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11001031500020240568600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Santos Alarcon Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: SANTOS ALARCÓN CRUZ Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se niegan las pretensiones.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Santos Alarcón Cruz contra el Presidente de la República. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Santos Alarcón Cruz solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la omisión de dar respuesta a la petición de 13 de septiembre de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 13 de septiembre de 2024 presentó el siguiente derecho de petición al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co: “[…] SANTOS ALARCON [sic] CRUZ, identificado(a) […] de Topaga, residente y domiciliado en Mosquera, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: Santos Alarcón Cruz 1) Muy respetuosamente pido que mi Derecho de Petición el asesor jurídico del presidente de la república. 2) Solicito en esta petición sea tenida en cuenta el derecho al trabajo y se me informe si tengo derecho a trabajar a pesar de ser sancionado desde el 09 de noviembre de 2016 hasta el 09 de noviembre de 2026 por conducir en estado de embriaguez en donde acepte la falta y pague la multa por dicho concepto. 3) Me urge trabajar pero mi labor es como conductor ya que mi familia está aguantando hambre. 4) Solicito su ayuda con el fin de que se me informe según el programa presidencial del Doctor Petro si hay posibilidad de plantear una excepción legal por el derecho al trabajo se dé por terminada la suspensión ya que han pasado 8 años y repito no se hacer otra cosa que conducir y ese es el trabajo que se hacer y no me aceptan en ninguna empresa por mi mayoría de edad, solicito de antemano su colaboración ya que mi deseo es trabajar y recalco que desinteresadamente apoye junto con mi familia al hoy señor presidente Petro. 5) Pido encarecidamente como persona con derecho a trabajar ya que no soy delincuente y requiero un apoyo del gobierno nacional, con el fin de trabajar como conductor independiente. […]”. 2.2.

Indicó que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición por respuesta de fondo. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta(s). […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la parte accionada allegó el siguiente informe: 5.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2024, rindió el siguiente informe: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: Santos Alarcón Cruz “[…] 1.

Como el accionante menciona haber radicado solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que las comunicaciones radicadas bajo el EXT24-00149098 fueron contestada a través del OFI24-00187082 / GFPU 13150001 del 19 de septiembre de 2024. 2.

Como mi representada no era la entidad competente, se pasó a dar traslado por competencia a la petición del accionante. Esto, se hizo bajo el OFI24-00187093 / GFPU 13150001 del 19 de septiembre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Superintendencia de Puertos y Transportes. […] En primer lugar, como el accionante menciona haber radicado solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que las comunicaciones radicadas bajo el EXT24-00149098 fueron contestada a través del OFI24-00187082 / GFPU 13150001 del 19 de septiembre de 2024.

Con fundamento en lo anterior, se considera que la acción de tutela debe ser negada en sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos. […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Santos Alarcón Cruz, por la presunta omisión de dar respuesta a la petición de 13 de septiembre de 2024. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: Santos Alarcón Cruz VI.3.

El núcleo esencial del derecho de petición 8. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 9.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 10. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. 11. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”6. 12. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.4. Caso concreto 13. El señor Santos Alarcón Cruz solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la omisión de dar respuesta a la petición de 13 de septiembre de 2024. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 6 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: Santos Alarcón Cruz VI.4.1.

Análisis de caso concreto 14. En el caso objeto de estudio el accionante omitió allegar el derecho de petición aludido y la constancia de radicación. 15. Sin embargo, en el informe rendido el 12 de noviembre de 2024 por el accionado, se admitió que el accionante radicó un derecho de petición y que dicha petición fue remitida por competencia a la Superintendencia de Transporte.

Al respecto se indicó: “[…] 1. Como el accionante menciona haber radicado solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que las comunicaciones radicadas bajo el EXT24-00149098 fueron contestada a través del OFI24-00187082 / GFPU 13150001 del 19 de septiembre de 2024. 2.

Como mi representada no era la entidad competente, se pasó a dar traslado por competencia a la petición del accionante. Esto, se hizo bajo el OFI24-00187093 / GFPU 13150001 del 19 de septiembre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Superintendencia de Puertos y Transportes. […]”. 16. El accionado allegó al expediente copia del Oficio núm. OFI24-00187082 / GFPU 13150001 de 19 de septiembre de 2024, en el que se observa lo siguiente: “[…] En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que indica “(…). Solicito en esta petición sea tenida en cuenta el derecho al trabajo y se me informe si tengo derecho a trabajar a pesar de ser sancionado desde el 09 de noviembre de 2016 hasta el 09 de noviembre de 2026 por conducir en estado de embriaguez (…)”. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Superintendencia de Puertos y Transportes, entidad legalmente facultada, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: Santos Alarcón Cruz para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través del siguiente correo electrónico: atencionciudadano@supertransporte.gov.co […]”. [Cursiva original del texto] 17. También se allegó copia del Oficio núm. OFI24-00187093 / GFPU 13150001 de 19 de septiembre de 2024 en el cual se trasladó la petición a la Superintendencia de Transporte: “[…] En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo.

De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por la señora VIVIANA ECHEVERRY, [sic] en la que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta: “( ) Solicito en esta petición sea tenida en cuenta el derecho al trabajo y se me informe si tengo derecho a trabajar a pesar de ser sancionado desde el 09 de noviembre de 2016 hasta el 09 de noviembre de 2026 por conducir en estado de embriaguez ( )”.

Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar. […]”. 18.

Se observa que los oficios mencionados supra fueron remitidos al correo señalado por el accionante y al de la Superintendencia de Transporte, tal como se observa a continuación: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: Santos Alarcón Cruz 19. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117 señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. 20. Igualmente, mediante sentencia de 24 de octubre de 20248, la Sección sostuvo lo siguiente: “[…] [L]a Sala considera que, con ocasión de las remisiones que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. […]”. 21.

Conforme con lo anterior, y en razón a que el accionado dio respuesta al derecho de petición, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de octubre de 2024, Exp., 11001-03-15-000-2024-04499-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05686-00 Accionante: Santos Alarcón Cruz FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.