CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 15001-23-33-000-2014-00401-02 Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general de 10 años – Ley 1015 de 2006.
Al haber recibido dádivas por no informar la operación ilegal de máquinas tragamonedas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jhon Fredy González Viasus, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de 7 de mayo de 2013 por el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Oficina de Control Interno Disciplinario Deboy, resolvió el proceso disciplinario adelantado contra el demandante y lo declaró disciplinariamente responsable imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad por diez años; el Fallo de Segunda Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Instancia de 18 de junio de 2013 expedido por la Inspección Delegada Regional Uno, por el cual se desató el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional: i) reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía por ser empleado de carrera policial, sin solución de continuidad; ii) se paguen los sueldos, reajustes, subsidio de alimentación, subsidio familiar nivel ejecutivo, bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo, vacaciones, dotaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, incluidos los descuentos a la Caja de Sueldos de Retiro, ahorro obligatorio Caprovimpo, sanidad, auxilio mutuo pagaduría, bonificación seguro de vida, seguro policial nacional voluntario, aporte al club de agentes, forpocrédito, aportes a CAFAM, ascensos y demás prestaciones sociales dejados de devengar, así como todos los demás emolumentos que hayan podido producirse junto con los incrementos legales y extralegales y demás derechos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción y hasta cuando sea reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado después del retiro; iii) se paguen los aportes que por seguridad social se debían efectuar; iv) se pague la suma de 100 SMLMV por los perjuicios morales que se produjeron con ocasión de la expedición de los actos administrativos; v) se paguen los perjuicios materiales; vi) todas las sumas reconocidas sean indexadas con base en el DTF en la forma establecida en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; vii) se haga el llamamiento a los cursos para ascenso y los consecuenciales ascensos a que por ley tiene derecho; viii) se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; ix) se haga el retiro de la hoja de vida o de los registros que de este aparezcan con ocasión de la sanción impuesta; x) se comunique a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional para que el antecedente sea eliminado de base de datos; xi) se tenga como tiempo de servicio todo aquel que permaneció fuera de la entidad y, especialmente, Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 para prestaciones sociales, seguridad social y ascensos, es decir, sin solución de continuidad a partir del retiro y hasta la fecha de su reintegro1.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señala que el señor Jhon Fredy González Viasus laboró en la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 2004; el último cargo que desempeñó fue Investigador de Estupefacientes de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Duitama. Refiere que fue investigado disciplinariamente por, presuntamente, haber solicitado dádivas a la señora Emperatriz Aguirre; concretamente, se le imputó como cargo único “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.
Agrega que el procedimiento disciplinario culminó con sanción en primera instancia impuesta por el Departamento de Policía de Boyacá – Oficina de Control Disciplinario Interno de Boyacá. Señala que la decisión fue confirmada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Regional Uno2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 125. 1 Folios 1167 al 1172 del cuaderno principal. 2 Folios 1173 al 1185 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 Del CPACA, el artículo 128 numeral 2, artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el decreto 597 de 1988, artículo 2 modificado por la Ley 446 de 1988, artículo 36.
De la Ley 74 de 1968 o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2 numeral 1, 14 numerales 1, 2, 3, literal a), d). De la Ley 16 de 1972 – Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 1 numeral 1, 8 numerales 1 y 2 literal b), d), artículo 24. • Sobre la investigación disciplinaria: Sostuvo que las diligencias se adelantaron “producto de la errada interpretación de la prueba” y con vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Que no se observaron las formas propias del juicio previstas en el artículo 5º de la Ley 1015 de 2006. Manifiesta que en los actos acusados quedó establecido que se dispuso indagación preliminar mediante providencia de 21 de diciembre de 2011, cuando en el informe del Comandante de Policía del Municipio de Turmequé quedó determinado que los miembros de esa institución habían adelantado el procedimiento el 13 de diciembre de 2011.
Además, se recibieron declaraciones bajo la gravedad del juramento, se practicaron pruebas y se vinculó a los investigados el 30 de mayo de 2011 (sic), a escasos días de vencerse el término para practicarse la indagación preliminar. Aseguró que no se despejaron las dudas acerca de la autoría, no se materializó la existencia de la presunta falla al no quedar probado que, al parecer, el actor había recibido dinero; tampoco se tuvieron en cuenta las explicaciones del demandante como causal de justificación, “pues no hizo uso del poder oficioso tendiente a esclarecer los hechos investigados.” Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Afirmó que antes de proferirse los cargos, no tuvo la oportunidad de contradecirlos, ni se enteró de ello cuando, mediante oficio, se hizo compulsa de copias a la Justicia Militar – Juez de Instrucción de Reparto de las principales piezas procesales, a pesar de que no se encontraba en firme el fallo de primera instancia. Explicó que la función a cargo del demandante no puso en peligro la gestión de la DIAN, sino, por el contrario, acató la instrucción impartida a través de programas de capacitación; siempre se distinguió por su cumplimiento, responsabilidad y eficiencia; la quejosa no logró identificar al demandante como responsable de la presunta conducta dolosa, en consecuencia, no había mérito para adelantar la investigación disciplinaria.
Insistió que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso; que ha debido archivarse la actuación por falta de prueba y, sin embargo, el trámite prosiguió aun desconociendo la instrucción recibida por los funcionarios de la DIAN. Sobre el cargo imputado: Señaló que se le imputó como cargo único “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, sin embargo, a su juicio, existió un error de derecho al enmarcar dentro de la misma investigación una norma que no es aplicable, es decir, que el instructor tomó como referente la Ley 734 de 2002 y fundamentó el fallo en la Ley 1015 de 2006.
Que nunca se probó en qué denominación el demandante recibió el dinero, no especificó si fue en moneda o billete. Hizo referencia a la definición del verbo “solicitar” según el Diccionario de la Real Academia Española para señalar que es diferente a recibir, por tanto, dijo, la entidad demandada confundió contextualmente las dos acciones, “luego de la simple primaria se advierte que son verbos y acciones distintas”.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Sobre el reconocimiento fotográfico: Expuso que no tuvo la oportunidad de salvaguardar los principios de audiencia y defensa; que se inobservaron las garantías constitucionales durante la diligencia de reconocimiento fotográfico, en tanto siempre quedó con el número 21, independientemente que se cambiara el orden de las fotografías; que también se inobservó lo establecido en la norma penal para ese tipo de diligencias, “por ejemplo, por cada uno de los testigos se debe tener una plantilla en donde se cambia el orden de las fotografías y el número; circunstancia que no se hizo por parte del juzgador.” Indica que a la señora María del Carmen Manzano Suárez se le dio a conocer los investigados y, siendo testigo presencial de la supuesta conducta irregular cometida por el actor, dudó que haya sido el infractor.
Agregó igualmente que: “Los actos demandados son el producto del desconocimiento de las formas propias de cada juicio disciplinario, toda vez que mi representado por razones del servicio no pudo concurrir a las diligencias de reconocimiento fotográfico que fueran decretadas y los que fueron realizados de manera simultánea respecto de los tres procesados, con fotografías de personas de la sección de investigación criminal del Departamento de Policía de Boyacá con rasgos diferentes desconociendo que las imágenes no podían estar señaladas, utilizándose fotografías numeradas, lo que llevó a la autoridad disciplinaria a violar el debido proceso, por cuanto si bien en cada reconocimiento hasta por tres veces se cambió la ubicación de sus fotografías era lógico que el testigo señalara en las mismas oportunidades la ubicación de mi cliente, pues se reitera, los rasgos de las personas incluidos en las 22 fotografías eran diferentes y cada fotografía estaba numerada, desatendiendo lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal artículo 252, irregularidades que este estatuto procesal recogiera del artículo 304 y 303 de la ley 600 de 2000 que en el mismo sentido regularon el tema y que fueron abiertamente desconocidas”.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 Insiste en que la prueba que fundó la sanción no fue otra que la del reconocimiento fotográfico que, pese a haberse practicado en presencia de un funcionario de la Procuraduría Provincial, lo cierto es que el demandante no estuvo presente ni asistido por un apoderado judicial.
Sobre las pruebas: Afirmó que la entidad demandada omitió ordenar la ampliación y ratificación de las pruebas practicadas entre el 21 de diciembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, estas son, las declaraciones de Argemiro Gaitán, José Israel Pérez Casas, Emperatriz Aguirre (víctima), Carlos Fernando Rodríguez Gómez, Víctor Julio Sosa Porras, María del Carmen Manzano Suárez, Jairo Antonio Molina Cuitiva y Gloria Amparo Jiménez Ayala; que no pudo ejercer el derecho de contradicción, máxime porque no estuvo asistido por apoderado.
Indicó que el demandante solicitó se decretaran como pruebas de descargo los testimonios de Rosa Lucía Herrera Torres y Claudia del Socorro Navarrete en calidad de funcionarias de la DIAN y capacitadoras en el ejercicio de la actividad mono rentística así como la declaración del señor Edilson Yesid Casallas Molina, sin embargo, fueron negadas quebrantando el deber y obligación legal de practicar las pruebas de cargo y descargos.
Que se violó el derecho al debido proceso y se desconocieron los principios probatorios de conducencia y pertinencia. Expuso que, si bien las Doctoras Herrera y Navarrete no estuvieron en la diligencia adelantada en el municipio de Turmequé, llevaron a cabo la capacitación que culminó con las diligencias de inspección a máquinas tragamonedas “que no serían incautadas, sino con posterioridad por parte de funcionarios habilitados…”.
Añadió, que dentro de la mencionada capacitación se ultimó que en las diligencias de inspección y vigilancia respecto al funcionamiento de máquinas Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 tragamonedas en los establecimientos públicos ubicados dentro de la jurisdicción de Boyacá, se procedería a elevar por parte de los funcionarios delegados para tal fin un informe en el cual se pongan en conocimiento las diferentes irregularidades que se evidencian respecto al legal funcionamiento de dichos juegos de azar; concluyendo también que aquellas máquinas tragamonedas que presentaran anomalías de orden legal no serían incautadas en el momento de la diligencia de inspección si no que dicho procedimiento se haría con posterioridad a la elevación del informe y se llevaría a cabo por parte del funcionario habilitado, circunstancia que así se acató. Aduce que en los actos demandados no se mencionó el primer procedimiento que se debía llevar a cabo, este es, presentar un informe señalando las evidencias e inconsistencias de funcionamiento encontradas, tal como lo hizo el demandante.
Expone que pese a haberse declarado la nulidad de lo actuado durante la investigación disciplinaria, la entidad demandada adelantó un trámite verbal en el cual, en la diligencia de versión policial se vulneró el artículo 33 de la Constitución Política. Que, en el trámite verbal, el demandante aportó documentos que fueron desconocidos, es decir, se omitió la valoración de los folios de vida, sus evaluaciones y calificaciones del servicio que establecen el mérito que identificaba el servicio a su cargo, las felicitaciones de que fue objeto por actos propios y que permitían desvirtuar el elemento subjetivo de la conducta imputada.
Aclara que frecuentemente las citaciones se realizaban de un día para otro, por oficio, a través del superior o por correo electrónico y sin tener en cuenta que debía atender asuntos propios del servicio y la disponibilidad no podía ser inmediata; que el testimonio de Emperatriz Aguirre no era prueba fehaciente, solo determinaba su presencia en el lugar de los hechos y que no fueron consultados a Casas Vergel para solicitar su reconocimiento.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 Manifiesta que en los actos demandados se indicó que mediante providencia del 15 de julio de 2012 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, pero se omitió la ratificación y ampliación de las pruebas practicadas durante la indagación preliminar con anterioridad a la notificación del ahora demandante y a las cuales no se le permitió su comparecencia. Sobre el pliego de cargos: Sostuvo que no existió una valoración fáctica de lo ocurrido el día de los hechos; que se transcribió el oficio suscrito por el Comandante de Policía del Municipio de Turmequé, pero se privó del derecho de defensa al no establecerse los hechos y la historia que fundamentó el cargo imputado.
Declaró su desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en los cargos, toda vez que se deduce una actuación a título de dolo, cuando se demostró que el actor actuó exento de culpabilidad. Sobre la calificación de la conducta: Dijo que es arbitraria, en tanto no se encontraron sustentados ni acreditados los criterios tenidos en cuenta, máxime porque el dolo no se encuentra previsto por la norma que dispone que una conducta catalogada como gravísima puede considerarse grave dependiendo el grado de culpabilidad.
Aseveró que no se tuvo en cuenta que el demandante carecía de antecedentes disciplinarios. Así mismo, que los cargos son ambiguos, en tanto si bien se imputa el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se desconoce que estos son tipos en blanco que deben ser complementados con otras normas para establecer el supuesto de hecho de la norma disciplinaria imputada; que no existió un manejo de verbos rectores para adecuación de la conducta.
Sobre el fallo de segunda instancia: Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 Consideró que se confirmó la decisión de primera instancia “sin mirar si se valoró en la audiencia la intervención oral de alegación de conclusión de los investigados”.
Que en este se reconoció que la conducta debió calificarse como grave y no como gravísima, en consecuencia, no podía imponerse la destitución. Sobre la falsa motivación: Declaró que los actos administrativos adolecen de falsa motivación, toda vez que no aparece acreditada la responsabilidad, máxime porque la ley exige plena prueba de responsabilidad que, en el caso concreto, no existe; que el cargo imputado no es cierto, en tanto la entidad demandada se amparó en sus actos que son irregulares y que fueron adelantados de forma ilegal, inverosímil e incoherente, pues de los resultados de la investigación se desprende que fue involucrado con base en una presunción que no tuvo asidero ni siquiera en las declaraciones; que se desbordó el principio de proporcionalidad que contempla la norma; que la conducta fue calificada a título de dolo y no se tuvieron en cuenta las explicaciones del demandante.
Desviación de poder: Añade que, si bien la entidad demandada estaba investida de una facultad legal, la finalidad de la sanción impuesta no fue la establecida por el legislador, pues ésta no tuvo como fin disciplinar al actor por una presunta falta y por una imputación de una solicitud de dádivas, máxime porque desconoció las órdenes impartidas por la DIAN.
Dijo que el demandante observó las normas debidas para la comisión que le delegaron sus superiores, porque “no se le podría pedir la aplicación al deber objetivo de cuidado cuando la comisión de la conducta no nació para el mundo del derecho disciplinario, acciones que no fueron tenidas en cuenta ni por el AQUO ni por el Ad QUEM, siendo evidente que el cargo por el cual se Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 DESTITUYE E INHABILITA (…) no estaba probado para el momento de proferirse el fallo de primera como de segunda instancia”.
Que la entidad demandada investigó y juzgó al demandante con base en el principio prohibido legalmente de responsabilidad objetiva, en la medida que no le fue admitida ninguna explicación pues, pese a que la versión fue rendida, esto motivó el pronunciamiento expreso de un cargo que no estuvo probado. Observa la preocupación del investigador porque los reconocimientos fotográficos estuvieran acompañados del Ministerio Público para darle validez a la prueba, como ocurriera con las intervenciones de la Procuraduría Provincial de Tunja y de la Personería Municipal de Turmequé, ésta última avala el procedimiento sin ser competente, olvidando la presencia obligatoria de defensor técnico, a quien ni siquiera de manera oficiosa se le dio cabida en dichas pruebas, materializándose la causal de desviación de poder, toda vez que los actos acusados en principio gozan de presunción de legalidad y sin embargo la entidad demandada le dio alcance distinto a la norma que debía alcanzar3. 2.
La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda y anota que el haber iniciado la investigación permitía al operador disciplinario, luego de reunir los elementos materiales probatorios, que dieran cuenta del responsable. Afirma que cuando el demandante fue vinculado a la investigación se le hicieron saber sus derechos y se le dieron a conocer las pruebas practicadas, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. 3 Folios 1186 al 1195 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 Enuncia que la diligencia de reconocimiento fotográfico se hizo en presencia de una funcionaria de la Procuraduría; no participó el demandante pese que se le informó con antelación. Expresa que la compulsa de copias a la justicia penal militar no desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados.
Indica que se desplegó una actividad probatoria eficiente para determinar la comisión de la falta disciplinaria. Añade que únicamente se soporta la demanda en que el actor no solicitó dádivas en los procedimientos que realizó en el Municipio de Turmequé, pero no se aportó una prueba que desvirtúe los argumentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia4. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Al desarrollar los problemas jurídicos planteados determinó que no se vulneró el debido proceso al demandante durante el proceso disciplinario, toda vez que este se ajustó a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Así mismo la accionada de conformidad con el recaudo probatorio desvirtuó la presunción de inocencia del demandante, además que los actos acusados fueron proferidos de forma regular, sin desconocimiento del debido proceso, tampoco se probó la desviación de poder ni la falsa motivación. Aclara que si bien al demandante no le fue notificado el auto por el cual se inició la indagación preliminar, una vez se identificó se ordenó su vinculación 4 Folios 1369 al 1372 del cuaderno principal 5 CD folio 1423 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 a la misma, se le puso en conocimiento las pruebas respecto de las cuales guardó silencio.
Sobre los programas de capacitación aseguró que el demandante adelantó la diligencia ordenada por la Dian, sin embargo, el argumento y la prueba no conducen a descartar que el comportamiento investigado y posteriormente sancionado, haya o no afectado la gestión de la entidad. Encuentra la Sala que la autoridad administrativa se refirió a la prueba recaudada, de manera integral.
Alega que, si bien mediaron plazos cortos entre el decreto y la práctica probatoria, el actor no solicitó aplazamiento de ninguna de las diligencias ni aportó prueba alguna que pudiera conducir a considerar vulneración del derecho de contradicción. Considera el Tribunal que en el proceso disciplinario no se desconoció el debido proceso, además que el demandante sí tuvo oportunidad de controvertir las pruebas de cargo, a diferencia de lo que afirma en su demanda.
Adicionalmente, en ese momento procesal, ninguna manifestación hizo sobre las razones por las cuales no realizó la incautación de las máquinas, en estas condiciones carece de razón que, en sede judicial considere que fue vulnerado su derecho de defensa porque no tuvo oportunidad de “aclarar” este aspecto de la investigación, cuando, sencillamente, decidió guardar silencio durante sus descargos.
Adiciona que, se resolvió negar las pruebas solicitadas por el demandante, así como notificarlo; contra esta actuación procedían los recursos de reposición y apelación. El actor fue notificado el 12 de marzo de 2013 y no manifestó desacuerdo mediante la interposición de los recursos procedentes y, adicionalmente, resulta importante destacar que en su demanda tampoco pidió recaudar los testimonios que le fueron negados y que señala ahora trascendentales para sacar avante sus pretensiones.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 El comportamiento del demandante estuvo amparado en la capacitación recibida de la DIAN, igualmente se tuvieron en cuenta los descargos presentados. En cuanto al reconocimiento fotográfico sostuvo que se realizó en debida forma, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye una extensión del testimonio, por lo que concluye que las afirmaciones de los testigos coincidían y por lo tanto fueron analizados por la autoridad.
Frente al argumento que el demandante no contó con la asistencia de defensor en las diligencias de reconocimiento fotográfico, aseguró que no es obligatoria la designación de apoderado o defensor de oficio para ejercer el derecho a la defensa en el proceso disciplinario, adicional que el disciplinado no asistió a dicha diligencia. Advierte la Sala que no es cierto que no se hayan invocado las normas del procedimiento penal para adelantar la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Si se observan las actas suscritas en desarrollo de este, se lee que la autoridad, en las tres oportunidades, aplicó los artículos 383, 385 y 389 del Código Penal. Observó que el pliego de cargos guardó congruencia con las decisiones de primera y segunda instancia, donde no se aprecia vaguedad o falta de claridad en los cargos formulados, por el contrario, se sustentó en la falta gravísima de recibir directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, tanto así que el demandante sustentó los descargos señalando que no había recibido dinero de la señora Emperatriz Aguirre y Víctor Julio Sosa, es decir, para el encartado fue claro, concreto y preciso.
A juicio de la Sala se estimó que la conducta imputada no es indeterminada, no contiene un listado de comportamientos en los que pueda encajarse la falta Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 disciplinaria, es por el contrario una descripción integral y completa de la conducta sancionable.
Respecto de la Falsa Motivación, expuso que no se probó la misma, pues en el procedimiento disciplinario fue abundante el material probatorio que dio certeza a la autoridad para sancionar a los demandantes, lo que analiza. Resalta las contradicciones en que incurrió el demandante, primero referente a quien dio la orden para realizar el procedimiento de verificación de las máquinas tragamonedas y después respecto del informe rendido, el cual no aparece recibido en la dependencia respectiva, se echa de menos la identificación de quienes atendieron los operativos, el lugar de ubicación de las máquinas tragamonedas y tampoco el serial de estas, mucho menos se informa qué documentación faltaba para el funcionamiento de las mismas.
Para descartar el cargo de desviación de poder asevera que el hecho de compulsar copias a la justicia penal militar no es previo sino posterior a la decisión, por lo que no es lógico argumentar que la intención de la sanción era compulsar copias, pues esta es una consecuencia, para que el juez penal se entere de lo ocurrido. Referente a la responsabilidad del investigado se afirmó que no se sancionó el procedimiento adelantado, sino el comportamiento ajeno al mismo.
Que la falta fue probada y que el actor actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta pues nada excusaba que tras “informar” a los comerciantes visitados sobre la imposición de millonarias multas, se considerara un “arreglo” para evitar la presentación del informe a la DIAN. Indica que la denominación del dinero es irrelevante, ya que la falta gravísima fue probada, como quiera que esta se contrae a recibir dádivas, entendida esta alocución como “Intentar o pretender cohecho o soborno”, sin que sea requisito que se haga de determinada forma, esto es, en moneda o billete.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 Expone que para el disciplinado no era desconocido el procedimiento que legalmente le correspondía adelantar, sin embargo, no solo acudió a prácticas indebidas, sino que, además, posteriormente, no actuó con diligencia y transparencia en el logro de la finalidad perseguida con el operativo.
Concluye que la conducta desplegada por el accionante es censurable, puesto se trató de una visita encaminada a obtener dinero para encubrir el incumplimiento de la ley tributaria en perjuicio de los fines colectivos, lo que pervirtió el fin de la labor de patrulleros, ya que abusando de su autoridad sometieron a ciudadanos en forma ilegítima y arbitraria al pago de dineros en su favor. 4.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aprobada en sesión del 26 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así6: Discrepa el accionante del fallo de primera instancia, ya que se emite incurriendo en error, pues en el expediente se encuentra acreditado: i) que el disciplinado no fue reconocido por la señora EMPERATRIZ AGUIRRE RODRIGUEZ, quien en sede disciplinaria afirma haber sido objeto de una acción irregular; ii) en diligencia de reconocimiento fotográfico, como lo ordena le ley 600 de 2000, no asistió defensor, que era legalmente obligatorio, y no fue designado defensor de oficio; iii) respecto del reconocimiento fotográfico el A Quo en la sentencia que se recurre, le da un alcance que jurídicamente no tiene, además aplica la ley 906 de 2004 que introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia, cuando en los eventos de remisión al régimen procesal penal por expresa disposición de la Corte Constitucional se debe acudir al régimen de la ley 600 de 2000; iv) si bien desde el punto de vista dogmático el fallo que se recurre, es rico en mostrar la evolución del Derecho Disciplinario en Colombia y algunas de sus instituciones, termina aplicando de 6 CD folio 1423 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 manera retroactiva la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, cuando la naturaleza del Derecho Disciplinario es la pertenecer al Ius Puniendi, y no puede aplicarse en forma retroactiva la jurisprudencia so pena de vulnerar derechos y garantías de quien precisamente acude ante el juez natural del Estado, para hacer valer sus derechos; v) la entidad demandada no propuso excepciones de fondo.
Agrega en los errores de la sentencia que: i) En el numeral 96 la sentencia reconoce que se omitió notificar a mi representado del inicio de la indagación preliminar, pese a que se conocía desde el informe del comandante de la Estación de Policía de Turmequé qué policías estaban comprometidos en los hechos; este informe es el inicio de las pesquisas con sujeto identificado, aspecto que no puede llevar a justificar la actuación de la entidad demandada.
Insiste en que lo afirmado en el fallo es errado, ya que al demandante no se le dio la oportunidad de intervenir en la práctica de las pruebas, máxime que no es abogado, no conocía que podía pedir la ratificación y ampliación de las pruebas, este aspecto no sanea la irregularidad de la entidad demandada. Añade que no es cierto lo afirmado en la sentencia recurrida en los numerales 102 y 103 el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 3, desconoce que la ley 734 de 2002 ordena que el investigador debe probar con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable, como lo consagra en el art. 129 la sentencia desconoce este principio probatorio disciplinario.
Frente a la conclusión contenida en el numeral 127 de la sentencia recurrida, se recibió versión al demandante en el proceso disciplinario, pero se desechó no se tuvo en cuenta, y en sede judicial se le toma como si se tratara de un mero informe. Respecto del numeral 131 de la sentencia recurrida, se afirma que el demandante en sede disciplinaria no solicitó aplazamiento de diligencias.
La diligencia de reconocimiento fotográfico no contó con defensor como lo ordena la ley 600 de 2000 y de la prueba testimonial no se encuentra Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 que se le hubiese establecido que solicitara o recibiera dinero, aspecto que no se puede presumir.
No es posible que se exija que éste en el curso del proceso disciplinario hubiese tenido que probar su inocencia. En cuanto al numeral 138 de la sentencia que se recurre, no es cierta la conclusión a que llega el Tribunal, desecha de plano la explicación rendida por el demandante, cuando no se estableció el contexto en el que ocurrieron los hechos, se va en contravía al derecho de los derechos humanos del acceso a la justicia, por cuanto que una cosa es que se tenga la oportunidad y otra que se valore lo que se diga, en el disciplinario la autoridad demandada desechó la versión del demandante y en sede judicial se le exige que pruebe lo que dice, “imponiéndose la carga de probar la inocencia” cuando a la luz del art.29 de la Constitución Política la inocencia se presume.
Señala que en materia disciplinaria en el ámbito probatorio se debe acudir a la ley 600 de 2000 que si bien fue anterior a la ley 906 de 2004, en materia disciplinaria si resulta de recibo y en ésta para la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico era una condición que en la misma estuviera presente el defensor, que debió ser nombrado de oficio y que no podía ser reemplazado por el representante de la Procuraduría Provincial de Tunja, como erradamente se hizo y en forma errada lo entendió el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia recurrida.
Anota que el procedimiento adelantado es nulo, contrario a la ley y contrario a la Constitución Política. Concluye que, en el presente caso, la sentencia que se recurre contraría la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B sentencia 2013- 00056 del primero de septiembre de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez que, si bien se pronuncia sobre el traslado de pruebas, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador prescindió del periodo para correr traslado a las partes7. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial8 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20169, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe 7 Folio 1427 del cuaderno principal 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio se incurrió en errores que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas10 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21711 inciso 10 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.
Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Sentencia C- 819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 11 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 tercero y 21812 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.
Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
(…)”. Igualmente, el artículo 5813 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. El 21 de diciembre de 2011 se apertura indagación preliminar por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno Deboy14.
Con auto de 15 de junio de 2012 se inicia la investigación disciplinaria en contra del demandante y otros policiales15. A través del auto de 12 de febrero de 2013 se dictó pliego de cargos contra el señor Jhon Fredy González Viasus, por incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 200616, así: “UNICO CARGO IMPUTADO Señor patrullero JHON FREDY GONZALEZ VIASUS con la presunta conducta y actuar encontrándose al parecer en servicio Activo laborando en el grupo de patrimonio económico de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Boyacá, integrando el Grupo de Patrimonio Económico como Investigador y/o Analista, al parecer 12 Artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 13 Artículo 58.
Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 14 Folios 63 al 64 del cuaderno principal 15 Folios 147 al 150 del cuaderno principal 16 Folios 716 al 796 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 Trasgredió la Ley 1015 del 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” en los apartes que se indican a continuación: Como cargo endilgado, presuntamente vulnerado se acude a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”.
Título VI: DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I: Clasificación y Descripción de las faltas. Artículo 34: Faltas Gravísimas. Numeral 4: “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro Beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante fallo de primera instancia de 7 de mayo de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, declaró responsable al señor Jhon Fredy González Viasus y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos17. El 18 de junio de 2013, el Inspector Delegado Regional Uno en fallo de segunda instancia confirma la sanción impuesta18. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Jhon Fredy González Viasus solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, por los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2011 al recibir dádivas por no informar la operación ilegal de máquinas tragamonedas en el municipio de Turmequé. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda al considerar que no se vulneró el debido proceso al demandante durante el proceso disciplinario, toda vez que este se ajustó a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Así mismo la accionada de 17 Folios 919 al 1056 del cuaderno principal 18 Folios 1120 al 1152 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 conformidad con el recaudo probatorio desvirtuó la presunción de inocencia del demandante, además que los actos acusados fueron proferidos de forma regular, sin desconocimiento del debido proceso, tampoco se probó la desviación de poder ni la falsa motivación. Inconforme con este fallo, el actor recurre la sentencia afirmando que se incurrió en vulneración del debido proceso y presunción de inocencia al evidenciarse algunos errores.
Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Debido Proceso Alega el actor que el fallo de primera instancia se emite incurriendo en error, ya que en el expediente se encuentra acreditado que el accionante no fue reconocido por la señora EMPERATRIZ AGUIRRE RODRIGUEZ, quien en sede disciplinaria afirma haber sido objeto de una acción irregular.
El actor fue investigado disciplinariamente por haber solicitado dádivas a algunos comerciantes, cuando el día 13 de diciembre de 2011 en el municipio de Turmequé en cumplimiento al programa de delitos contra la evasión de impuestos realizó un procedimiento de verificación de operación ilegal de la máquina tragamonedas y solicitó la entrega de dineros para no efectuar el respectivo decomiso e informe ante la DIAN, por lo que se le imputó el cargo consagrado en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Con las pruebas arrimadas al expediente se determinó la falta disciplinaria y la responsabilidad del demandante por parte del operador disciplinario al recibir dádivas de los señores Emperatriz Aguirre Rodríguez y Víctor Julio Sosa Porras, comerciantes del municipio de Turmequé quienes tenían operando las máquinas tragamonedas. Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 En sede jurisdiccional al estudiarse la legalidad de los actos sancionatorios en la sentencia objeto de recurso se negaron las súplicas de la demanda al considerar que durante el trámite del proceso administrativo no se desconocieron los derechos al demandante.
De las pruebas arrimadas al expediente se concretó la responsabilidad del actor, tal como consta en los testimonios recaudados, donde se concluyó que fueron coincidentes en que i) los investigados manifestaron que estaban haciendo verificación de la operación de las máquinas tragamonedas; ii) le solicitaron a la señora Emperatriz Aguirre la suma de trescientos mil pesos; iii) ella solicitó a “su vecina” que llamara a la policía y que le prestara el dinero, iv) pidió a Edilson Molina que fuera a la estación de policía y v) el agente de policía verificó la identidad de los miembros de la SIJIN, así como de la documental allegada y el reconocimiento fotográfico donde se logró establecer la identificación del disciplinado como responsable de la comisión de la falta disciplinaria endilgada, para sustento de lo cual refiere el acervo probatorio.
Alega la parte actora que la señora Emperatriz Aguirre Rodríguez, quien fue la afectada no identificó plenamente al disciplinado. Para resolver el cargo planteado debe señalarse que mediante el auto proferido el 20 de noviembre de 2012 se ordenó practicar la prueba de reconocimiento fotográfico a Emperatriz Aguirre Rodríguez, María del Carmen Manzano Suarez y Edilson Yesid Casallas Molina19.
En la diligencia practicada a la señora Emperatriz Aguirre el día 22 de noviembre de 201220, afirma que: “PREGUNTADO: Se le pone de presente primer álbum y las fichas donde se encuentran las fotografías de personal adscrito a la seccional de investigación criminal e interpol del departamento de Policía de Boyacá, Las cuales corresponden al siguiente personal
1. PT JHON FREDY VILLAMIL TORRES, 2. PT. TANGARIFE CARLOS ANDRES, 3. 19 Folio 208 del expediente principal 20 Folios 219 al 22 del expediente principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 SI ALEXANDER RODRIGUEZ SALAMANCA,
4. PT HUGO ARMANDO MOLINA HERNANDEZ,
5. PT EDWIN BASTO PICO,
6. PT WILMER YESID BUITRAGO AREVALO,
7. SI SAMIR HERNANDEZ DONADO, (…) 21. PT. JHON FREDY GONZÁLEZ VIASUS, 22. AG ® ISAIAS CASAS VERGEL. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, dígale al despacho si entre las fotografías que se le ponen de presente debidamente enumeradas del número uno (1) al número veintidós (22) en la parte superior de las mismas se encuentran los policías que estuvieron en el procedimiento el día 13 de Diciembre del 2012, y uno de los cuales presuntamente le exigiera dinero y otro lo recibiera, en el negocio que usted es propietaria en el municipio de Turmequé. CONTESTÓ: El policía del número 21 fue el que me recibió dinero pero el que se quedó hablando conmigo el que me exigió no lo recuerdo muy bien, ya quien me cobraban una multa de unos cuantos millones pero la suma era alta por no tener legalidad las maquinas recuerdo solamente a uno se encontraba cerca el edilson molina cuando le entregue el dinero al señor policía. Comoquiera que la señora EMPERATRIZ AGUIRRE RODRÍGUEZ, señala la fotografía correspondiente al número 21 que se trata del señor patrullero Jhon Fredy González Viasus pero los otros dos no recuero (sic) en este momento por el tiempo transcurrido y todo fue tan acelerado ya que me llene de pánico de miedo por lo que no tenía papeles al día de la máquina.
En presencia de la Delegada del Ministerio Público se procede a cambiar primera vez el orden de las fotografías y se le solicita nuevamente al testigo que diga si reconoce a los tres policías que se encontraban presentes en el momento del procedimiento policial en el negocio de su propiedad el día 13 de diciembre de 2011 en el municipio de Turmequé. CONTESTÓ: nuevamente recuerdo que el señor policía fue el de la fotografía de número 21 quien me recibió la plata, pero quien me habló fue otro pero no recuerdo cual es cual fue que era el que me decía y presionaba si no les entregaba el dinero por haber tenido la máquina sin permiso especial de etesa.
El despacho deja constancia que la testigo solo reconoce un aparente funcionario de la policía y que el número que corresponde es el número 21 correspondiente al señor patrullero JHON FREDY GONZALEZ VIASUS, pero no reconoce ningún otro funcionario en esta etapa del presente reconocimiento fotográfico. Como quiera que la señora EMPERATRIZ AGUIRRE RODRÍGUEZ, señala la fotografía correspondiente al señor patrullero Jhon Fredy González Viasus fue el que le recibió el dinero para el día de los hechos.
En presencia de la Delegada del Ministerio Público se procede a cambiar segunda vez el orden de las fotografías y se le solicita nuevamente al testigo que diga si reconoce a los tres policías que se encontraban presentes en el momento del procedimiento policial en el negocio de su propiedad el día 13 de diciembre del 2011 en el Municipio de Turmequé. CONTESTÓ: no me acuerdo de ningún otro no estoy segura, pero reconoce e indica el policía de la fotografía número 21 quien fue el que me recibió el dinero, pero hubo otro que me encarretó y el que reconoció fue el que me recibió el dinero.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 Como quiera que la señora EMPERATRIZ AGUIRRE RODRÍGUEZ, señala la fotografía correspondiente al número 21 correspondiente al señor patrullero Jhon Fredy González Viasus fue el que le recibió el dinero, pero no recuerda a nadie más. En presencia de la Delegada del Ministerio Público se procede a cambiar tercera vez el orden de las fotografías y se le solicita nuevamente al testigo que diga si reconoce a uno de los policías que se encontraban presentes en el momento del procedimiento policial en el negocio de su propiedad el día 13 de diciembre del 2011 en el municipio de Turmequé. CONTESTO: sigo diciendo que este señor de la policía es el que me suena es el de número 21 correspondiente al señor patrullero JHON FREDY GONZLEZ VIASUS, pero no se o no recuerdo más a los demás, pero no sinceramente no recuerdo no estoy segura de los otros policías que fueron los que llegaron a mi negocio el día de los hechos”.
Adicionalmente mediante auto de fecha 26 de noviembre de 201221 se ordenó realizar el reconocimiento fotográfico al señor Víctor Julio Sosa Porras, diligencia que fue adelantada el 28 de noviembre del mismo año a quien se le enseñaron las mismas 22 fotografías, y dijo22: “PREGUNTADO: Este despacho le hace saber al Señor VICTOR JULIO SOSA PORRAS, que haga una descripción física y detallada de las personas a las que va a describir dentro de la presente diligencia, igualmente para que indique si las conoce o la has visto con anterioridad personalmente o a través de alguna imagen.
CONTESTÓ: venían vestidos de sport, no muy altos, no muy bajitos, no me puedo acordar del color de cabello, piel morena. (…). CONTESTO: el que más se me parece y el que me puso contra la pared y me acosaba más porque si no me tocaba pagarle $41.000.000 millones, le dije que le pasaba al dueño de las máquinas para que hablan con él y me dijo que le dieran $500.000, es el número
21. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE LA FOTOGRAFIA correspondiente al patrullero JHON FREDY GONZALEZ VIASUS. PREGUNTADO: Por favor manifieste a esta jefatura si el señor PATRULLERO JHON FREDDY GONZALEZ VIASUS que figura en la fotografía No. 21 y que usted ha reconocido en esta diligencia fue la persona que le exigió a usted la suma de dinero de $500.000 pesos con el fin de no imponerle la multa de $41.000.000 millones CONTESTÓ: si es él. PREGUNTADO: manifieste a esta jefatura si esta persona que usted ha señalado solicitó el dinero y también lo recibió o solamente solicitó. CONTESTO: lo solicitó y lo recibió, el que negoció por teléfono fue el dueño de las máquinas, yo le pase el teléfono para que hablará con él, donde le pidió $500.000 pesos y luego el dueño me dijo por teléfono que le diera $500.000 pesos y le dije que plata no tenía que le 21 Folio 246 del cuaderno principal 22 Folios 255 al 259 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27 reunía $400.000 pesos y le dije tome $400.000 porque no tengo ni un peso más y eso fue lo que el recibió, los $400.000 pesos.” De las diligencias transcritas en lo pertinente se desprende que en dos oportunidades se identificó al demandante como la persona que solicitó y recibió dinero de algunos comerciantes del municipio de Turmequé, para no informar de la operación ilegal de las máquinas tragamonedas, lo que desvirtúa lo manifestado por la defensa del inculpado.
Si bien en el numeral 96 de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, se afirma que se omitió notificar al actor del inicio de la indagación preliminar, debe aclararse que la misma providencia refirió que se dispuso de esta manera en razón a que en el oficio no se identificó al actor, pues tan solo se hizo relación a los acontecimientos y asegura que, en el caso concreto, el proceso disciplinario inició con el informe presentado el 21 de diciembre de 2011 a través del Oficio No. 994 dirigido al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Deboy y suscrito por el Intendente Argemiro Gaitán Gaitán, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Turmequé23, por lo que ese mismo día la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá expidió auto ordenando la apertura de indagación preliminar y se decretaron pruebas documentales y testimoniales, las que una vez practicadas, y lograr establecer la identidad del personal a que hacía referencia los hechos, mediante auto del 30 de mayo de 2012 se ordenó vincular a la Indagación Preliminar No. P-DEBOY-2011-201 a Jhon Fredy González Viasus, Isaías Casas Vergel y Jhon Fredy Villamil Torres24.
Así mismo, el numeral tercero del auto citado ordenó: “Colocar en conocimiento de los señores Patrullero JHON FREDY VILLAMIL TORRES, Patrullero JHON FREDY GONZALEZ VIASUS y Agente ISAIAS CASAS VERGEL, las pruebas recepcionadas, con el fin ejerzan derecho a la defensa y contradicción de las mismas, igualmente escúchese en diligencia de exposición libre a los antes mencionados”. 23 Folios 57 al 58 del cuaderno principal 24 Folios 133 al 136 del cuaderno principal Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28 No obstante, lo señalado y ponerse en conocimiento del investigado las pruebas y la posibilidad de controvertirlas este guardó silencio a pesar de lo que predica en esta oportunidad, esto es la no condición de abogado y el desconocimiento de que podía hacer uso de esta posibilidad, ignorancia que no es de recibo toda vez que desde la notificación de la decisión referida, esto es la vinculación a la indagación preliminar, se le informó respecto de su derecho, ante lo cual no hizo pronunciamiento, por lo que no puede ahora invocar su propia negligencia para fundamentar la nulidad de la actuación. Reconocimiento fotográfico Indica el encartado que, en diligencia de reconocimiento fotográfico, como lo ordena la ley 600 de 2000, no asistió defensor, que era legalmente obligatorio, y no fue designado defensor de oficio.
Frente a lo manifestado, sostiene la Sala que si bien es cierto en el proceso penal se exige que el procesado cuente con una defensa técnica que le asesore durante el trámite procesal pues está en juego su derecho a la libertad, en el proceso disciplinario este derecho opera de manera diferente, porque en éste la participación de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación. Este argumento defensivo ya fue debidamente estudiado y resuelto por el a quo, con el sustento que comparte la Sala, en el sentido de considerar que: “(…) 183.
Tal como lo señala la jurisprudencia, no es obligatoria la designación de apoderado o defensor de oficio para ejercer el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario; ello resultaría suficiente para desestimar el cargo, sin embargo, para ahondar en razones, observa la Sala que en la audiencia adelantada el 18 de enero de 2013, en la cual se hizo presente el demandante, se le hizo saber el derecho de estar asistido por apoderado o solicitar el mismo en la diligencia, sin embargo, manifestó “por el momento no lo considero necesario”.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 184. Lo anterior, sumado a que el demandante no asistió a las diligencias de reconocimiento fotográfico, sin que exista, como ya se precisó, justificación alguna acreditada en el plenario; a pesar de haber sido enterado de la diligencia, no solicitó fijar nueva fecha por impedimentos de carácter laboral.
Entonces, se pregunta esta Sala, cómo puede ahora avalarse la alegada vulneración del debido proceso por la notificación un día antes, hecho que, siendo cierto, no encuentra la Sala suficiente para enervar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. 185. En efecto, para asistir a una diligencia de reconocimiento fotográfico, no se requiere preparación distinta a la de hacerse presente; si el entonces investigado decidió no asistir, porque enterado estaba y no había imposibilidad ninguna para ello, tal decisión es única y exclusivamente achacable al demandante, quien no puede ahora pretender sacar beneficio de su propia determinación, o tozudez, si se quisiera, para achacar a la demandada una obstaculización de su derecho de defensa y contradicción; es principio que nadie puede alegar su propia culpa, mucho menos cuando, como se explicó, la diligencia fue llevada de acuerdo con los lineamientos normativos y de forma consecuente con la jurisprudencia y en presencia del Ministerio Público.
Efectivamente, en materia disciplinaria la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si así lo desea, por consiguiente, la defensa técnica no es un presupuesto del ejercicio de la potestad sancionadora, es por ello que no se comparte lo afirmado por el demandante en el sentido que se deba declarar la nulidad de los actos acusados, bajo el argumento de que en la diligencia de reconocimiento fotográfico, no contó con el defensor y no se le designó uno de oficio, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal.
En consecuencia, el demandante pudo acudir al proceso disciplinario directamente, referente a ello, la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan.
En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales.
De conformidad con lo resuelto, no es del caso realizar otro pronunciamiento respecto de la manifestación que efectúa el apelante relacionado con el reconocimiento fotográfico del A Quo en la sentencia que se recurre, aplica la ley 906 de 2004 que introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia, cuando en los eventos de remisión al régimen procesal penal por expresa disposición de la Corte Constitucional se debe acudir al régimen de la ley 600 de 2000.
Concluye la Sala que en el proceso disciplinario se cumplieron todos los presupuestos para endilgar responsabilidad, en el entendido que las pruebas recaudadas dan cuenta de la ocurrencia de una falta y de igual manera contenían información que comprometían la responsabilidad de Jhon Fredy González Viasus, sin que el reconocimiento fotográfico constituya el único elemento de juicio que fuera considerado en la sentencia apelada.
Contradicción de la prueba Insiste el disciplinado en que lo afirmado en el fallo es errado, ya que al demandante no se le dio la oportunidad de intervenir en la práctica de las pruebas, ni controvertir las mismas. De conformidad con lo señalado, no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y defensa del demandante, cuando afirma que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas decretadas desde la indagación preliminar, en razón a que dicha situación no fue puesta en conocimiento en el momento oportuno para solicitar la nulidad, con lo cual convalidó cualquier posible irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales.
Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.
M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.
Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la prueba decretada e incorporada, cuando no se reclama en concreto sobre el procedimiento referido o cuando se hace referencia al mismo, sin cuestionar su credibilidad, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, lo que debió hacer el accionante desde el momento que se vinculó a la investigación disciplinaria, lo que no hizo.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 32 irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la falta de contradicción de la prueba desde el día en que se vinculó en calidad de investigado, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. Con fundamento en lo señalado se despachará de manera desfavorable el cargo estudiado.
Valoración probatoria Añade el investigado que no es cierto lo afirmado en la sentencia recurrida a los numerales 102 y 103 el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 3, desconoce que la ley 734 de 2002 ordena que el investigador debe probar con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable, como lo consagra en el art. 129 la sentencia desconoce este principio probatorio disciplinario.
Determinado el cargo reprochado al señor Jhon Fredy González Viasus, la Sala encuentra, que la autoridad disciplinaria apreció las pruebas en conjunto, las cuales fueron analizadas a la luz de la reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y buscó la verdad real de lo acontecido con la solicitud y recibimiento de dádivas para no elaborar el informe por la operación ilegal de las máquinas tragamonedas, en términos del Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 33 artículo 129 ibídem, se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la defensa.
Lo probado en el sub lite, llevan a la Sala a determinar que, la autoridad disciplinaria así como el operador judicial analizaron objetivamente las pruebas allegadas, las cuales la condujeron a no aceptar los argumentos de defensa del actor y, por el contrario le dieron la certeza de la ocurrencia de la falta gravísima reprochada, sancionándolo dentro de los parámetros que establece el legislador por el comportamiento endilgado.
Aduce el actor que la conclusión contenida en el numeral 127 de la sentencia recurrida, se recibió versión al demandante en el proceso disciplinario, pero se desechó no se tuvo en cuenta, y en sede judicial se le toma como si se tratara de un mero informe. Según se manifestó anteriormente, dentro del proceso disciplinario se efectuó la valoración integral de las pruebas allegadas lo que conllevó a la convicción de la ocurrencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del actor en la comisión de esta.
En cuanto al numeral 138 de la sentencia que se recurre, asegura el actor, que no es cierta la conclusión a que llega el Tribunal, pues desecha de plano la explicación rendida por el demandante, cuando no se estableció el contexto en el que ocurrieron los hechos, se va en contravía al derecho de los derechos humanos del acceso a la justicia, por cuanto que una cosa es que se tenga la oportunidad y otra que se valore lo que se diga, en el disciplinario la autoridad demandada desechó la versión del demandante y en sede judicial se le exige que pruebe lo que dice, “imponiéndose la carga de probar la inocencia” cuando a la luz del art. 29 de la Constitución Política la inocencia se presume.
En relación con la versión suministrada por el actor no es cierto que no se hubiese analizado en razón a que esta se valoró llegándose a la conclusión que la misma evidenciaba contradicciones concernientes al informe rendido a Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 34 la DIAN luego del operativo, y la dada en el interrogatorio de parte, cuando expresa que lo hizo a sus “jefes” en la SIJIN, si bien obra el Oficio No. SIJIN- GRUPE-29 de 14 de diciembre de 2011 dirigido a Prospero Casas Ochoa, jefe de División de Fiscalización de la DIAN25, en el que se informó que: “Por medio del presente me permito informar a ese despacho en atención a los acuerdos plasmados el día 04 de Noviembre del año en curso así. El día 13 de Diciembre del año en curso se realizó desplazamiento al Municipio de Turmequé Boyacá, donde se da cumplimiento al oficio solicitado por ese despacho, donde al realizar la respectiva verificación se encontraron tres sitios relacionados a continuación donde se encuentran operando máquinas tragamonedas que funcionan de manera ilegal.
SITIO 1. Se encuentra ubicada en la esquina del parque principal del Municipio donde operan dos máquinas tragamonedas, y el propietario o administrador nos manifestó los otros sitios que se encuentran de manera ilegal los cuales relaciono. SITIO 2. Se encuentra ubicada tres cuadras arriba del parque principal donde operan dos máquinas tragamonedas.
No tiene razón social el establecimiento. SITIO 3. Se encuentra ubicada en la esquina de la iglesia del Municipio donde operan una máquina tragamonedas se encuentra dentro de un asadero de pollos. Lo anterior corroborando la información y para que se realice el respectivo procedimiento mediante la respectiva acta de hecho con apoyo funcionarios de la Policía Judicial.” Al valorar el citado informe sostuvo el juez de primera instancia que no aparece recibido en la dependencia respectiva, tampoco se identifica a quienes atendieron los operativos, el lugar de ubicación de las máquinas tragamonedas y tampoco el serial que las máquinas; mucho menos se informa qué documentación faltaba en el funcionamiento de las máquinas, el permiso de ETESA.
A pesar de lo señalado se indica que los hechos relacionados en la investigación no tienen que ver en si con el trámite del operativo de 25 Folio 109 del cuaderno principal. Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 35 incautación, sino con el hecho de aprovechar el mismo para solicitar a la señora Emperatriz Aguirre Rodríguez y al señor Víctor Julio Sosa Porras, dinero para no reportar su operación ilegal y que se le impusieran sendas multas por ello.
Otro argumento que sirve para no admitir la versión del disciplinado se sustentó en que se presentó un informe deficiente al momento de los hechos, pero tiempo después cuando se le recepciona declaración al accionante, afirma que en la verificación era necesario el manifiesto de importación donde aparecía el número del serial y el permiso que otorgaba ETESA, pero en los descargos señaló que se rindió informe de la verificación, el cual no tenía la información necesaria escudándose en que debía esperar al procedimiento administrativo que tenía que hacer la DIAN, de donde se desprende que no hizo ninguna incautación. Igualmente, del operativo de verificación realizado en el municipio de Turmequé no se dejó ninguna constancia. Resalta la Sala que el actor tenía pleno conocimiento de la forma como debía cumplirse el operativo, pero a pesar de ello prefirió atemorizar a los comerciantes donde funcionaban las máquinas tragamonedas informando de las multas que acarreaba su operación en forma ilegal y el deber de presentar el respectivo informe ante la Dian, por lo que el hecho de proponer el arreglo de la situación con dinero y recibir el mismo, denota la ocurrencia de la falta disciplinaria, al apartarse del cumplimiento de sus funciones actuando con negligencia y desconociendo el principio de transparencia. En suma, la Sala determina que la Policía Nacional adelantó la acción disciplinaria en contra de Jhon Fredy González Viasus conforme el ordenamiento jurídico sin evidenciar ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al estar acreditado que el policial incurrió en la conducta constitutiva de falta gravísima y actuó dentro de la modalidad de dolo conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 36 momento de los hechos era consciente de su proceder y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero Jhon Fredy González Viasus incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal.
Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 37 reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas. Número interno: 1401-2021 Demandante: Jhon Fredy González Viasus Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 38 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER