Micelio
17001233300020160094401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-12

Radicación interna: 4486 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Myriam Julia Herrera Hernandez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional, Municipio De Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 17001-23-33-000-2016-00944-01 N° Interno: (4486-2019) Demandante: MYRIAM JULIA HERRERA HERNÁNDEZ Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación del municipio de Manizales Medio de control: de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Improcedencia reconocimiento de intereses moratorios por pago de retroactivo del proceso de homologación y nivelación salarial Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales y negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.La demanda Las pretensiones La señora Myriam Julia Herrera Hernández, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, que negó los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “se declare que la actora tiene derecho a que la Secretaría de Educación Municipal de Manizales y/o la Nación el Ministerio de Educación Nacional, le reconozcan y paguen los intereses moratorios efectivos a partir del 1° de enero de 2003 al año 2011 y en adelante al día en que fue efectivamente el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014”.

Solicitó también: ii) se condene a las entidades demandadas pagar los intereses moratorios a que tiene derecho desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta días; iii) se ordene liquidar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado; iv) se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 CPACA; v) se ordene a las demandadas el pago de los intereses moratorios según el inciso 3° del artículo 192 CPACA y; vi) se condene en costas a las demandadas.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare el silencio administrativo negativo debido a la falta de respuesta de la Secretaría de Educación Municipal y al Ministerio de Educación Nacional, respecto del derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015, cuyo silencio desconoció los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 1.2.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados por el apoderado de la parte demandante en los siguientes términos: La señora Myriam Julia Herrera Hernández prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución N° 2451 del 29 de octubre de 2002, certificó al municipio demandado para la administración del servicio educativo.

Mediante Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el municipio adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el departamento de Caldas, a la planta central de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. La incorporación anterior se llevó a cabo sin que se homologaran y nivelaran salarialmente los cargos y salarios, lo cual generó una situación de desigualdad para los funcionarios pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de los funcionarios pertenecientes a la planta central del municipio.

En el año 2008, la Alcaldía de Manizales efectuó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante oficio del 21 de diciembre de 2007 proferido por la directora de Descentralización del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual el municipio profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación con fundamento en la Directiva Ministerial N° 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006.

El día 10 de agosto de 2012 la Secretaría de Educación de Manizales, radicó ante el Ministerio Propuesta de ajuste al proceso de homologación de personal administrativo de la entidad territorial, que fue aprobado mediante oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. Mediante Decreto N° 0388 del 12 de octubre de 2012, el municipio modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del sistema general de participaciones.

Posteriormente a través de la Resolución N° 508 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, canceló a favor de la demandante el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando que la fecha de constitución de la obligación era el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, según consta en el certificado expedido por la Secretaría de Educación demandada, cuando se le reconoció la suma de $115.835.193 pago efectuado solo hasta el mes de mayo de 2014.

Indicó que la no nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo, genera el pago de intereses moratorios según los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, motivo por el cual solicitó la actora el día 27 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación, petición que fue reiterada el 21 de octubre de dicha anualidad.

La Secretaria de Educación de Manizales mediante oficios del 4 de diciembre de 2015, del 15 y del 25 de febrero, así como el del 18 de julio de 2016, negó el reconocimiento y pago de los intereses solicitados con fundamento en el concepto del Ministerio de Educación Nacional. No obstante, la secretaría de Educación del municipio de Manizales no respondió los radicados o derechos de petición del 24 y del de julio de 2015, por lo que no se puede aceptar que mediante respuesta del 18 de julio de 2016 se hubiera respondido dichas peticiones.

Indicó que del total de la deuda cancelada por $115.835.193, la secretaría demandada reconoció como valor neto sin indexación $97.709.447, por lo que los intereses reclamados deben reconocerse y calcularse con base en este último valor. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte activa citó como normas vulneradas por el acto administrativo demandado: los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; así como los artículos 1608 numerales 1 y 2; 1617, 1649 del Código Civil, así como la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.

Adujo que contrario a lo esgrimido por la administración, si es viable el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, pues no ha operado ni la caducidad ni la prescripción de la acción. En cuanto al fondo de la discusión señaló que las entidades demandadas vulneraron las normativas superiores y legales indicadas en precedencia, al no prever dentro de sus estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que surgieron por el pago tardío de dicho proceso.

Lo anterior, por cuanto mediante Resolución N° 508 del 11 de abril de 2014 se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo en favor de la demandante por concepto de homologación y nivelación salarial, desde el momento en que ingresó a la entidad territorial el 1° de enero de 2003, no obstante, dicha obligación apenas fue cancelada en mayo del año 2014, lo que evidencia la mora en el pago de dichas acreencias laborales.

Refirió el apoderado de la accionante que no puede la Alcaldía de Manizales negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, con el argumento exculpativo de que se trató de un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural, en vista de que está probado el pago tardío de una obligación. Citó apartes de precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional mediante los cuales se ha efectuado el reconocimiento y pago de intereses moratorios en temas prestacionales.

Finalmente afirmó el vocero de la demandante que las entidades demandadas, le desconocieron principios superiores consignados en los artículos 25 y 53 de la Carta Política como el de favorabilidad por la condición más beneficiosa y el de in dubio pro empleado, al desconocer el pago de los intereses moratorios producto del pago tardío de la liquidación del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación salarial.

Contestación de la demanda Por parte de la Secretaría de Educación de Manizales La Secretaría de Educación del municipio de Manizales por conducto de apoderada judicial, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los procesos de reconocimiento de homologación y posteriormente de nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, los adelantó en acatamiento de las instrucciones definidas por el Ministerio de Educación Nacional y por la fiduciaria que realizó el desembolso de dichos conceptos.

Indicó que la demandada como entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la accionante. Advirtió que según la naturaleza jurídica que dio origen al derecho de homologación y nivelación salarial, es claro que la obligación en ella contenida no es de tracto sucesivo, no es un canon, ni una renta, ni una pensión periódica, por lo que no causa intereses de mora a los que se refieren los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, que sustentan las pretensiones de la demanda.

Planteó las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, como quiera que la demandante no probó la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial como fruto de la descentralización ordenada por la Ley 715 de 2001, que se efectuó mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, como tampoco probó la existencia de un término legal para el pago del ajuste a dicha homologación y nivelación, con fundamento en los estudios técnicos realizados por el Departamento de Caldas en los años 2009 y 2012; menos acreditó la existencia del derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre dichas sumas.

También planteó ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial reconocido a la actora en el año 2008, así como su ajuste en el año 2012, correspondió a un proceso adelantado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y, iii) caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues el oficio mediante el cual se le respondió de fondo a la actora, fue el SEUAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, que respondió las solicitudes colectivas presentadas el 24 de julio, el 27 de julio y el 21 de octubre de 2015, radicadas bajo los números SAC 7242, 7270 Y 10035, contando con 4 meses para interponer la acción. Aduce que la actora incurrió en maniobras dilatorias durante el año 2016, que dieron lugar a los oficios SEM UAF 575 del 25 de febrero y SEM UAF 2063 del 18 de julio ambos de 2016, siendo este último demandado de nulidad, no obstante que este último acto lo que hace es remitir a la respuesta de fondo que se había dado en el oficio SEUAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, por lo que la presente demandada de nulidad debió haberse interpuesto en contra de este oficio, al haber resuelto el fondo del asunto.

Manifestó que todas y cada una de las solicitudes masivas de reconocimiento y pago de intereses a la homologación, configura una ineptitud sustantiva de la demanda, así como el acaecimiento de la caducidad y la prescripción de la acción, por cuanto al haberle sido reconocido el derecho a la homologación y nivelación salarial desde el 1° de enero de 2003, el reconocimiento pretendido de los intereses moratorios, ya se encuentra prescrito.

Por parte del Ministerio de Educación Nacional La representante judicial de la entidad demandada, radicó memorial mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional, no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue la entidad que emitió el acto administrativo pasible de nulidad, por lo que en este caso la responsabilidad, en gracia de reconocerse una condena, sería eminentemente de la entidad territorial demandada.

Audiencia Inicial El día 10 de octubre de 2018 ante el Despacho Instructor de primera instancia, se llevó a cabo diligencia de Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, a la cual asistieron los apoderados de las partes en litigio y el delegado del Ministerio Público. En cuanto a los medios exceptivos propuestos por la entidad territorial, señaló que no fueron propuestos a título de excepciones previas y que vistos los argumentos dichas excepciones atienden directamente a la resolución del fondo del asunto, al plantearse la entidad responsable del pago de las pretensiones de la demanda y la virtualidad de los actos acusados para definir el tema de los reclamados intereses moratorios, que insistió atienden el fondo de la controversia.

Respecto de las excepciones de caducidad, prescripción e inepta demanda, indicó que se requería de la valoración pormenorizada de todas las actuaciones surtidas con ocasión de la petición elevada ante la administración por la ahora demandante, situación que impone la obligación de diferir su estudio a la sentencia que ponga fin a esta etapa.

Respecto de los problemas jurídicos a resolver consideró que se debían determinar los siguientes: i) si se configuró el fenómeno de la caducidad; ii) si se está o no ante una inepta demanda y iii) si hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados a la actora por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva, verificado lo anterior; iv) determinar qué entidad debe asumir el pago de las sumas reclamadas y, v) determinar si operó la prescripción extintiva del derecho. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 en la parte resolutiva dispuso: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales; ii) negó las súplicas de la demanda y iii) condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: A juicio del fallador de primera instancia, luego de apreciado el acopio probatorio, se acreditó que la actora reclama el pago de intereses moratorio sobre las sumas que fueron reconocidas a título de nivelación salarial –pago retroactivo-, entre el 1 de enero de 2003 al año 2011, al considerar que estas se causaron cada periodo mensual corrido entre enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, cuyo pago efectivo fue efectuado en el mes de mayo de 2014.

Afirmó que contrario a lo entendido por la parte activa, la obligación en cabeza de la administración de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial, surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho del pago por dicho concepto en favor de la accionante, ya que hasta esa fecha no existía pronunciamiento de la Administración que permitiera su exigibilidad.

Indicó que teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los intereses moratorios en asuntos laborales, tampoco existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamarlos por el supuesto pago tardío de la homologación y nivelación salarial, o que determinara su causación o exigibilidad de forma automática en el momento mismo en que la actora fue incorporada a la planta de personal del ente territorial.

El Tribunal de primera instancia advirtió, que la exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución N° 508 del 11 de abril de 2014, difiere del concepto de causación del derecho y que la parte actora pretende equiparar, pues las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada periodo laboral, razón por la cual se reconoce a la accionante la actualización monetaria de estas sumas, indexación que según lo ha considerado esta Corporación atiende a los criterios de equidad y justicia. Señaló que habiéndose demostrado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.

Por las anteriores motivaciones, concluyó el a quo que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses con ocasión al pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, por lo que negó las súplicas de la demanda. Advirtió que en el sub judice, el pago fue efectuado en mayo de 2014 y la Resolución N°508 fue expedida el 11 de abril anterior, es decir, que no transcurrió más de dos meses entre la fecha del reconocimiento y la fecha de pago, tiempo prudencial, proporcionado y necesario para la administración culminar el proceso de homologación y nivelación salarial, situación que impide la indexación de dichas sumas. 4.

Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de alzada con el cual pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, mediante las siguientes inconformidades: El profesional del derecho disiente del argumento del a quo según el cual, los intereses moratorios entendidos como una sanción al empleador incumplido requieren de expresa consagración legal, por cuanto al tratarse de sentencias judiciales, en aplicación de los artículos 177 del CCA y 16 de la Ley 446 de 1998, se deben intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar es legal.

Insistió con fundamento en los precedentes jurisprudenciales citados, que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno de su remuneración salarial y al cobro de los respectivos intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Adujo el impugnante que en el presente caso deben tenerse en cuenta los artículos 1608, 16013, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, normas que reglamentan respectivamente la mora del deudor, la indemnización de perjuicios, el daño emergente y lucro cesante, la causación de perjuicios, la responsabilidad del deudor en los mismos y, la indemnización por mora en obligaciones de dinero.

Consideró que la anterior normativa debe mirarse a la luz de los principios que orientan la relación laboral según el artículo 53 de la Carta Política, la cual debe ser acatada por los jueces en sus providencias según el artículo 230 ídem, recordando en todo caso que en el hipotético supuesto de que no existiera norma expresa para solucionar el litigio, se deberá recurrir a la analogía, en los términos del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Código Civil.

El apoderado de la accionante recordó que en el sub judice, se reclama el pago de intereses por mora debido al cumplimiento tardío de obligaciones de carácter laboral, motivo por el cual se extraña que el a quo haya concluido que debía existir norma que expresamente regulara este evento, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía, o en caso dado aplicar los criterios auxiliares de interpretación del derecho.

Con fundamento en otros precedentes jurisprudenciales afirmó el impugnante que el fallador de primera instancia, está imponiendo requisitos más allá de los consagrados en el ordenamiento jurídico para proceder al reconocimiento de una sanción como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria de índole laboral, por cuanto el sustento normativo que echa de menos el a quo, se encuentra previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

Manifestó que los referentes jurisprudenciales referidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en los cuales afirmó que no son acumulables los intereses moratorios y la indexación, no se avienen al caso por cuanto esta última figura lo que busca es mantener actualizado el valor del dinero por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios causados por la tardanza en el cumplimiento de la obligación. Finalmente, respecto del momento en que surgió la obligación para la Administración de cancelar los valores por la homologación y nivelación salarial, afirmó el apelante que no se supeditó a la expedición de la Resolución N° 508 del 11de abril de 2004 como lo afirmó la primera instancia, por tanto sí existía otros pronunciamientos por parte de la Administración que permitieran hacer exigible su derecho laboral, según lo analizó el Concepto N° 2301 del 14 de diciembre de 2016 según el cual, la homologación produjo efectos en el tiempo (a futuro).

De allí que a partir del momento en que fue incorporada la actora a la entidad territorial demandada, tenía derecho a su salario debidamente ajustado, por lo que los actos de homologación y nivelación, así como los que ordenaron su pago dispusieron que el derecho surgió el 1° de enero de 2003, no antes ni después de manera que el acto administrativo que ordena su pago, es más una formalidad que no puede estar por encima del derecho real y sustancial a recibir sus salarios en tiempo oportuno. Por último, solicitó la revocatoria de la condena en costas y de la fijación de agencias en derecho, ya que la demandante actuó de buena fe tal y como así lo demuestran las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, que no evidencian ninguna actuación temeraria o dilatoria ni de la actora ni de su apoderado de confianza.

La Sala acota que el apelante no refirió pronunciamiento alguno respecto de la ausencia de motivación de la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales, en que incurrió el fallo impugnado. 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Por parte de la entidad demandada El apoderado de la Nación Ministerio de Educación Nacional descorrió el término de traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia, mediante memorial remitido vía correo electrónico en el que solicitó la confirmación del fallo impugnado.

Por su parte, el apoderado de la Secretaría de Educación de Manizales también concurrió en sede de alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con fundamento en similares argumentos a los esgrimidos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo acredita la certificación secretarial del 22 de febrero de 2021.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponderá a esta Sala determinar si procede la revocatoria del fallo del 17 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda al declarar la improcedencia de ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto del supuesto pago tardío de la homologación y nivelación salarial, reclamado por la parte actora.

Para tal efecto, a nivel metodológico se desarrollarán los siguientes temas: 2.1. Antecedentes del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo; 2.2. Acto administrativo demandado; 2.3. Hechos probados; 2.4. Resolución del caso concreto a la luz del material probatorio allegado, de la legislación que reglamenta el tema y el aporte jurisprudencial; 2.4.1.

Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago del retroactivo reconocido a la accionante. 2.1. Antecedentes del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo El legislador de la época expidió la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, proceso que se tardó cuatro años pues se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Luego de la expedición de la Carta Política de 1991, texto en el que el Constituyente reconoció que la educación además de ser un derecho es un servicio público que tiene una función social, el legislador profirió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", legislación en la que se concibió la prestación del servicio público de educación –así como el de la salud-, desde un punto de vista descentralizado, al entregarle la Nación los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a las entidades territoriales como los departamentos y distritos, de allí que las plantas de personal y los establecimientos educativos del país, entrarían a ser directamente administrados por dichas entidades territoriales.

En virtud del anterior mandato legal, el artículo 3° numeral 5° de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 dispuso: “ARTICULO 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1.

Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos Ministerios.

En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (…) 5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. -Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. -Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. -Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. -Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. -Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.

La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.” En cuanto a la administración del personal docente y administrativo, el artículo 6° de la legislación analizada previó, que sería el que dispusiera la propia ley y los reglamentos mediante los cuales se establecería el régimen y las reglas para la organización de las plantas de docentes y administrativos del servicio educativo, igualmente dispuso que las prestaciones salariales que percibían los actuales docentes nacionales y nacionalizados incorporados a las plantas departamentales o distritales, serían las reconocidas en la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por lo que debían incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en todo caso respetándose el régimen de la respectiva entidad territorial.

Por su parte, mediante Acto Legislativo No.1 del 30 de julio de 2001 “Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política”, entre ellos el artículo 357 superior, dispuso en el artículo 3° que el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1 de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la Ley 60 de 1993.

Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, legislación que descentralizó el servicio de la educación a nivel municipal al disponer que los departamentos certificarán a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones de los artículos 5° y 6°, conllevaba también la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas en dicha entidad territorial de conformidad con la ley.

Previa consulta efectuada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación mediante Concepto N° 1607 de 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, se pronunció respecto de la procedencia de la homologación de los cargos de las plantas de personal administrativo transferidas a las entidades territoriales certificadas, en virtud de la descentralización del servicio educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y sus efectos.

En el citado Concepto precisó: “(…) como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos (…)” (subrayas nuestras) A efectos de llevar a cabo el procedimiento de incorporación en las respectivas plantas de personal, el Ministerio de Educación Nacional -MEN-, expidió el 30 de junio de 2005 la Directiva Ministerial N° 10 Asunto: HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO, dirigida a Gobernadores, Alcaldes y Secretarías de Educación, instrumento legal mediante el cual trazó las pautas del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, con el fin de dar cumplimiento a las directrices legales que regularon la organización de las plantas de personal a nivel territorial.

En dicha Directiva se dispuso, que con el fin de dar cumplimiento al procedimiento para la homologación de cargos y la nivelación de salarios del personal Administrativo, se debían tener en cuenta los siguientes criterios y pasos: i) la elaboración de un estudio técnico, cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales; ii) la homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha, al estipular que una vez elaborado dicho estudio técnico, la entidad territorial certificada debía proceder a realizar la respectiva homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante la expedición del acto administrativo particular para cada funcionario en el que se especificará el cargo al cual es homologado y la asignación respectiva, si es procedente.

En el proceso de homologación, la entidad territorial debía tener en cuenta dos aspectos los efectos retroactivos de la homologación y de la nivelación salarial a los que hubiera lugar, por no haberse realizado oportunamente, siempre y cuando los pagos respectivos no hayan prescrito, para lo cual debía tener en cuenta: i) la determinación de la deuda; ii) los procedimientos frente a los procesos judiciales y solicitudes en vía gubernativa y, iii) financiamiento de la deuda.

Acto administrativo demandado La parte actora demandó la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, cuyo texto literal es el siguiente: “Asunto: Respuesta Derecho de Petición, radicado con SAC 1643 del 15 de febrero de 2016 En atención al derecho de petición de la referencia presentado ante la Secretaría de Educación Municipal, en su calidad de apoderado de un grupo de 127 funcionarios, en el que solicita se reconozca en favor de sus representados los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago; nos permitimos reiterarnos en las respuestas dada con anterioridad en los oficios SEM-UAF-575 del 25 de febrero de 2016.

Lo anterior, basados en el Código Contencioso Administrativo: (…) Es importante señalar que el Ministerio de Educación en uno de los apartes en el oficio anexo manifiesta: ‘En el caso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el Concepto N° 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Honorable Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios’.

Es importante señalar que el Ministerio de Educación en oficio 2015-EE-133345 del 17 de noviembre de 2015, ha sido reiterativo en señalar que ‘…para ejecutar los procesos aprobados, la entidad territorial expidió en su momento, el Decreto General de Homologación de cargos, el de incorporación individual y la respectiva posesión sin solución de continuidad, así mismo al momento de ejecutar el pago del retroactivo se expidieron actos administrativos con los cuales se notificó a los beneficiarios el monto de sus liquidaciones.

(….) Con base en los argumentos expuestos anteriormente, esta Secretaría no puede realizar el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, reclamados por el Abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO AVILA identificado con cédula de ciudadanía XX y T.P. XX del C.S.J. en calidad de apoderado”.

Según el texto transcrito, es concreto el acto administrativo objeto de nulidad de reiterarle -como quiera que ya le había respondido derechos de petición interpuestos con anterioridad por el apoderado de la demandante y de otros empleados de la entidad territorial a quienes representa-, acerca de la improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados por el supuesto pago tardío luego del proceso de homologación y nivelación salarial.

Hechos probados 2.3.1. Resolución N°508 del 11 de abril de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales”, expedida por las secretarías de hacienda y de educación de la entidad territorial, mediante la cual reconoció a la señora Myriam Julia Herrera Hernández, el pago por ajuste de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011. 2.3.2.

Certificación expedida por el Área de Recursos Humanos de la Secretaría Municipal de Manizales, mediante la cual acreditó los valores devengados y la indexación reconocida a la señora Myriam Herrera durante el periodo 2033- 2011. 2.3.3. Copia de los oficios SE- UAF-2040 del 31 de julio de 2015; SE- UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015; SEM- UAF-575 del 25 de febrero de 2016, mediante los cuales la Secretaría de Educación de Manizales respondió los derechos de petición incoados por el apoderado de la ahora demandante. 2.4.

Resolución del caso concreto. Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago del retroactivo del proceso de homologación y nivelación salarial En el presente caso la inconformidad planteada por el apoderado de la parte actora, al demandar la nulidad del oficio SEM- UAF - 2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la entidad territorial demandada, consiste en la reclamación -que en forma por demás reiterada-, efectuó respecto de los intereses moratorios que en su concepto se causaron y a los que dice tener derecho, con ocasión del pago tardío de la nivelación y homologación salarial de la que fue objeto la señora Myriam Julia Herrera Hernández por parte de la Secretaría de Educación de Manizales.

En forma concreta en la segunda pretensión del libelo introductorio de la demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades administrativas demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, “efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -01 de enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos (sic) es, el mes de mayo de 2014”.

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la sentencia del 17 de mayo de 2019 negó las súplicas de la demanda, con fundamento entre otras en las siguientes consideraciones: i) porque contrario a lo estimado por la demandante, la obligación en cabeza de la Administración de cancelar los valores reconocidos a la actora producto del proceso de homologación y nivelación salarial, surgió al momento en que fue expedido el acto administrativo que le reconoció tal derecho a la actora; ii) porque no existía fundamento legal que reconociera los intereses moratorios reclamados, dada la naturaleza sancionatoria que tienen y, iii) porque son incompatibles los intereses moratorios y la indexación. Es preciso acotar que el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la apoderada del municipio de Manizales en la contestación de la demanda, al tiempo que se abstuvo de pronunciar respecto de las demás excepciones propuestas por la misma entidad territorial.

Empero, como quiera que dicho pronunciamiento no fue objeto de controversia alguna por parte del recurrente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este particular, como quiera que el marco de discusión del ad quem está supeditado a los criterios de confrontación y de controversia expuestos en el recurso de apelación, que como se indicó, en modo alguno cuestionó la falta de legitimación en la causa por pasiva reconocida en favor del municipio de Manizales.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad por la negativa en la prosperidad de las súplicas de la demanda, el apoderado de la parte activa en el extenso escrito de apelación, solicitó la revocatoria del fallo impugnado al reiterar el derecho que le asiste a su prohijada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda que se apoyan en los supuestos fácticos y normativos de los artículos 1608, 16013, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil.

Según el apelante, el a quo erró al haber concluido en el fallo impugnado, que dada la naturaleza sancionatoria de los intereses moratorios se requería de norma expresa que así los autorizara y que, como en el sub judice no existía esta disposición legal no había lugar al reconocimiento de dicha reclamación, al reprochar que el a quo omitió su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía y de los criterios auxiliares de interpretación del derecho, con el fin de haber proferido una decisión equitativa y en justicia en los términos del artículo 230 de la Carta Política, en aras de realizar los principios orientadores de toda relación laboral previstos en los artículos 25 y 53 ídem.

Para la Sala no es de recibo el anterior reproche, como quiera que se advierte una postura contradictoria de la parte actora, por cuanto al tiempo que pregonó la supuesta omisión del a quo al no utilizar la institución jurídica de la analogía, en otro de los apartes de la apelación esgrimió que el fundamento legal para el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, se encontraba en el artículo 1617 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” La Sala observa que el supuesto normativo de la disposición legal transcrita, no se puede aplicar ni siquiera como instrumento de analogía para sustentar la procedencia de los intereses moratorios reclamados, siendo este el centro del debate jurídico ya que incurre la actora en error de apreciación, al pretender equiparar las circunstancias que conllevaron el proceso de homologación y nivelación salarial que se llevó a cabo -en este caso en el municipio de Manizales-, con la supuesta indemnización por los perjuicios debido a la mora en el pago de las obligaciones adquiridas, asunto que regula el artículo 1617 del Código Civil.

Es decir, no se puede confundir que es la interpretación sesgada que tiene la parte activa, de la exigibilidad que surgió a partir del acto de reconocimiento del retroactivo producto de la homologación y nivelación de la señora Myriam Herrera, con el concepto de causación del derecho como tal y del supuesto incumplimiento que daría lugar a la mora por la tardanza en el pago.

Por tanto, el recurrente no logró acreditar en segunda instancia que antes de la expedición de la Resolución N° 508 del 11de abril de 2004, existían otros actos administrativos previos expedidos por la administración municipal o incluso por el Ministerio de Educación Nacional, que permitían hacer exigible su supuesta reclamación, en vista de que no los aportó al expediente ni los mencionó, menos le pidió al a quo que los decretara como prueba.

Por tanto, no erró el fallador de primera instancia al afirmar que la obligación en cabeza de la administración de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial, surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho del pago por dicho concepto en favor de la accionante, ya que hasta esa fecha no existía pronunciamiento de la Administración que permitiera su exigibilidad.

Repárese como en el sub judice, se encuentra acreditado que mediante Resolución N° 508 del 11 de abril de 2014, en el artículo 1° liquidó y reconoció el valor adeudado a favor de la señora Myriam Julia Herrera Hernández, por concepto de ajuste de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, en un total de $115.825.190 y descuentos por $51.747.151, para un valor neto de $64.088.039, en el que se le reconocieron los siguientes factores salariales: Sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima técnica e indexación. Por su parte, en el artículo segundo de la Resolución 508 del 11 de abril de 2014 se ordenó a la sociedad fiduciaria con la que se tenía el convenio suscrito, que efectuara el pago del valor liquidado en el artículo primero en favor de la demandante, con cargo los certificados de disponibilidad presupuestal N°075 del 22 de abril de 2013 y N°196 del 26 de diciembre de 2013.

Incluso en el artículo tercero, advirtió la procedencia del recurso de reposición contra dichas decisiones, dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto, oportunidad de la cual no obra constancia que hubiera hecho uso la interesada. Siendo así, resulta evidente que tal y como lo dice el epígrafe de la Resolución 508 de 2014, mediante este acto administrativo se reconoció un pago ajustado de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, entre los que se encontraba la señora Myriam Herrera Hernández, valor que incluía per se el concepto de la indexación. Corrobora la anterior afirmación además del propio contenido de la Resolución 508 de 2014, la siguiente certificación emitida por el Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal, en la que consignó lo siguiente: “Que al señor (a) HERRERA HERNÁNDEZ MYRIAM JULIA, identificado (a) con cédula de ciudadanía N° XX, mediante Resolución N° 508 de Abril 11 de 2014, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL correspondiente al periodo 2003-2011, como funcionario (a) administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, pagado con Recursos del Sistema General de Participaciones, los siguientes valores que a continuación se detallan: Los anteriores conceptos acreditan el pago de una acreencia única y no periódica ni de tracto sucesivo, sino que luego de su reconocimiento por parte de la administración municipal en los términos de las directrices trazadas por el Ministerio de Educación Nacional, fue sometida a indexación o ajuste al valor por lo que no era procedente la aplicación de las normas del Código Civil como lo depreca la parte actora, ya que el supuesto normativo del artículo 1617 ídem no se aviene al caso.

Por tanto, no le asiste la razón al apelante al considerar que previa a la expedición de la Resolución N° 508 del 11 de abril de 2014, había surgido el derecho o la obligación para la Administración del municipio de Manizales de cancelar los valores a la accionante por la homologación y nivelación salarial, como quiera que antes de dicha fecha se adelantó el proceso de descentralización educativa que como tal no había previsto la causación de intereses moratorios como lo interpreta la actora.

De allí que es improcedente legalmente reconocer los intereses moratorios reclamados desde el año 2003, como lo pidió la accionante en la demanda y lo reiteró en la apelación, al estimar que la mora se configuraría desde el 01 de enero de 2003 hasta el año 2011, ya que este argumento es inadmisible desde todo punto de vista, como quiera que a la señora Herrera Hernández los salarios y demás prestaciones sociales, le fueron pagadas en forma indexada según ya se analizó. Sobre este particular esta Sala comparte los argumentos esgrimidos en el siguiente precedente de la Subsección A de esta misma Sección: “65.Como ya se indicó, en este caso el apoderado de la demandante solicitó que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde «1995», porque consideró que desde allí surgió el derecho y en cuanto a 2011, porque según el apoderado, en ese año se iban a cancelar los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homologación y nivelación. 66.

Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. 67.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios”.

(subrayas fuera de texto) Como si las anteriores razones no resultaran suficientes, resultó acertado el argumento del fallo impugnado según el cual no procede de manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la actualización de sumas líquidas de dinero mediante la indexación, por cuanto la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, de acuerdo con las consideraciones esgrimidas en precedencia. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo de Caldas en el artículo 3° de la parte resolutiva del fallo impugnado, dispuso la condena en costas a la parte actora que serían liquidadas por la Secretaría de dicha corporación y, fijó por concepto de agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente.

La Sala no encuentra, conforme la documental que obra en el expediente, que se encuentren acreditados pagos por concepto de gastos extraordinarios en que haya incurrido el municipio de Manizales Caldas, en ejercicio de su defensa técnica, como tampoco evidencia actuación temeraria o de mala fe en el actuar de la demandante, motivo por el cual se revocará la condena en costas ordenada por el a quo y la consecuente agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA Artículo Primero. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda, según se analizó en la parte considerativa de esta providencia. Artículo Segundo. REVÓCASE la condena en costas y agencias en derecho, impuestas a la demandante y en favor de la demandada, según se consideró en precedencia. Artículo Tercero. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER