Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00606-01 (47.503) Acumulado 76001-23-31-000-2011-00914-01 (54.298) Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes principales fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de las Sentencias de 28 de septiembre de 2012 (expediente No. 47.503) y de 26 de marzo de 2015 (expediente No. 54.298) proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de sentencias emitidas por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en las demandas, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 21 1.1.
Posición de la parte demandante 1. Edwar Andrés Pulgarín Castro2 y Oscar Eduardo Castaño Arcos3, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el primero, y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el segundo, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2. En las demandas se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “1o-. DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños inferidos a los señores EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO, KAREN DAYANNA PULGARÍN MENESES, LUZ ESPERANZA CASTRO QUINTERO y LEONARDO PULGARIN GALVIS, con ocasión de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO”4.
“PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el Señor OSCAR EDUARDO CASTAÑO EDINSON (sic), el 11 de febrero del 2005 y el 31 de diciembre de la misma anualidad”5. 3.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: a. Expediente 47.503 Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Edwar Andrés Pulgarín Castro6 Víctima directa 100 SMLMV7 Karen Dayanna Pulgarín Meneses Hija 100 SMLMV Luz Esperanza Castro Quintero Madre 100 SMLMV Leonardo Pulgarín Galvis Padre 100 SMLMV Edwar Andrés Pulgarín Castro Víctima directa Lucro cesante: $12.341.000 2 La demanda fue presentada el 28 de abril de 2011, expediente No. 47.503.
Folios 120 al 123 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La demanda fue presentada el 22 de junio de 2011, expediente No. 54.298. Folios 101 al 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Expediente No. 47.503. Folio 120 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Expediente No. 54.298. Folio 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 113 a 116 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 21 Perjuicios materiales Luz Esperanza Castro Madre Daño emergente: $ 1.500.000 Leonardo Pulgarín Padre Daño emergente: $ 5.000.000 Perjuicios por daño a la vida en relación Edwar Andrés Pulgarín Castro Víctima directa 100 SMLMV Karen Dayanna Pulgarín Meneses Hija 100 SMLMV b. Expediente 54.298 Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Oscar Eduardo Castaño Arcos8 Víctima directa 200 SMLMV José Alveiro Castaño Bedoya Padre 200 SMLMV Elizabeth Arcos Rodríguez Madre 200 SMLMV Tatiana Castaño Arcos Hermana 200 SMLMV Perjuicios materiales Oscar Eduardo Castaño Arcos Víctima directa Lucro cesante: $55.500.000 Elizabeth Arcos Rodríguez Madre Daño emergente: $40.000.000 Perjuicios por daño a la vida en relación A favor de cada uno de los demandantes 200 SMLMV 4.
Finalmente, pidieron que se indexaran las sumas objeto de condena y se ordenara a la parte demandada pagar las costas. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. El 1º de diciembre de 2004, en la ciudad de Cali, Carlos Alberto Perlaza fue víctima de dos impactos de bala que le causaron la muerte.
Por estos hechos, Oscar Eduardo Castaño Arcos y Edward Andrés Pulgarín Castro fueron sindicados de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 7. Hechos relacionados con Oscar Eduardo Castaño Arcos: 8. 1) El 11 de diciembre de 2004, la Fiscalía 13 seccional de Cali ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero de 2005. 9. 2) El 14 de febrero de 2005 rindió indagatoria y el 21 de febrero siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 10. 3) El 29 de julio de 2005 le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos. 8 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 88 y 89 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 21 11. 4) El 10 de agosto de 2005, la fiscalía calificó nuevamente el sumario con resolución de acusación en su contra y revocó la orden de libertad.
Esta decisión fue confirmada el 13 de diciembre del mismo año por la Fiscalía delegada ante el Tribunal. 12. 5) El 31 de diciembre de 2005 fue capturado nuevamente y, el 10 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Cali le concedió la libertad provisional. 13. 6) El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado 6 penal del circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a su favor. 14.
Hechos relacionados con Edward Andrés Pulgarín Castro: 15. 1) El 4 de abril de 2005, la Fiscalía 13 seccional de Cali ordenó su captura, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 16. 2) El 10 de agosto de 2005, el ente acusador calificó nuevamente el sumario con resolución de acusación en su contra. 17. 3) El 15 de agosto de 2006, el Juzgado 6 penal del circuito de Cali ordenó su libertad provisional y el 18 de noviembre de 2008 profirió sentencia absolutoria a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 18. La Fiscalía General de la Nación presentó contestaciones a las demandas, en las que se opuso a las pretensiones formuladas9. Al respecto, señaló que no se había configurado una falla del servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
En efecto, existían pruebas que comprometían la responsabilidad de los entonces procesados, razón por la cual no se trató de una actuación abiertamente desproporcionada o arbitraria. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar”, “la innominada” y “falta de legitimidad por pasiva”. 19. La Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por Oscar Eduardo Castaño y su grupo familiar10.
Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso porque existían indicios graves de 9 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: el 25 de julio de 2011, en el expediente No. 47.503, (folios 133 al 139 del cuaderno No. 1 del tribunal) y el 10 de noviembre de 2011, en el expediente No. 54.298 (folios 128 al 133 del cuaderno No. 1 del tribunal). 10 La entidad presentó el 15 de noviembre de 2011el escrito de contestación, aunque únicamente en el expediente No. 54.298, toda vez que en el proceso No. 47.503 no fue demandada.
Folios 139 al 143 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 21 responsabilidad, lo que a su vez demostraba que la actuación del Juzgado 6 penal del circuito de Cali fue ajustada a derecho.
En todo caso, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que el presunto daño causado no le era atribuible, ya que la Fiscalía General de la Nación fue la que profirió la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de los hechos. 1.3. Sentencias de primera instancia 20.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencias de primera instancia el 28 de septiembre de 201211 y 26 de marzo de 201512, en las que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Como fundamento de las decisiones señaló que, la privación de la libertad de Edward Andrés Pulgarín13 y Oscar Eduardo Castaño14 fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación a su favor, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los entonces sindicados. 21.
Por lo anterior, concluyó que se les generó un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin que se hubiese probado su participación en las conductas punibles imputadas. Así las cosas, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación porque fue la autoridad que adoptó las decisiones relativas a la privación de la libertad, y la condenó a pagar los respectivos perjuicios causados a los demandantes15.
Finalmente, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial en el expediente No. 54.29816. 11 Proceso No. 47.503. Folios 166 al 192 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Proceso No. 54.298. Folios 204 al 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 El tribunal sostuvo que el período de privación ocurrió desde el 7 de abril de 2005 hasta el 16 de agosto de 2006. 14 El tribunal tuvo en cuenta dos períodos de privación de la libertad: desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año, y desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2006. 15 En el resuelve de la sentencia de primera instancia del expediente No. 47.503, se dispuso lo siguiente (se trascribe): “1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO.3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO por concepto de LUCRO CESANTE la suma de DOCE MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($12.009.503,00) Mc/te.- 4.
CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: EDWARD ANDRES PULGARÍN CASTRO, afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a KAREN DAYANNA PULGARÍN MENESES (hija menor del afectado directo) una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para la señora LUZ ESPERANZA CASTRO QUINTERO y LEONARDO PULGARIN (padres del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 16 En el resuelve de la sentencia de primera instancia del expediente No. 54.298, se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR EDUARDO CASTAÑO ARCOS.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado smlmv Oscar Eduardo Castaño Arcos (afectado) 90 SMLMV Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 21 1.4.
Recursos de apelación 22. La Fiscalía General de la Nación interpuso recursos de apelación, en los que solicitó que se revocaran las sentencias de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de las demandas17. En sus escritos insistió en que actuó conforme a derecho, razón por la cual no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial.
Además, afirmó que el hecho de que el proceso penal finalizara con sentencia absolutoria no significaba que las medidas de aseguramiento hubiesen sido ilegales. De manera subsidiaria solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, se tuviera en cuenta para la tasación de perjuicios morales, el tiempo de privación de la libertad y la jurisprudencia de esta Corporación. 23.
La parte demandante, dentro del proceso No. 47.503, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se modificaran los montos concedidos a título de perjuicios morales y daño emergente18. A su juicio, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial19, por lo que se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los padres de Edwar Andrés Pulgarín, lo solicitado en la demanda a título de daño emergente, consistente en los honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal, toda vez que en el expediente estaba suficientemente probada su causación. Finalmente, señaló que, dadas las particularidades del caso, debía reconocerse por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 24. Mediante Auto de 29 de marzo de 2022, este despacho decretó la acumulación del proceso No. 54.298 al 47.503, debido a que versaban sobre los mismos hechos20. José Alveiro Castaño Bedoya (padre F.88) 90 SMLMV Elizabeth Arcos Rodríguez (madre F.88) 90 SMLMV Tatiana Castaño Arcos (hermana F.89) 45 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Oscar Eduardo Castaño Arcos $34.043.816 QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente así: Elizabeth Arcos Rodríguez $47.048.699 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia (…)”. 17 La entidad presentó los recursos, así: el 11 de febrero de 2013, en el expediente No. 47.503 (folios 203 al 205 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 27 de abril de 2015, en expediente No. 54.298 (folios 218 al 220 del cuaderno del Consejo de Estado). 18 Folios 193 al 200 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Citó las siguientes providencias proferidas por esta Corporación, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de marzo de 2012, Exp.
No. 19.807; Sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. No. 20.569, entre otras. 20 Índice Samai No. 51. Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 21 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín Castro; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial respecto a Oscar Eduardo Castaño Arcos; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6.
Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25. La Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. De otro lado, la parte demandante en el proceso No. 47.503, pretende que se ajusten los montos reconocidos a título de perjuicios. 26.
Se encuentra probado en el expediente que, Edwar Andrés Pulgarín Castro fue privado de la libertad, desde el 7 de abril de 2005 hasta el 16 de agosto de 200621. También está acreditado que, Oscar Eduardo Castaño Arco estuvo detenido en dos oportunidades, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año22, y desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 200623.
Lo anterior, en virtud del proceso penal adelantado en contra de los aquí demandantes, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor24. 27. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de abril de 200925. En el proceso No. 47.503, el 18 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial26, el 26 de abril de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida27 y el 28 de abril de 2011 se radicó la demanda28. Asimismo, en el proceso No. 54.298, el 21 Según la boleta de encarcelación de 8 de abril de 2005, en la que consta que Edwar Andrés Pulgarín Castro fue capturado el 7 del mismo mes y año, por orden de la Fiscalía 13 seccional de Cali, por el delito de homicidio (folio 13 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Asimismo, obra en el expediente la boleta de excarcelación de 16 de agosto 2006 suscrita por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, con motivo de su “libertad provisional” (folio 14 del cuaderno de No. 1 del tribunal). 22 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, en la que consta que Oscar Eduardo Castaño fue detenido el 11 de febrero de 2005 (folio 46 del cuaderno No. 1 del tribunal), y el oficio que lo dejó a disposición de la Fiscalía 13 seccional, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra, por el delito de homicidio (folio 47 del cuaderno No. 1 del tribunal).
También obra la orden de captura, en la que se advierte que, el 29 de julio de 2005, la fiscalía le otorgó libertad provisional (folio 45 del cuaderno No. 1 del tribunal) y la mencionada providencia que le concedió dicho beneficio (folios 61 al 63 del cuaderno No. 1 del tribunal). 23 Según la boleta de encarcelación de 3 de enero de 2006, en la que se advierte que, Oscar Eduardo Castaño fue capturado el 31 de diciembre de 2005 por orden de la Fiscalía 13 seccional de Cali, con ocasión del proceso penal No. 710.539, que dio origen a la presente acción de reparación directa.
Además, obra en el expediente el Auto proferido el 10 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, mediante el cual se le concedió la libertad provisional (folios 75 al 85 del cuaderno No. 1 del tribunal). 24 Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado 6 penal del circuito de Cali, que absolvió a Oscar Eduardo Castaño Arcos y Edwar Andrés Pulgarín Castro de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Folios 68 al 107 del cuaderno No. 1 del tribunal (expediente No. 47.503). 25 Según las constancias de ejecutoria visibles a folio 67 del cuaderno No. 1 del tribunal (expediente No. 47.503), y folio 44 del cuaderno No. 1 del tribunal (expediente No. 54.298) 26 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 27 Folios 5 y 6 del cuaderno No. 1 del tribunal. 28 Sello visible a folio 123 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 21 22 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el 15 de junio de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida29 y el 22 de junio de 2011 se radicó la demanda30.
Por lo anterior, se advierte que las acciones de reparación directa se interpusieron dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 28. Así las cosas, la Sala modificará las sentencias de primera instancia, dado que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín y Oscar Eduardo Castaño. Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de las víctimas directas.
Finalmente, se confirmará la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial en el proceso No. 54.298, toda vez que no fue objeto de apelación. 29. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín y la existencia de un daño especial respecto a Oscar Eduardo Castaño. Ante la ausencia de la culpa de las víctimas, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación en la proporción correspondiente, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 30. El hecho generador del daño deriva de la restricción de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín Castro y Oscar Eduardo Castaño Arcos. Como se expuso en párrafos anteriores, el primero estuvo detenido desde el 7 de abril de 2005 hasta el 16 de agosto de 2006, es decir, 1 año, 4 meses y 10 días. El segundo estuvo privado de la libertad dos períodos, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año, y desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2006, que corresponde a 1 año y 1 mes de detención. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín Castro (expediente No. 47.503) 29 Constancia suscrita por el Procurador 20 Judicial II Administrativo. Folio 98 del cuaderno No. 1 del tribunal. 30 Sello visible a folio 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 21 31.
En este caso, por la época de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200031. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P32, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado33 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 234 y 355 del C.P.P35. 32.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por los cuales se definió la situación jurídica, es decir, homicidio, tenía una pena mínima superior a 4 años36, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto. Aunque en la resolución se señaló que también se imponía por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, lo cierto es que, respecto a dicha conducta punible no se cumplía este requisito, dado que su pena mínima de prisión era de un año37. 33.
Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumplió con el segundo presupuesto, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. En efecto, el proceso penal inició por los hechos ocurridos 31 Según el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, esta última normativa entraría a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005.
De acuerdo con la exposición de los hechos que consta en la Resolución de 15 de abril de 2005, mediante la cual se definió la situación jurídica del señor Edwar Pulgarín y se le impuso medida de aseguramiento, estos ocurrieron el 1 de diciembre de 2004 (folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal). 32 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 33 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 34 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 35 Ley 600 de 2000.
Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 36 Texto original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004, dado que esta última empezó a regir a partir del 1 de enero de 2005.
Artículo 103. Homicidio. “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.” 37 Texto original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004, dado que esta última empezó a regir a partir del 1 de enero de 2005. Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.
Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.” Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 21 el 1º de diciembre de 2004, en el Barrio Siloé de Cali, cuando Carlos Alberto Perlaza, quien salía de su casa en compañía de su hijo -Diego Edison Bustamante- y su compañera permanente -Marleny Tarapuez-, fue víctima de dos disparos con arma de fuego que le causaron la muerte. 34.
En la Resolución de definición de situación jurídica de 15 de abril de 200538, la fiscalía señaló que, la materialidad de la conducta investigada estaba acreditada con el acta de levantamiento de cadáver e inspección judicial del cuerpo de Carlos Alberto Perlaza, en las que se describieron varias heridas producidas por arma de fuego, así como la diligencia de necropsia que realizó el Instituto de Medicina Legal, según la cual, debido al sangrado causado por las mencionadas lesiones, aquel falleció por paro cardiorrespiratorio. 35.
Por otra parte, indicó que, de acuerdo con el testimonio de Marleny Tarapuez, el día de los hechos, al salir de su lugar de residencia junto con Carlos Alberto Perlaza y su hijo, Diego Edison Bustamante, llegaron tres hombres armados, uno de ellos le disparó a su compañero, mientras que Diego Edison Bustamante buscó refugio en su casa, donde fue perseguido por otro de los hombres mencionados.
Según la declarante, fue “informada por sus vecinos que la persona que le disparó a su esposo es el conocido como ‘El Grandote’, que igualmente los otros dos sujetos son los conocidos con el Alias de ‘El Pitufo y Máscara’”. 36. El ente acusador agregó que, después de realizar labores de inteligencia, se identificó a alias “Máscara” como el aquí demandante, Edwar Andrés Pulgarín. Además, consideró que el relato mencionado concordaba con la declaración del menor Carlos Andrés Perlaza, también hijo de la víctima, quien estando al interior de la residencia escuchó los disparos y luego “observó que un hombre ingresó con un arma de fuego en la mano a su casa, mientras su hermano EDISON estaba huyendo del agresor por el patio, que cuando este estaba cerca de su hermano le dice ‘este no es’ y no le dispara y sale de su casa, que los otros sujetos que se encontraban con su madre afuera de la casa dado que ella les impidió ingresar también portaban armas, aduce que estas personas llevaban armas conocidas como ocho(…)”.
Por otra parte, se indicó que, el menor identificó en diligencia de reconocimiento en fila de personas a Edwar Andrés Pulgarín, como alias “Máscara”. 37. Como puede observarse, según lo señalado por la misma fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica, si bien Marleny Tarapuez presenció los hechos objeto de investigación, no conocía a los atacantes y supo de sus alias únicamente porque se lo informaron sus vecinos. De otro lado, el menor Carlos Andrés Perlaza no fue testigo del homicidio, debido a que se encontraba en el interior de la casa y solo escuchó los disparos.
En 38 Folios 15 al 29 del cuaderno No. 1 del tribunal. En esta providencia solo se resolvió la situación jurídica de Edwar Andrés Pulgarín Castro. Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 21 efecto, en la sentencia absolutoria se señaló que aquel “no observó ni le consta nada de forma directa y personal de las fácticas circunstancias que rodearon el deceso de su padre”. 38.
Respecto al reconocimiento en fila de personas, el juzgador señaló que se llevó “a cabo sin el lleno de los requisitos legales, recayendo sobre tal acto idéntica consecuencia de invalidez (…)”, dado que, “la formación en fila estuvo integrada por seis individuos incluido el procesado, cuando según lo dispuesto por la ley, debían ser mínimo siete”39.
Así las cosas, la Sala advierte que, aunque estaba probada la materialidad de la conducta punible, no existían dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad penal de Edwar Andrés Pulgarín en el homicidio investigado, toda vez que, los testimonios que sirvieron de fundamento fueron rendidos, de un lado, por una persona que no presenció los hechos, quien además realizó un reconocimiento en fila de personas sin el cabal el cumplimiento de los requisitos legales, y de otra, por alguien que, si bien observó la comisión de la conducta punible, identificó a los presuntos responsables solo por los comentarios hechos por sus vecinos. 39.
Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para el decreto de la medida de aseguramiento, toda vez que no se justificó su necesidad. En efecto, no se expusieron las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva contemplados en artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. Por lo tanto, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Edwar Andrés Pulgarín sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Análisis de la existencia de un daño especial respecto a Oscar Eduardo Castaño Arcos (expediente No. 54.298) 40. Si bien se cuenta con la Resolución de 15 de abril de 2005, lo cierto es que en dicha decisión se resolvió únicamente la situación jurídica de Edwar Andrés Pulgarín. En efecto, Oscar Eduardo Castaño estuvo privado de la libertad, desde el 11 de febrero de 2005, por lo que, para el 15 de abril del mismo año ya se tenía que haber resuelto su situación jurídica.
Sin embargo, en el expediente no obra dicha decisión. 41. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201840, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de 39 Folios 87 y 93 del cuaderno No. 1 del tribunal. 40 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 21 imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada41. 42. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 43.
A partir de dichas consideraciones, y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 44.
Como se mencionó en párrafos anteriores, en el caso de Oscar Eduardo Castaño Arcos -expediente No. 54.208-, no obra la resolución que le impuso la medida de aseguramiento, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el presente asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 45.
Según la Sentencia absolutoria de 18 de noviembre de 2008, “los dichos de la señora TARAPUES y de su menor hijo CARLOS ANDRÉS, que son quienes podría considerarse, pueden atribuirle responsabilidad penal a los procesados a título de coautores de los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, no fluye la 41 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera del texto).
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 21 certidumbre que demanda la ley, para solidificar contra éstos el pertinente juicio de reproche, ya que no es clara, precisa, contundente, objetiva ni confiable la prueba de cargo en ese sentido.” Por lo tanto, se consideró que, los medios de prueba no generaban el grado de convicción suficiente para concluir que Oscar Eduardo Castaño fue la persona que le disparó a Carlos Alberto Perlaza42. 46.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó la responsabilidad de Oscar Eduardo Castaño en los hechos investigados, lo que llevó a proferir sentencia absolutoria a su favor. Sin embargo, por esa circunstancia, aquel permaneció durante 1 año y 1 mes recluido en un establecimiento carcelario. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a dicho demandante un daño anormal, especial y grave. 47.
En efecto, el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.5.
Entidad a la que se le atribuye el daño 48. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, los demandantes principales no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 49.
Ahora bien, esta Subsección observa que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”43. 50.
Por lo tanto, debido a que la privación de la libertad de las víctimas directas se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, en el proceso No. 47.503 no se demandó a esta última entidad, y en el proceso No. 54.298 no fue objeto 42 Folios 3 al 42 del cuaderno No. 1 del tribunal. 43 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 21 de apelación la determinación de la sentencia de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, razón por la cual no puede analizarse su responsabilidad.
En consecuencia, el daño se le atribuirá la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que los demandantes principales estuvieron privados de la libertad por cuenta de esta entidad. 51. Es decir, para Edwar Andrés Pulgarín Castro, desde el 7 de abril de 2005, fecha de la captura, hasta el 13 de diciembre de 2005, día en el que cobró ejecutoria la resolución de acusación44 (8 meses y 6 días).
Para Oscar Eduardo Castaño, desde el 11 de febrero de 2005, fecha de la captura, hasta el 29 de julio de 2005, día en el que la Fiscalía 13 Seccional de Cali le concedió la libertad provisional (5 meses y 19 días). Aunque este último demandante fue nuevamente privado de la libertad el 31 de diciembre de 2005, lo cierto es que para esa fecha ya estaba ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que no se puede atribuir a la Fiscalía General de la Nación ese segundo período de detención. 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 52. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 53.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202145, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 54.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a 44 Según lo señalado en la providencia de 15 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali.
Folio 64 del cuaderno No. 1 del tribunal. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46.681). Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 21 un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV.
De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes. Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 55.
Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 56. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 57.
Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 58.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto: a. Expediente 47.503 59. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Edwar Andrés Pulgarín Castro con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida entre el 7 de abril y el 13 de diciembre de 2005, se Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 21 concederá la suma de 41 SMLMV a su favor46.
Por otra parte, está acreditado que, Luz Esperanza Castro Quintero y Leonardo Pulgarín Galvis son sus padres47, y Karen Dayanna Pulgarín Meneses es su hija48. 60. La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los padres de la víctima directa no fue desvirtuada. En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, obran sus declaraciones de parte practicadas en este proceso49, en las que señalaron la aflicción moral que padecieron por la detención de su hijo50, sin que exista ningún otro medio de prueba en el expediente que respalde su dicho.
En consecuencia, el monto a reconocer se cuantificará en el 35% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 14,35 SMLMV a favor de Luz Esperanza Castro Quintero y Leonardo Pulgarín Galvis, para cada uno de ellos. 61. Por otra parte, se advierte que Karen Dayanna Pulgarín Meneses -hija de la víctima directa-, nació el 12 de diciembre de 2005, es decir, poco antes de que culminara la privación de la libertad reconocida en esta providencia. Sin embargo, no hay prueba de la intensidad de los perjuicios sufridos por ella, razón por la cual se reconocerá a su favor la suma de 1,75 SMLMV, que corresponde al 35% del perjuicio moral que se hubiese concedido a la víctima directa por 2 días de detención. b. Expediente 54.298 62.
La presunción de perjuicios morales sufridos por Oscar Eduardo Castaño no fue desvirtuada, por lo que se concederá la suma de 28,17 SMLMV a su favor por este concepto, teniendo en cuenta el período de detención reconocido, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año51. Por otra parte, está acreditado que José Alveiro Castaño Bedoya y Elizabeth Arcos Rodríguez son sus padres52, y Tatiana Castaño Arcos es su hermana53. 63.
La presunción de la existencia de perjuicios morales respecto de los padres de la víctima directa tampoco fue desvirtuada. En relación con la 46 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Edwar Andrés Pulgarín le hubiera correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 81,66 SMLMV, de la cual, 41 SMLMV está a cargo de la fiscalía y 40,66 SMLMV hubiera estado a cargo de la Rama Judicial, de haberse demandado. 47 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 116 del cuaderno No. 1 del tribunal. 48 De acuerdo con el registro civil de nacimiento visible a folio 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. 49 Aunque fueron decretadas como testimonios, lo cierto es que se trata de declaraciones de parte, toda vez que consistió en un relato proveniente de los mismos demandantes. 50 Cuaderno No. 1 del tribunal. 51 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Oscar Eduardo Castaño le hubiera correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 60 SMLMV, de la cual, 28,17 SMLMV está a cargo de la fiscalía y 36,83 SMLMV hubiera estado a cargo de la Rama Judicial, de haberse discutido su responsabilidad en esta instancia. 52 De conformidad con el registro civil de nacimiento de Oscar Eduardo Castaño, visible a folio 88 del cuaderno No. 1 del tribunal. 53 Según su registro civil de nacimiento, en el que consta que José Alveiro Castaño Bedoya y Elizabeth Arcos Rodríguez son sus padres.
Folio 89 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 21 intensidad de los perjuicios sufridos, obran los testimonios de Jhon Anderson Fajardo, José Ricardo López y Karen Alexa Cifuentes, quienes describieron de forma concreta la aflicción moral padecida por ellos54.
Por lo tanto, el monto a reconocer se cuantificará en el 50% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 14,08 SMLMV a favor de José Alveiro Castaño Bedoya y Elizabeth Arcos Rodríguez, para cada uno. 64. También está probada la afectación moral sufrida por la hermana del entonces procesado, y la intensidad del perjuicio padecida por ella, de conformidad con las declaraciones recibidas en este proceso55.
De manera que, se reconocerá a favor de Tatiana Castaño Arcos la suma de 8,45 SMLMV por este concepto, que corresponde al 30% del monto concedido a favor de Oscar Eduardo Castaño. 65. De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de las víctimas directas. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”56, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad57. 66.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de los demandantes principales. A su vez, la adopción de esta medida es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados58. 54 Al respecto, Jhon Anderson Fajardo señaló que “el papá estaba muy triste, todo el tiempo estaba muy triste (…), lo mismo la mamá, a ella era que se le veía más decaída, toda la familia estuvo mal físicamente” (folio 164 del cuaderno No. 1 del tribunal).
En el mismo sentido, José Ricardo López sostuvo que vio “a doña Elizabeth la mamá y don Albeiro el papá y en Tati su hermana, un estado anímico muy deprimente, me doy cuenta que no comían normal, no podían comer de solo pensar que Oscar estaba en la cárcel, no podían dormir de solo pensar cómo sacar a su muchacho de la cárcel” (folio 167 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Finalmente, Karen Alexa Cifuentes afirmó que “doña Elisa cayó en depresión” (folio 170 del cuaderno No. 1 del tribunal). 55 De acuerdo con lo sostenido por José Ricardo López, cuyo aparte se trascribió en el pie de página precedente. Además, los tres testigos fueron coincidentes al señalar que el núcleo familiar estaba conformado por Oscar Eduardo castaño, sus padres y su hermana Tatiana Castaño, quienes vivían en la misma casa. 56 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 57 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 58 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 21 67.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Edwar Andrés Pulgarín y Oscar Eduardo Castaño por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dichos demandantes deberán informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas directas optan porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.6.2.
Perjuicios materiales 68. A título de daño emergente, en la Sentencia de primera instancia del proceso No. 54.298, se reconoció a favor Elizabeth Arcos Rodríguez -madre de Oscar Castaño Arcos-, la suma de $47.048.699, por concepto de honorarios profesionales que, según se afirmó, fueron cancelados al abogado que intervino en la defensa del entonces sindicado dentro del proceso penal.
De otro lado, en el proceso No. 47.503, la parte demandante solicitó en el recurso de apelación, el reconocimiento de dicho rubro que fue negado y que, a su juicio, estaba debidamente acreditado59. 69. En la Sentencia de 18 de julio de 201960, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Sin embargo, la Subsección advierte que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual se revocará dicha determinación en el proceso No. 54.298 y no se reconocerá monto alguno por ese rubro en el proceso No. 47.503. del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. 59 En el recurso se afirmó que, los siguientes medios de prueba demostraban el pago de los honorarios, así: la sentencia absolutoria y el acta de la audiencia pública celebrada el 15 de agosto 2006, los cuales daban cuenta de la participación del abogado defensor, así como los recibos de pago suscritos por Luz Esperanza Castro, y el préstamo realizado por Leonardo Pulgarín con el Banco BBVA, quien en declaración extrajudicial manifestó que destinó ese dinero al pago de ese concepto. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 21 70.
A título de lucro cesante, el tribunal concedió a favor de Edwar Andrés Pulgarín y Oscar Eduardo Castaño, las sumas de $12.009.50361 y $34.043.01662, respectivamente, correspondientes a los salarios y prestaciones que dejaron de percibir durante la privación de su libertad. En efecto, está probado que los entonces sindicados desempeñaban una actividad productiva para la época de los hechos y el monto de los ingresos que devengaban63. 71.
Sin embargo, se reliquidarán los valores concedidos en primera instancia, dado que, en ninguno de los dos casos se aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni se reconocerá un tiempo adicional de reincorporación laboral, toda vez que no fue solicitado en las demandas. En relación con Edwar Andrés Pulgarín, se tendrá como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, debido a que resulta más favorable que el monto probado en el proceso64.
Respecto a Oscar Eduardo Castaño, se tendrá como ingreso base de liquidación la suma de $1.500.00065, que actualizada arroja un valor de $3.122.588,5666. 72. Por tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá los siguientes montos a título de lucro cesante: Demandante Monto Edwar Andrés Pulgarín Castro $ 8.376.273,1867 Oscar Eduardo Castaño Arcos $ 17.779.421,4968 61 Se tuvo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Como período a liquidar se tomó únicamente el tiempo de privación de la libertad. 62 El tribunal tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación la suma de $1.500.000 y el período correspondiente a la privación de la libertad, más 8,75 meses, lapso que según afirmó, requería una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber estado detenida. 63 Según la certificación de 26 de noviembre de 2010 expedida por el gerente de “Ferchito Show”, Edwar Andrés Pulgarín prestó sus servicios como animador de fiestas desde el 16 de agosto de 2003 hasta el 5 de abril de 2005, y devengaba mensualmente entre $250.000 y $400.000 (folio 118 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Así mismo, obra en el expediente la certificación de 25 de agosto de 2009 suscrita por la gerente comercial de “Sunshine Computers”, en la que consta que Oscar Eduardo Castaño laboraba allí como asesor comercial y “devengaba un salario integral $1.500.000 más comisiones $2.000.000 a 3.000.000 mensuales en la fecha 15 de junio del 2003 hasta febrero 08 2005” (folio 92 del cuaderno No. 1 del tribunal). 64 En la certificación aportada se indicó que recibía mensualmente entre $250.000 y $400.000, es decir, un promedio de $325.000.
Al actualizar dicha suma de acuerdo con la fórmula prevista por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se obtiene el siguiente valor: $ 325.000 x 118,7 (IPC de mayo de 2022) / 57,72 (IPC de abril de 2005) = $668.355,85. Como puede observarse, este monto es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, que corresponde a $1.000.000. 65 De conformidad con la certificación expedida por “Sunshine Computers”, mencionada en el pie de página No. 63, si bien en dicho documento se señaló que, Oscar Eduardo Castaño percibía un salario de $1.500.000 más comisiones, no puede tenerse como ingreso base de liquidación un monto superior a $1.500.000, debido a que fue el valor que se tuvo en cuenta en la sentencia apelada, y la parte demandante no impugnó dicha determinación, por lo que no puede hacerse más desventajosa la condición de la Fiscalía General de la Nación. 66 $1.500.000 x 118,7 (IPC de mayo de 2022) / 57,02 (IPC de febrero de 2005) = $3.122.588,56 67 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $ 1.000.000 x (1+0,004867)8,23 -1 0,004867 S = $ 8.376.273,18 68 S = Ra (1+ i) n – 1 Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 21 2.7.
Costas 73. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR las Sentencias de 28 de septiembre de 2012 (expediente No. 47.503) y de 26 de marzo de 2015 (expediente No. 54.298) proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, en el expediente No. 54.298.
TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín Castro, desde el 7 de abril hasta el 13 de diciembre de 2005, y de Oscar Eduardo Castaño Arcos, desde el 11 de febrero hasta el 29 de julio de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Edwar Andrés Pulgarín Castro 41 SMLMV Karen Dayanna Pulgarín Meneses 1,75 SMLMV Luz Esperanza Castro Quintero 14,35 SMLMV Leonardo Pulgarín Galvis 14,35 SMLMV Oscar Eduardo Castaño Arcos 28,17 SMLMV José Alveiro Castaño Bedoya 14,08 SMLMV i S = $3.122.588,56x (1+0,004867)5,63 -1 0,004867 S = $17.779.421,49 Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298 Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 21 Elizabeth Arcos Rodríguez 14,08 SMLMV Tatiana Castaño Arcos 8,45 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Demandante Monto Edwar Andrés Pulgarín Castro $ 8.376.273,18 Oscar Eduardo Castaño Arcos $17.779.421,49 SEXTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón a Edwar Andrés Pulgarín Castro y Oscar Eduardo Castaño Arcos por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA