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11001031500020250690300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-04

Radicación interna: 10971 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Lidia Eunice Holguin Rincon, Jose Mauricio Soler Holguin·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-00 Accionante: LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia dentro del proceso de reparación directa por falla médica.

Improcedencia por no satisfacer la específica carga argumentativa de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. A través de apoderado judicial, Lidia Eunice Holguín Rincón, Santiago Andrey Soler Holguín, José Mauricio Soler Holguín y Elia María Rincón de Holguín presentaron acción de tutela contra la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 85001-33-33-001-2016-00196-01.

Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se expondrán el desarrollo del proceso contencioso-administrativo, en segundo lugar, los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes del proceso 85001-33-33-001-2016-00196-01 2. La parte tutelante manifestó que el 10 de julio de 2012, la menor de edad, Karen Dayhana Soler Holguin (q.e.p.d.) ingresó a urgencias del hospital de Yopal E.S.E., tras haber sufrido un accidente en su colegio.

Aquel día, el médico indicó que la paciente presentaba un cuadro clínico de 6 horas de evolución de un trauma en pie derecho tras caer de su propia altura. En el escrito de amparo se precisa una fractura en un hueso del pie. El 12 de julio de aquel año, la menor fue diagnosticada con fractura de Jones y se le programó cirugía. 3. El 17 de julio de 2012, la menor ingresó a consulta con anestesiología. Se concluyó que era apta para cirugía. El 23 de julio de 2012, la paciente ingresó a hospitalización para someterse a cirugía. El procedimiento se realizó bajo anestesia “raquídea”, sin contratiempos.

El 6 de febrero de 2014, la paciente fue atendida en una cita de control donde se le ordenó cirugía para extracción de material de osteosíntesis. Tras las citas médicas de preparación (anestesiología), el 31 de mayo de 2014, Karen Dayana Soler Holguín ingresó a hospitalización. Durante la cirugía Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06903-00 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Primera Instancia se presentaron complicaciones.

En la historia clínica se consignó que la paciente falleció a las 18:14 del 31 de mayo de 2014 con diagnóstico de hipertemia maligna debido a anestesia. 4. En el año 2016, iniciaron demanda de reparación directa por falla en la prestación del servicio médico que llevó a la muerte de la menor Karen Dayana Soler. Afirmaron en la demanda: “Los demandantes señalaron que se había presentado una falla en el servicio atribuible al Hospital de Yopal debido a la deficiente atención que se le realizó a KAREN, por lo que dicha entidad es responsable por su muerte debido a que los médicos decidieron realizar el procedimiento quirúrgico sin contar previamente con el consentimiento informado por parte de su madre y porque emplearon -sin causa médica justificante- anestesia general, cuando debieron utilizar la raquídea tal como se había realizado la primera cirugía”. 5.

En sentencia de 25 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró responsable al Hospital Regional de la Orinoquía (Antes Hospital de Yopal, E.S.E) y condenó al pago de perjuicios morales a la madre, dos hermanos y la abuela. 6. La providencia de primera instancia indicó que se incurrió en falla médica, pues no existió certeza de que la madre de la menor hubiera dado consentimiento previo para la realización de la cirugía y para que le aplicaran a su hija menor de edad, anestesia general.

La providencia argumentó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la falta de consentimiento informado, para la práctica de algún procedimiento médico o como ocurrió en el presente caso, para el suministro de algún medicamento, no genera per se la responsabilidad de la entidad hospitalaria, sino que para que ello ocurra, debe encontrarse acreditado que la misma haya sido la causa directa e inmediata del fallecimiento de la menor.

El juzgado de primera instancia concluyó que, “la falta de consentimiento informado, fue la causa determinante y eficiente del daño, en la medida en que la muerte de la menor, se debió a que presentó un episodio de hipertemia maligna, que está asociada al uso de gases halogenados en la anestesia general empleada, luego al no haberse trasladado los riesgos derivados de la aplicación de la misma a la paciente, atendiendo a la falta de consentimiento de su señora madre, representante legal de la menor, se tiene que las consecuencias de la materialización de los mismos – riesgos -, deben ser asumidos por la institución hospitalaria”1. 7.

El hospital demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En providencia del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia. La Corporación judicial concluyó que no se presentó falla médica pues: “Según el dictamen pericial, así como conforme a los estándares médicos y la literatura especializada, la Hipertermia Maligna es una complicación anestésica sumamente rara, pero de altísima letalidad pues ante la ausencia del medicamento DANTROLENE puede acercarse al 100% y que la condición se caracteriza por su difícil detección previa, en particular cuando el paciente, como ocurre con la joven 1 Folio 5 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06903-00 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Primera Instancia KAREN DAYHANA, no se cuenta con antecedentes personales ni familiares reportados al equipo médico”. Agregó que, la madre de la menor solo explicó los antecedentes familiares en relación con la anestesia general, después del fallecimiento de la menor. 8.

Además, se determinó que contrario a las aseveraciones realizadas por el a quo respecto de la obligación de suministrar DANTROLENE quedó demostrado que para la fecha de los hechos el mencionado medicamento no estaba disponible en el HOSPITAL DE YOPAL ni en ningún centro hospitalario del país por lo que mal podría imputarse una falla en el servicio por ausencia de un insumo cuya adquisición resultaba objetivamente imposible para cualquier entidad de salud en dicha época Fundamento del escrito de amparo 9.

Tras argumentar que se satisfacen los requisitos de procedencia general, la parte actora sostiene que, el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida e irracional valoración probatoria, pues fundó la ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir de:(i) consentimiento informado y la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraían de dichos documentos con la recepción de los testimonios y con la declaración de parte rendida por la señora Lidia Eunice Holguín Rincón.;

(ii) solo de la afirmación de que la hipertermia maligna es una complicación excepcional, imprevisible y de altísima mortalidad, sin considerar que no era desconocida y que se sabía cómo y con qué medicamento tratarla; (iii) del hecho de que el medicamento DANTROLENE no estaba disponible; (iv) la afirmación de que la utilización de la anestesia general en el procedimiento quirúrgico se ajustó plenamente a la lex artis porque por la naturaleza de la intervención resultaba inviable el uso exclusivo de anestesia local o regional;

(v) la afirmación de que el uso de la SUCCINILCOLINA no fue el desencadenante de la crisis que conllevó al fallecimiento de la menor de edad, a pesar de no estar conforme a la lex artis. Y (vi) No analizar las cuestiones que se desprendían del dictamen pericial e historia clínica en conjunto con las pruebas testimoniales y declaración de parte que indicaban la actuación negligente del hospital demandado. 10.

Sostuvo que, todos estos elementos probatorios, a partir de los cuales se cimentó la declaratoria de responsabilidad del H.O.R.O. adjudicada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, no fueron debidamente desvirtuados por el Tribunal Administrativo de Casanare en la Sentencia de segunda instancia. Trámite de tutela 11.

Admitida la demanda, se vinculó como parte a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal - Casanare, a la E.S.E. Hospital de Yopal (hoy Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso reparación directa con radicado número 85001-33- 33-001-2016-00196-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y se informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06903-00 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Primera Instancia 12. El tribunal accionado2 se opuso a que prosperara la acción de tutela puesto que, no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad del medio constitucional contra providencias judiciales.

Allegó al expediente enlace digital del expediente de reparación directa. El apoderado judicial del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.3 intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo invocado, pues no se presentó la irregularidad o supuesta inexistencia del consentimiento informado a la madre de la paciente. Además, recordó que la complicación médica que sufrió la menor era de bajísima ocurrencia, motivo por el cual, “el estándar médico de la época no exigía a los establecimientos hospitalarios disponer de Dantroleno como dotación universal.

En el año 2014, no existía una normatividad que obligase a las IPS a mantener este medicamento de forma permanente en salas de cirugías”. Por tanto, la entidad hospitalaria no incurrió en obligación objetiva de aprovisionar el Dantroleno simplemente porque lo requiriera la patología con incidencia marginal, sino que su deber consistía en actuar conforme a la lex artis aceptada para la época. 13.

Adujo que no se presentó ninguno de los errores fácticos alegados por el tutelante, y manifestó que la institución prestadora de salud actuó conforme la diligencia que le exigía la práctica médica. Por lo tanto, solicitó negar el amparo y mantener “incólume” el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES Competencia 14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos 15. La parte tutelante sostiene que la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico, pues desconoció el material probatorio contenido en el expediente y que necesariamente llevaba a concluir que, la muerte de la menor de edad Karen Dayhana Soler Holguín se produjo como resultado de una falla en el servicio médico durante la cirugía que se realizó el 31 de mayo de 2014, puntualmente, por una complicación derivada de la aplicación de la anestesia general: “hipertermia maligna”.

Como primer problema jurídico, la sala debe establecer si la acción constitucional satisface las causales generales de procedencia previstas por la jurisprudencia constitucional. En caso de verificar que se satisfacen, se formulara un problema jurídico de fondo. 16. En primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se resolverá el caso concreto. 2 Índice samai 8. 3 Indice Samai 9.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06903-00 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Primera Instancia Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 17. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 18.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-9;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Estudio caso concreto 19. Como se indicó en el acápite de la exposición de los antecedentes, se trata de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial en la que se negó el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Hospital en el que se produjo el fallecimiento de la menor. Los tutelantes sostienen que, la sentencia censurada incurrió en varios defectos fácticos relacionados con la valoración del material probatorio. 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06903-00 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Primera Instancia 20. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez.

En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11. 21. Descendiendo al caso concreto, esta Subsección considera que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional y en esa medida declarará improcedente el amparo propuesto. Examinados los argumentos del escrito de amparo se verifica que los mismos plantean un debate de índole probatoria que se examinó en dos instancias y la parte actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir etapas procesales que ya precluyeron. 22.

Los argumentos propuestos como fundamento del amparo no desarrollan dimensiones fundamentales de derechos procesales toda vez que, que se proponen en un plano de mera legalidad sin desarrollar concretamente mandatos de la Carta de 1991. Los tutelantes se limitan a plantear su diferencia de criterio con el fallo que les fue adverso, proponiendo una interpretación alternativa y sin mostrar un verdadero yerro de validez de la decisión cuestionada. 23.

Los argumentos del escrito de tutela se asemejan a un recurso ordinario de instancia, pues se limita a presentar una discrepancia de criterio con el Tribunal Administrativo accionado, señalando interpretaciones diversas del material probatorio contenido en el expediente. Por ello se concluye que la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para mostrar la discrepancia o desacuerdo del tutelante con la decisión proferida y que le fue adversa a sus pretensiones. 24.

Los cargos del escrito de amparo son consistentes en mostrar una interpretación o valoración probatoria alternativa a la que está contenida en la providencia accionada y que le fue adversa, la cual fue estudiada dentro del proceso ordinario en sus dos instancias, por lo anterior, no muestra un yerro de validez que afecte a la providencia cuestionada, sino que se utiliza la acción como una instancia adicional para discutir aspectos procesales resueltos en las dos instancias del proceso ordinario. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06903-00 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Primera Instancia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por los motivos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF