Micelio
11001032600020210013900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-14

Radicación interna: 479 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Rodriguez Y Duarte Mineros Asociados S.A.·Demandado: Anm, Corporación Autónoma Regional De Boyacá

1 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá Corresponde a este Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado de la demandante en contra del auto del 26 de enero de 20231, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. en contra de la Citación del 27 de agosto de 2018 con nro.

Consecutivo 110 010259 y el Aviso de notificaciones nro. 0817 de 11 de octubre de 2018, con Consecutivo nro. 110 12449, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, debido a que los mencionados actos no eran susceptibles de control judicial. I. De la providencia recurrida Mediante auto proferido el 26 de enero de 2023, el Despacho resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, bajo los siguientes argumentos: Advirtió que son susceptibles de control por parte de esta Jurisdicción únicamente las decisiones producto de la conclusión de un procedimiento 1 Visible a índice 22 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación; es decir, que los actos de trámite o preparatorios distintos a los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.

Mencionó que la finalidad de los actos acusados era la de notificar a la parte interesada de la expedición de la Resolución nro. 2804 de 15 de agosto de 2018, que negaba el otorgamiento de una licencia ambiental; y que, por ende, se trataba de actuaciones que hicieron parte del trámite procesal con el cual se pretendía comunicar la decisión adoptada en el acto definitivo.

De acuerdo con lo anterior, llegó a la conclusión de que la Citación del 27 de agosto de 2018 con nro. Consecutivo 110 010259 y el Aviso de notificaciones nro. 0817 de 11 de octubre de 2018, con Consecutivo nro. 110 12449, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá), no eran pasibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a través de ellos no se creaba, modificaba, extinguía o afectaba directamente una situación jurídica de la demandante ni se hacía imposible continuar con la actuación. Por dichas razones el Despacho resolvió rechazar la demanda.

II. Fundamentos del recurso El apoderado de la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio “apelación”2, bajo los fundamentos que pasan a resumirse: 2 Visible a folio 1 del índice 26 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el Despacho no fundamentó su orden en normas sustanciales o procesales que demostraran la procedencia del rechazo de la demanda, ya que solo aplicó el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

Así mismo, adujo que no se encuentra de acuerdo con que los actos de trámite o preparatorios estén excluidos de control, pues lo que se está demandando es la indebida notificación del acto que puso fin al proceso administrativo y fue con dicha actuación que se vulneró el derecho a la defensa de su representada. Además, mencionó que “toda actuación administrativa desde su inicio hasta su final, está sujeta a actuaciones administrativas debidamente regladas en las normas procesales y sustanciales, por tanto, todas esas actuaciones, sean trámites o decisiones de fondo que crea(sic), modifique(sic) o extinga(sic) una situación jurídica, TODOS SON ACTOS ADMINISTRATIVOS”3.

Agregó que, al no haberse notificado el acto definitivo con las formalidades de ley, no se han producido efectos para la demandante; por lo tanto, no existe caducidad ni prescripción, lo que indica que es susceptible de “acción judicial administrativa”. Mencionó que con el rechazo se deja en un limbo jurídico a la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros, pues de pretender instaurar una acción de tutela, la misma sería declarada como infundada, debido a que “no se han agotado los trámites ordinarios propios del procedimiento administrativo”4.

Por último, solicitó la revocatoria del auto proferido el 26 de enero de 2023. III. Consideraciones 3 Visible a folio 2 del índice 26 ibídem. 4 Ibídem. 4 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, uno de los cuestionamientos que debe ser resuelto en la presente providencia consiste en establecer si debe ser revocada la providencia impugnada porque, según lo que afirma el demandante, el Despacho no fundamentó la decisión de rechazo en normas de carácter sustancial o procesal. Con el fin de definir el problema planteado, esta Corporación debe traer los apartes del auto recurrido; veamos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.

(…) De conformidad con lo anterior, este Despacho observa que la finalidad de los citados actos era notificar a la parte interesada de la expedición de la Resolución 2804 de 15 de agosto de 2018, mediante los cuales le fue negado el otorgamiento de una licencia ambiental. Por ende, es claro que dichas actuaciones hicieron parte del trámite procesal con el cual se pretendía comunicar la decisión adoptada en el acto definitivo, esto es, el que resolvió negar la licencia ambiental.” Así mismo, se citó como fundamento para la decisión, a pie de página, lo expuesto en la providencia emitida en el proceso con número de radicado 7600 12 33 3003 2016 00768 01, por la Consejera de la Sección Primera María Elizabeth García González, con fecha del 11 de mayo de 2017. 5 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a lo que indica la censura, toda vez que el Despacho fundamentó con precisión los motivos que lo llevaron a rechazar el libelo introductorio presentado en el proceso de la referencia trayendo a colación los supuestos normativos aplicables, así como la jurisprudencia pertinente. 3.2.

Pues bien, en la controversia que nos ocupa la sociedad demandante no discute que los actos cuestionados sean de trámite. El recurrente disiente del rechazo de la demanda porque entiende que la indebida notificación los hace susceptibles de control judicial. En cambio, para esta Corporación no son enjuiciables, debido a que en sí mismos no crean, modifican o extinguen una situación Jurídica o hacen imposible continuar con la actuación. 3.2.1.

En ese orden, el segundo problema a resolver consiste en determinar si debe ser rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de los actos administrativos de trámite, por medio de los cuales la autoridad ambiental notificó a la demandante la decisión de negar la expedición de una licencia ambiental, si en términos del recurrente, tales actos fueron indebidamente notificados.

Siendo ello así, lo primero que se advierte es que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario que se precise el objeto del proceso, es decir, la pretensión; y con ella, cuando se trate de controversias que recaigan sobre actos administrativos, se determine o individualice con claridad cuál o cuáles de ellos serán examinados5.

Lo anterior exige del accionante la determinación del procedimiento administrativo discutido y, por supuesto, la inclusión de aquellos actos allí 5 Con la indicación de que según el artículo 163 del CPACA, cuando el acto fuere objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los acros que los resolvieron. 6 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos que hayan definido la situación jurídica con la que se halla inconforme, de tal suerte que queden comprendidos en el libelo introductorio como una unidad.

En el evento en que no se advierta una formulación en ese sentido, lo que se halla es una proposición jurídica incompleta6, la cual impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados7; bajo tal perspectiva, debe demandarse aquel que contenga la definición de la situación jurídica o el acto definitivo o, de manera conjunta, todos aquellos que constituyan una unidad jurídica por la identidad de su contenido y efectos jurídicos.

En ese orden, lo que se advierte en el asunto bajo estudio es que la actora busca un pronunciamiento judicial sobre la validez de la Citación del 27 de agosto de 2018 con nro. Consecutivo 110 010259 y el Aviso de notificaciones nro. 0817 de 11 de octubre de 2018, con Consecutivo nro. 110 12449, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, actos éstos de trámite que no gozan de autonomía, dado que se encuentran directamente relacionados a otro que determina su contenido y validez, cual es la Resolución nro. 2804 de 15 de agosto de 2018, que negó el otorgamiento de una licencia ambiental.

En otras palabras, la parte actora propuso su inconformidad únicamente sobre los actos por medio de los cuales la autoridad ambiental le notificó la decisión de negar la expedición de la licencia, sin incluir pretensiones en contra de esta última, siendo que tal negativa constituye un presupuesto necesario para declarar la validez de los actos sobre los cuales persigue la nulidad, pues el 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación Número: 47001-23-33-000-2014- 00221-01(2907-15). 7 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, actor Martha Soraya Barbosa. 7 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez no puede realizar un análisis fragmentado de la legalidad del procedimiento que adelantó la entidad demandada.

El Despacho considera que el argumento de la recurrente, relacionado con la indebida notificación, no sustenta la tesis de admisión de la demanda, en la medida en que ese presunto defecto no le da entidad propia a los actos de trámite reprochados; esto es, no les brinda la independencia que requieren para ser enjuiciados. Sobre el particular, es necesario recordar que al Juez Contencioso le corresponde verificar la validez de las decisiones de la administración, es decir, que no hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. En ese orden, el recurrente no puede confundir el atributo de legalidad del acto (que es el que corresponde verificar al juez administrativo), con el de ejecutoriedad, pues dicha característica no tiene la virtud de provocar la anulación del mismo.

Así las cosas, el Despacho procederá a confirmar la providencia del 26 de enero de 2023, que resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados, en contra de la Citación del 27 de agosto de 2018 con nro. Consecutivo 110 010259 y el Aviso de notificaciones nro. 0817 de 11 de octubre de 2018, con Consecutivo nro. 110 12449, expedidos por la Corpoboyacá, toda vez que se trata de una proposición jurídica incompleta a la cual no se le puede dar apertura, debido a que se atacan actos de trámite que no son susceptibles de control judicial por sí solos. 8 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Por último, encuentra el Despacho que, en la solicitud presentada por el demandante, se indicó que se presentaba recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, debe señalarse que, al tratarse de un proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA y el numeral 2° del artículo 246 ibidem, modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Las normas en cuestión son del siguiente tenor: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” (Subrayas del Despacho). “Artículo 246. Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;” (Subrayas del Despacho).

Bajo tal perspectiva, será interpretado el recurso de apelación como súplica y se ordenará la remisión del expediente al Despacho de la Consejera que sigue en turno para lo de su cargo. 9 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento a lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de enero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A en contra de la Citación del 27 de agosto de 2018 con nro. Consecutivo 110 010259 y el Aviso de notificaciones nro. 0817 de 11 de octubre de 2018, con Consecutivo nro. 110 12449, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, debido a que los mencionados actos no eran susceptible de control judicial.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera que sigue en turno para que se resuelva el recurso, que se interpreta como de súplica, interpuesto por el apoderado de la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A contra la providencia del 26 de enero de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.