CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02041-00 Accionante: Camilo Iván Rincón León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparto de la misma, sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: Tiene la sentencia por probado el error sustantivo, señalando que este consistió en “confundir la naturaleza del proceso que se adelantó en contra del accionante por cuanto no fue un asunto de responsabilidad fiscal sino administrativa sancionatoria, situación que conllevaba aplicar un marco de competencias diferentes en el desempeño del cargo profesional universitario, código, grado 19, según las disposiciones del Manual de Funciones Específicas y de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander.” Señala la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander, “yerra al considerar que la señora Nancy Paulina Silva Ramírez, en su condición de profesional universitario, código 210, grado 01 estaba facultada para suscribir el citado auto de apertura e imputación de responsabilidad administrativa, por el hecho de que se le comisionó para tramitar y adelantar el proceso administrativo sancionatorio No. 2017-072, toda vez que el auto de comisión no podía desbordar las competencias reglamentarias y, por ende, debe entenderse que comprendía otras actuaciones diferentes a la suscripción del mencionado auto tales como proyectarlo o proferir el auto de pruebas o alegatos de conclusión.1”(resaltos textuales) Afirma que se evidencian las inexactitudes consignadas en la providencia, y que afectan el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 1 En la Resolución No. 814 del 7 de octubre de 2013, Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander se faculta al Subcontralor para «numeral 17: Adelantar, conforme a las competencias que se establezcan, los procesos de responsabilidad fiscal, procesos de jurisdicción coactiva y procesos administrativos sancionatorios en primera instancia».
Página 21 de la citada resolución. En criterio de esta Despacho, contrario al expresado en la sentencia, no incurrió la providencia en defecto sustantivo por error en la determinación de las competencias trazadas reglamentariamente ni realizó una interpretación contraevidente, o “contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada” como se predica; por las siguientes razones: La actuación administrativa sancionatoria que culminó con Resolución 00634 del 31 de julio de 2018, se llevó a cabo en el marco de las funciones asignadas normativamente a la Subcontraloría delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal y Administrativo Sancionatorio de la Contraloría General de Santander es decir, la competencia para la actuación administrativa correspondía al órgano de control fiscal y por eso no puede deducirse de las funciones establecidas por una resolución interna, el vicio de incompetencia con el cual se pretende sustentar el desconocimiento de la ley y/o el error en la del Tribunal accionado.
Aceptando en gracia de discusión que el reparto de funciones a nivel interno pudiera significar una falta de competencia de la funcionaria para el trámite del proceso, ello no conduce necesariamente a establecer la nulidad del acto administrativo demandado, pues, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación: “Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.” Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.”2 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de abril de 2019, Exp:050012333000201402189 01 (1171-2018) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, En este caso, habiéndose comisionado a la funcionaria Nancy Paulina Silva Ramírez para tramitar y adelantar el proceso administrativo sancionatorio No. 2017- 072 contra el aquí accionante, el hecho de que no se hiciera expresa la facultad para suscribir el acto de apertura e imputación de cargos, no puede ser suficiente para considerar la falta de competencia, pero además, si así fuera, tal situación no podría dar lugar a declarar la nulidad del acto definitivo, que fue expedido por la funcionaria competente.
De la misma manera, la imprecisión en que incurre el fallador de segunda instancia cuando deriva la competencia señalando que la Profesional Universitaria Código 219, Grado 01, tenía dentro de sus funciones la de proyectar y suscribir los autos de indagación preliminar y de apertura de procesos de responsabilidad fiscal; no alcanza a constituir el error sustantivo como causal específica para dejar sin efectos la providencia. Conforme a lo expresado, considero que no se acreditó el error sustantivo en la sentencia acusada, por lo que debió dejarse incólume la misma.
Con estos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2