció puntualmente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 2 de abril de 2020, en el que señaló13: Pese a lo anterior, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto de la aplicación de las sentencias de unificación en tutela SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional.
Lo que se denota en sede de lo contencioso administrativo, es la reiteración del precedente instituido en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado,14 en la que se dejó sentado que en casos donde se ordene el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, como si durante el tiempo en que se estuvo cesante, el trabajador hubiera prestado el servicio efectivamente y devengado el salario correspondiente.
Bajo este contexto, esta Sala de decisión ha optado por señalar en casos como el presente,15 que al ser el Consejo de Estado el tribunal de cierre en materia de lo contencioso administrativo, no puede considerarse que el juez ordinario incurre en vulneración de derechos fundamentales cuando no acoge el criterio de la Corte Constitucional sentado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014. 55.
Significa lo anterior que, en sede de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación avaló la aplicación del criterio acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, que, entre otras cosas, estableció la procedencia de la condena del pago de todo lo dejado de percibir por el empleado retirado ilegalmente desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo, a título de restablecimiento del derecho. 13 Radicado 11001-03-15-000-2019-04718-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2008, consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), Actor: Amparo Mosquera Martínez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2018, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00, Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, Accionado: Tribunal Administrativo del Meta.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00, Actor: Oscar Germán Montoya Duque, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 56.
Ahora bien, en sentencia del 7 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda16 (especializada en asuntos de índole laboral administrativo), expresamente se apartó del límite de la indemnización a pagar en estos casos, acogido por la Corte Constitucional en las SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, bajo los argumentos que a continuación se transcriben: Se insiste, no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, dadas las particularidades del primero, tales como: (i) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y (ii) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio.
En ese orden de ideas, acreditada la inexistencia de identidad entre el ingreso a la carrera policial y la vinculación provisional de los empleados públicos, la falta de justificación de la aplicación de la extensión de la limitación de la indemnización mencionada en precedencia a los miembros de la institución policial; y lo inicuo del argumento de pretender que el ciudadano le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente a través de la disminución de las sumas derivadas de una condena económica por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como «indemnización», por la Corte Constitucional (tal como acertadamente lo plantea el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la sentencia de unificación pluricitada), conduce inexorablemente a que la sentencia SU-053 de 2015 en este caso sea inaplicable.
Corolario de lo anterior, esta Sala de decisión opta por mantener el precedente de la sala plena, porque estamos ante una decisión del Consejo de Estado que es el tribunal de cierre en materia de lo contencioso- administrativo y, además, porque carece de motivación la limitación de los topes; como ya se explicó, la Corte simplemente extendió una limitación de otra clase de empleados (provisionales) a los escalafonados en las fuerzas militares y de policía 20.
Lo antes indicado porque el artículo 270 del CPACA prevé como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya dictado el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que decidan los recursos extraordinarios y las que tengan relación con el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Las sentencias de unificación contienen reglas que pasan a integrar el ordenamiento jurídico, porque en su función de interpretación de la ley es de carácter y aplicación obligatoria y vinculante21. En el asunto sujeto a examen, se tiene que el uniformado ingresó al escalafón policial el 16 de enero de 2012 (f. 250, c. 2) y fue retirado del servicio por destitución, sin que se le demostraran los cargos disciplinarios imputados, por ende, resulta procedente, en materia de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, y 16 Radicado 19001-23-33-000-2015-00437-01, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 también se ordenará que las sumas reconocidas sean indexadas, para que las cosas vuelvan a su estado anterior. 57. Esta tesis continúa aplicándose por la Subsección B, verbigracia, en sentencia del 1º de agosto de 202417, al resolver la segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la nulidad de un acto que retiró del servicio a un miembro de la Policía Nacional, la Corporación, tras ordenar el reintegro y la reubicación del uniformado desvinculado por disminución de la capacidad psicofísica, condenó a la entidad al pago «de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Patrullero, que dejó de percibir desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones legales a que haya lugar».
Es decir, que no aplicó los límites establecidos en las SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 58. Esta línea de interpretación también ha sido acogida por esta Subsección en múltiples oportunidades, al resolver controversias de contornos similares a la actual, por ejemplo, en sentencia del 12 de diciembre de 201918, consideró que las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, para efectos indemnizatorios, no resultan aplicables en los casos de retiro del servicio de los patrulleros de la Policía Nacional, dado que dicho personal se encuentra adscrito a la carrera especial de la Institución, y conforme a la subregla establecida en la sentencia SU-354 de 2017, el límite indemnizatorio (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no es aplicable cuando el empleado estaba inscrito en un cargo de carrera. 59.
A la misma conclusión se llegó en las sentencias del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-02700-00 (AC); del 4 de junio de 2021, expedida en el radicado 11001-03-15-000-2021-01853-00 (AC); y del 7 de diciembre del 2021, emitida dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-05157-01 (AC), entre otras. 60.
De conformidad con lo analizado, en el presente asunto se advierte que el señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, por lo que, en esos términos, es claro que desempeñaba un cargo de carrera en la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 1791 de 2000 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional». 61.
De manera que, dada la naturaleza del cargo —perteneciente, se insiste, a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional— que desempeñaba el señor Garzón Calderón, el Tribunal Administrativo del Cauca debió atender la regla fijada en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual los límites o topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no aplican cuando se declara nulo el acto de desvinculación de un empleado que desempeña un cargo de carrera; sin embargo, dicha autoridad judicial no lo hizo así y, por ende, incurrió en desconocimiento del precedente. 62.
Además, como se analizó en el transcurso de esta providencia, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación (especializada en asuntos de índole laboral administrativo), coinciden en señalar, por variadas razones, que los límites indemnizatorios establecidos en las pluricitadas sentencias de unificación emitidas por la 17 Radicado 76001-23-33-000-2014-01463-01 (1765-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001-03-15-000-2019-04646-00 (AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Corte Constitucional, no se aplican en los casos de retiro del personal de la Policía Nacional. 63. Ahora bien, en la sentencia objeto de censura el Tribunal accionado justifica la aplicación de la SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en el hecho de que por vía de fallos de tutela el Consejo de Estado ha dejado sin efectos decisiones anteriores en las que no acogió tal límite indemnizatorio, sin embargo, revisados los fallos citados como respaldo de dicha afirmación, se constató que fueron emitidos por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, bajo una interpretación que no se acompasa con lo realizada por la sección especializada en la materia, que, como ya se dijo, tanto en sede ordinaria como en sede de tutela, se inclina por señalar que esas reglas jurisprudenciales no resultan aplicables en materia de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional. 64.
También es cierto que la autoridad judicial accionada refiere que, en un caso de retiro por disminución de la capacidad laboral, en sede de tutela, la Sección Segunda de esta Corporación amparó los derechos de la entidad y ordenó la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-053 de 2015, no obstante, no identifica a plenitud el antecedente en que fundamenta decisión y, en todo caso, la Sala no pierde de vista que se habría tratado de un fallo de tutela que únicamente tiene efectos vinculantes inter partes. 65.
Bajo ese contexto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y de reparación integral del señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón. Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y se ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una decisión de remplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017.
Lo anterior, sin perjuicio de que, si la autoridad judicial llegara a considerarlo, en ejercicio del derecho de apartamiento, exponga ampliamente las razones por las cuales no va a aplicar la regla fijada por la Corte Constitucional en el fallo señalado. 66. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de reparación integral del señor Edwin Reinaldo Garzón Calderón, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33-33-002-2014-00452-01, y (ii) se ordena dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04990-00 Demandante: Edwin Reinaldo Garzón Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF