Micelio
11001031500020240452701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-19

Radicación interna: 10140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Esteban Cortez Baron Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: ESTEBAN CORTEZ BARÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 27 de agosto de la presente anualidad1, Esteban Cortez Barón, Sofía Martínez Martínez y Robilson Esteban Cortez Velásquez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, 1 Se advierte que, el 20 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 2 el 25 de julio de 2016 y el 2 de mayo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-005-2014-00191-01. Formularon las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DECISIÓN NO. 3, han vulnerado los derechos incoados por los señores ESTEBAN CORTEZ BARON y SOFIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 2.

CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION NO. 3, dentro de la acción de reparación directa incoada por ESTEBAN CORTEZ BARON Y OTRA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 4.

En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN NO. 3, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Esteban Cortez Barón, Robilson Esteban Cortez Velásquez y Sofía Martínez Martínez presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión del hundimiento de una máquina de dragado artesanal de propiedad del primero de los demandantes. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 9 de octubre 2012, la máquina de dragado de propiedad del señor Esteban Cortez Barón se sumergió en el Río Guaviare, como consecuencia de un fuerte oleaje causado por una embarcación adscrita al Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Según se narró, algunos miembros del batallón de Fuerza Fluvial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 3 de la entidad demandada se encontraban realizando actividades de práctica en la zona en la que ocurrió el hundimiento. 5.

Al proceso se le asignó el radicado 50001-33-33-005-2014-00191-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, el que, mediante providencia del 25 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, si bien se probó que el naufragio de la máquina se produjo como consecuencia de un fuerte oleaje, lo cierto era que no se logró acreditar la causa de dicha marejada, es decir, que, como se afirmó en la demanda, aquel fue generado por otra embarcación y, menos aún, si aquella era o no de propiedad o al servicio de la entidad demandada. 6.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Según afirmó, en el expediente sí obraban pruebas que permitían concluir que, el 9 de octubre de 2012, miembros de la Armada Nacional realizaron operaciones fluviales en embarcaciones adscritas a la entidad, lo que devino en la causación del daño. Asimismo, cuestionó la apreciación probatoria realizada por el a quo e insistió en que no se valoró adecuadamente el testimonio del teniente Edwin Andrei Ríos García y en que lo procedente era efectuar el juicio de atribución de responsabilidad a partir de indicios. 7.

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, notificada el 6 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión, argumentó que las pruebas presentadas en el proceso no eran suficientes para establecer que la inmersión de la máquina dragadora, de propiedad del demandante, se produjo como consecuencia de un oleaje generado por embarcaciones adscritas a la Armada Nacional.

Explicó que, para acreditar tal afirmación, era necesario contar con una prueba técnica que demostrara con certeza que una nave como la que supuestamente causó el daño tenía la capacidad de generar un oleaje lo suficientemente fuerte como para hundir una máquina de dragado de tal tamaño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 4 8.

Finalmente, precisó que, aun cuando se aceptara que el daño se produjo como consecuencia de la acción de la Armada Nacional, lo cierto es que la parte actora no probó, siquiera sumariamente, los niveles de oleaje que, según su diseño, tipo y capacidad operativa, podía soportar la máquina de dragado artesanal de propiedad del señor Esteban Cortez Barón; así como tampoco allegó elemento de convicción alguno tendiente a demostrar que la referida máquina fue fabricada con base en criterios técnicos y elementos físicos que garantizaran las características esenciales de flotabilidad. 9.

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que las sentencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, por ausencia de apreciación de algunos elementos de juicio allegados al plenario y por indebida valoración de otros, que, de no haber sido desconocidos o apreciados indebidamente, hubieran cambiado la decisión cuestionada, dado que con las pruebas testimoniales obrantes en el expediente se acreditó que el hundimiento de máquina de dragado se produjo «con embarcaciones de la Armada Nacional». 10.

Refirió que no se analizó la declaración rendida por el teniente Edwin Andrei Ríos García, de la que se puede extraer que, el 9 de octubre de 2012, en el lugar de los hechos, «hubo presencia y actividad militar por parte de la Armada Nacional». 11. Finalmente, expuso que las autoridades judiciales accionadas no valoraron la prueba indiciaria, de acuerdo con los criterios de «flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos».

Sostuvo que «existe una nutrida línea jurisprudencial (…) sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible dada la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 5 Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 29 de agosto de 20242, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y ordenó notificar al comandante de la Armada Nacional, en calidad de tercero con interés. 13.

El Tribunal Administrativo del Meta3, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por carecer de relevancia constitucional. Asimismo, allegó el expediente digital del proceso ordinario de reparación directa con radicado 50001-33-33-005-2014- 00191- 01. 14.

Precisó que, analizados los hechos de la demanda y los argumentos del apelante a la luz de las normas aplicables y las pruebas recaudadas, no era posible establecer que el hundimiento de la máquina de dragado del señor Esteban Cortez Barón hubiera sido causado por las embarcaciones de la Armada Nacional. 15. Argumentó que la petición de amparo está dirigidas exclusivamente a reabrir un debate que ya fue objeto de pronunciamiento judicial y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Armada Nacional, en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Fallo impugnado4 16. En sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 2 SAMAI, índice 4 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 3 SAMAI, índice 8 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 10 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 6 17.

En su criterio, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto los cargos de la demanda están dirigidos a reabrir el debate probatorio que ya fue decidido en el marco del proceso ordinario de reparación directa. Esto, en la medida en que no son más que una reiteración de las censuras expuestas en el recurso de apelación, frente a las cuales el Tribunal Administrativo del Meta se pronunció de manera suficiente, razonable y adecuada y precisó que, justamente, su razonamiento se centró en evaluar los testimonios de Arturo Palacios Beltrán y Edward David López Arenas, así como en el Informe Técnico de Operaciones de la Armada Nacional. 18.

Adicionalmente, aclaró que, pese a que en el escrito de tutela se afirmó que el Tribunal accionado no valoró adecuadamente los indicios que permitían inferir la existencia del daño antijurídico, lo cierto es que dicha autoridad precisamente concluyó que tales indicios no resultaban suficientes para determinar de manera razonable la responsabilidad de la Armada Nacional.

Impugnación5 19. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Insistió en que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, vicio que no fue valorado por el fallador de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en la petición de amparo. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. 21.

Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. 5 SAMAI, índice 1 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 7 Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra configurado el defecto fáctico atribuido por la demandante a la providencia del 12 de septiembre de 2024.

Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 22. En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 23. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 24.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 25.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 8 una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 26.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 27. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala observa que la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y argumentación con base en las cuales el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta negaron las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa, de modo que, como se explicará, el asunto carece de relevancia constitucional. 28.

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, por ausencia de apreciación de algunos elementos de juicio allegados al plenario y por indebida valoración de otros. Concretamente, argumentó que «quedó plenamente probado que la Armada Nacional el día 9 de octubre de 2012, realizó movimientos fluviales en el sector donde ocurrió el hundimiento de la máquina de dragado artesanal de propiedad del (sic) Esteban Cortes (sic) Barón». 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 9 29. Adicionalmente, señaló que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente dan cuenta de que el naufragio de la máquina de dragado de su propiedad «fue producido con embarcaciones de la Armada Nacional». Particularmente, refirió que la declaración del teniente Edwin Andrei Ríos García era un indicio a partir del cual se podía determinar que hubo presencia y actividad militar por parte de la Armada Nacional el 9 de octubre de 2012. 30.

En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, decisión que, como se anticipó, se comparte en su integridad, pues, revisada la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 12 de septiembre de 2024, fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de reparación directa. 31.

Con mayor razón si, como lo verificó el a quo, los argumentos de la acción de tutela no son más que una reiteración de los reparos expuestos en el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio. 32. Para sustentar el recurso de alzada, los entonces demandantes indicaron que en el caso de estudio «de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, las pruebas indirectas (indicios)» eran «el medio más idóneo para probar la responsabilidad del Estado», por lo que concluyeron que el juez de primera instancia no «efectuó un análisis integral de la prueba que obra en el expediente, sino que, a contrario sensu, realizó una valoración fragmentada de las mismas, mientras que otras no fueron objeto de análisis». 33.

Concretamente, en cuanto a la declaración de Edwin Arlei Ríos García (cuya valoración, según lo afirmado por los accionantes, pasó por alto el Tribunal Administrativo del Meta), se observa que en el recurso de apelación se censuró la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 10 indebida apreciación de la misma, e incluso se transcribió textualmente, como también ocurrió en el escrito de tutela, y se formularon exactamente los mismos interrogantes que se plantearon por vía de la acción de amparo.

Lo que para efectos metodológicos se ilustrará en el siguiente cuadro comparativo: Reparos del recurso de apelación Argumentos de la petición de amparo «Luego de analizar el anterior relato, surge un gran interrogante: Si el Teniente EDWIN ANDREI RÍOS GARCÍA, quien ejercía autoridad y mando en ese entonces, toda vez que fungía como Comandante Unidad Superior y Comandante Unidad Ejecutora de la MISIÓN TÁCTICA No. 043 SATURNO, asistió al señor ESTEBAN CORTEZ BARÓN cuando se percató del hundimiento de su draga, ‹por qué no dio aviso oportuno a las demás autoridades competentes? ¿Por qué no levantó un informe sobre lo sucedido? ¿Se le "fue la mano" en su show de destreza realizado a las familias de sus superiores?» «De la versión del teniente EDWIN ANDREI RÍOS GARCÍA, se puede extraer que éste asistió al señor ESTEBAN CORTEZ BARÓN cuando se percató del hundimiento de su draga, y la pregunta sería: ¿por qué no dio aviso oportuno a las demás autoridades competentes? ¿Por qué no levantó un informe sobre lo sucedido?» 34.

Como se observa, los argumentos presentados en la demanda de tutela, relativos a la inadecuada apreciación de los elementos de prueba (testimoniales e indiciarios), son coincidentes con los reparos que sustentaron el recurso de apelación, que fueron precisamente los puntos sobre los cuales el Tribunal Administrativo del Meta emitió su pronunciamiento y concluyó que no existía prueba alguna que permitiera determinar la responsabilidad de la Armada Nacional.

Y en lo relativo a la declaración de Edwin Andrei Ríos García, señaló: De igual manera, observa este Tribunal que no obra en el expediente prueba diferente a los mencionados testimonios que permita establecer la verdadera causa del hundimiento de la máquina de dragado del señor Esteban Cortez Barón, pues de las declaraciones rendidas por los uniformados durante el trámite disciplinario llevado por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 11 demandada producto de los hechos aquí narrados, sólo el señor Edwin Andrei Ríos García dijo recordar el suceso, sobre lo cual precisó que al pasar “por el sector donde siempre se encontraba la draga” por un lado, lo hicieron despacio por cuanto una de las embarcaciones presentaba fallas mecánicas y, por otro, no vio la aludida máquina; y, al regresar se percató del hundimiento de la misma, ante lo cual se acercaron a brindar ayuda.

Asimismo, se pone de presente que de las aludidas declaraciones se extrae que todos los uniformados coincidieron en indicar que cuando navegan cerca de embarcaciones artesanales, deben alejarse de éstas y bajarle las “revoluciones a los motores prácticamente a cero […]”. 35. De lo anterior se colige que el Tribunal accionado sí valoró el testimonio de Edwin Andrei Ríos García, y lo hizo apreciándolo de manera conjunta con las demás pruebas obrantes en el expediente, lo que llevó a concluir que las declaraciones de Esteban Cortez Barón y Edward David López Arenas (testimonios a los que se refirió en la primera parte del párrafo anteriormente transcrito) no resultaban suficientes para establecer que la inmersión se produjo como consecuencia de un oleaje causado por embarcaciones de propiedad o al servicio de la Armada Nacional. 36.

En conclusión, el Tribunal se fincó en que en el caso objeto de estudio no se acreditó la falla en el servicio alegada en la demanda, en tanto la deficiencia probatoria que advirtió no se entendió superada ni con las pruebas indiciarias que, según la parte actora, daban cuenta de la responsabilidad de la entonces demandada, ni con el Formato Informe Término de Operación Misión Táctica No. 043 SATURNO de la Armada Nacional, pues este sólo demostraba que durante el día que ocurrieron los hechos se realizaron movimientos por esa zona, «mas no que estos ocasionaron el hundimiento de la máquina de dragado de propiedad del señor Esteban Cortez Barón». 37.

La Sala observa que, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa e identifica el defecto del que supuestamente adolecen las decisiones judiciales cuestionadas, lo cierto es que los argumentos expuestos en la petición de amparo ya fueron objeto de debate y pronunciamiento por los jueces de la causa y no revisten trascendencia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 12 38. Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «reparación integral», los argumentos propuestos no son de estirpe constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis del Tribunal.

En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta de los accionantes surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por las autoridades judiciales accionadas merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional. 39.

Por si fuera poco, el Tribunal accionado resaltó que, aun cuando se aceptara la participación de la Armada Nacional en los términos de la demanda, «no obra en el plenario prueba siquiera sumaria que permita determinar los niveles de oleaje que según su diseño, tipo y capacidad operativa, podía soportar la máquina de dragado artesanal de propiedad del señor Esteban Cortez Barón, así como tampoco medio de convicción alguno que posibilite establecer que dicha máquina flotante se hizo o fabricó teniendo en cuenta los elementos técnicos y físicos requeridos para que tuviera las características esenciales de flotabilidad». 40.

Como puede verse, el ad quem explicó detalladamente las razones de su decisión y apreció los elementos de prueba que, según la parte actora, no fueron valorados. Otra cosa es que los demandantes disientan del alcance que el operador judicial le dio a las pruebas indirectas y a la declaración del señor Edwin Andrei Ríos García, por lo que es evidente que existe una disparidad de criterios entre el razonamiento probatorio del tribunal y la forma en la que la parte demandante considera que debieron analizarse las pruebas y definirse la controversia, lo cual está lejos de erigirse en un vicio o defecto. 41.

Así las cosas, la Sala constata que el Tribunal Administrativo del Meta, como juez natural de la causa, abordó directamente las cuestiones planteadas en la apelación y, en general, la cuestión litigiosa propuesta por la parte accionante, sin que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 13 observe capricho, arbitrariedad o irracionalidad en la decisión. Distinto es que, como es natural, los demandantes estén inconformes con ese juicio, circunstancia que, se insiste, resulta insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela. 42.

Ahora bien, es cierto que en la petición de amparo la parte actora expuso un argumento adicional que no fue objeto de reproche en el proceso ordinario, consistente en que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los indicios, de acuerdo con los criterios de «flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos».

Al respecto, sostuvo que «existe una nutrida línea jurisprudencial (…) sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible dada la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares». 43.

Sobre el particular, conviene señalar que, en efecto, tanto esta Corporación8 como la Corte Constitucional9 han admitido la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. No obstante, como lo ha sostenido el alto tribunal constitucional10, las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por ejemplo, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad, eventos que distan 8 Entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rad. 45433, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (caso hermanos Salinas Castellanos – desaparición forzada y muerte posterior– se flexibilizó la valoración de las fotografías que hacían parte de la prueba trasladada;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, Rad. 24984, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (Caso Uni Gironza –ejecución extrajudicial– se flexibilizó el estándar probatorio y se consideró que el hecho de que una prueba indirecta pueda llegar a parecer insuficiente en casos penales no necesariamente ocurre lo mismo en materia de responsabilidad extracontractual del Estado). 9 Al respecto, ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias SU-060 del 12 de marzo de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-214 del 1° de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 1163 del 9 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-01 Demandante: Esteban Cortez Barón y otros 14 ampliamente de aquel analizado en la sentencia objeto de tutela: hundimiento de una máquina de dragado, lo cual torna improcedente cualquier atisbo de flexibilización probatoria. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF