Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: HENRY MENDOZA RIVERA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTO El Magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, con escrito del 15 de mayo de 2024, manifestó que está impedido para conocer del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 21 de marzo de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Henry Mendoza Rivera contra la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado Pardo Flórez considera que está incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque se desempeña como profesor hora -cátedra en la Universidad Nacional, institución educativa que fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia cuestionada.
Al respecto, manifestó: «1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 140 del CGP, manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la entidad accionada en el proceso ordinario en el marco del cual se dictó la sentencia objeto de revisión fue la Universidad Nacional de Colombia, institución en la que, -como reposa en mi hoja de vida- soy profesor de hora-cátedra1. 2.
En ese sentido, considero que podría configurarse la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, el cual estipula “[t]ener el juez su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3. La presente manifestación se formula en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad2, porque la norma fija un carácter genérico o amplio del interés, al catalogarlo, incluso, como indirecto.».
CONSIDERACIONES La Sala Veintidós Especial de Decisión es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.1 Además, se ha previsto que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones de hecho por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto normativo descrito.
En el sub examine, la causal de impedimento invocada por el magistrado Pardo Flórez establece lo siguiente: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)” (Negrillas de la Sala) La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento. La Sala Plena del Consejo de Estado, se pronunció sobre el alcance de la causal referida, esto es, el interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”2 (Subrayas de la Sala). 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002- 0094-01 (IMP 135). Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En este caso en particular, el Consejero Pardo Flórez justifica la causal en el hecho de ser profesor de hora-cátedra en la Universidad Nacional, institución educativa que fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió la sentencia 7 de julio de 2022, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que se cuestiona en el presente recurso extraordinario de revisión. Para la Sala el simple hecho de que el Consejero de Estado ejerza como profesor de hora-cátedra en la institución universitaria involucrada no sugiere que su participación en la decisión podría generarle algún beneficio, perjuicio o conflicto de interés, entre otras cosas, porque en la sentencia que se cuestiona se determinó la legalidad de unos actos administrativos que declararon el incumplimiento de un contrato de comisión con el recurrente, por lo que no existe una relación directa entre este asunto y la conexión del magistrado con la Universidad Nacional.
Luego, la circunstancia manifestada por el magistrado no tiene la entidad suficiente para comprometer su criterio y que haga indispensable separarlo de su deber jurisdiccional para resolver el asunto. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del recurso de súplica interpuesto por el señor Henry Mendoza Rivera contra el auto del 21 de marzo de 2024.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. 2. Por Secretaría, comunicar esta decisión por el medio más expedito. 3. Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS