CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 06299 00 Accionante: VICTOR ALBERTO SALAZAR TEJADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración o corrección formulada por la jefe de la oficina jurídica de la Industria Militar – INDUMIL, en contra del fallo de tutela proferido por esta Sección el 22 de octubre de 2021. 1.
ANTECEDENTES Demanda de tutela El señor Victor Alberto Salazar Tejada, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estimó vulnerado con ocasión del auto de 20 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó de plano la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Industria Militar – INDUMIL, tramitada bajo el radicado número 41001 23 33 000 2021 00222 00. 1.2.
Fallo proferido por la Sala La Sala decidió la solicitud de amparo constitucional mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, mediante la cual puso de presente la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la carga argumentativa de la acción no resulta suficientemente cumplida por el actor, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta corporación. Como consecuencia de la ausencia de dicho requisito de procedibilidad, en la sentencia aludida la Sala determinó lo que a continuación se transcribe: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el señor Víctor Alberto Salazar Tejada, en la acción de tutela interpuesta en contra del auto de 20 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.” 1.3.
Solicitud de aclaración o corrección La jefe de la oficina jurídica de Industria Militar - INDUMIL, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó aclaración o corrección de la sentencia en los siguientes términos: “[…] Por medio del presente, nos permitimos solicitar aclaración del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo el 22 de octubre de 2021 con radicado No. 11001 03 15 000 2021 06299 00 y notificado el 10 de noviembre de 2021, puesto que la providencia indica que: “II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.3. Los demás llamados a este trámite constitucional, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio…” No obstante la Industria Militar no guardo (sic) silencio, sino que envió en termino (sic), por medio de correo electrónico la contestación de la demanda de Tutela con sus anexos el día 05 de octubre de 2021 a la dirección cegral@notificacionesrj.gov.co dentro del proceso constitucional promovido por el señor Víctor Alberto Salazar Tejada contra el Tribunal Administrativo del Huila y en el que se vinculó a esta empresa mediante auto emitido el 22 de septiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, esta empresa respetuosamente solicita ACLARACION (sic) de la sentencia, en el sentido de que efectivamente se dio respuesta dentro del proceso constitucional pero que debido a un error involuntario se envió a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co en vez de ser enviada a secgeneral@consejodeestado.gov.co, por lo que se implora que sean tenida en cuenta la contestación realizada por esta empresa.
Del mismo modo, se anexa al presente documento la contestación de envío por medio de correo electrónico de la contestación de Tutela y sus anexos el día 05 de octubre de 2021. […]”. (resaltado de la Sala). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Solicitud de aclaración o corrección en las sentencias de tutela El artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (actualmente el Código General del Proceso adoptado por Ley 1564 del 12 de julio de 2012) siempre que no sean contrarios al mencionado Decreto 2591.
Las figuras de la aclaración y corrección de la sentencia se encuentran previstas en los artículos 285 y 286 del ordenamiento procesal, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. Acorde con la norma transcrita, la figura de la aclaración o corrección de la sentencia permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos en la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en esta.
A su vez la jurisprudencia constitucional ha señalado cuándo procede la aclaración de un fallo de tutela, explicando lo siguiente: “[…] En sede de tutela, las Salas de Revisión han sostenido que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.
En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’ (…). (…) Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum.
Ahora bien, las solicitudes de aclaración cuentan con dos requisitos de procedibilidad o de forma, a saber: i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales […]” A su turno, el artículo 286 del citado ordenamiento procesal, establece: “[…]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.
Frente a este instrumento la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial […]”. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Oportunidad y legitimación de la solicitud La Sala observa que la sentencia objeto de aclaración o corrección fue proferida el 22 de octubre de 2021 y enviada por correo electrónico el 10 de noviembre del año en curso, por lo que debe entenderse efectivamente notificada el 12 de noviembre. En ese orden, atendiendo el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el término para formular la petición inició el 16 de noviembre y venció el 18 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que la solicitud fue enviada por correo electrónico el 16 de noviembre, se advierte que su presentación es oportuna.
Por otra parte, la Industria Militar - INDUMIL, fue vinculada al trámite de la acción de la referencia como tercero con interés en el resultado del proceso. De esta manera, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta solicitud, como son la oportunidad y la legitimación por activa, frente a la solicitud objeto de atención. 2.2.2.
Estudio de la petición En la solicitud de aclaración o corrección, la abogada Nidia Padilla Valdés, quien indica actuar como jefe de la oficina jurídica de la Industria Militar - INDUMIL, argumentó que en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, al realizarse el recuento del trámite de la acción, no se incluyó el resumen del informe presentado por dicha entidad, y agregó que no guardó silencio, como allí se menciona, si no que, dentro del término establecido para ello, envió su pronunciamiento al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, en lugar de enviarlo al correo de la Secretaría General de esta Corporación. En consecuencia, solicitó que, pese al error involuntario, se tuviese en cuenta el escrito presentado por la Industria Militar – INDUMIL.
Al respecto, sea lo primero decir que, revisadas las actuaciones obrantes en el expediente digital de la referencia, no aparece anotación alguna que de constancia de la presentación del escrito de contestación tutela por parte de la Industria Militar – INDUMIL, por lo que, tal como lo expuso la profesional del derecho en mención, el documento en mención, no fue aportado al presente trámite constitucional por medio del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, a saber, secgeneral@consejodeestado.gov.co, ni fue allegado en virtud de remisión por parte de autoridad judicial distinta.
En consecuencia, no se logró su conocimiento por parte del despacho del Consejero Ponente en el asunto de la referencia. Prueba de ello, también lo es la constancia secretarial emitida el 8 de octubre de 2021, en la que se mencionó que las actuaciones posteriores al auto admisorio de 22 de septiembre de 2021, se encuentran en las anotaciones números 7 y 8 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, y que una vez consultados los índices, corresponden, respectivamente, a los siguientes documentos: i) constancia de notificación de la providencia en comento, y ii) contestación presentada por la autoridad judicial accionada en el presente asunto.
Por tal motivo, en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, en el acápite denominado “II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN” se indicó que, aun cuando la Industria Militar – INDUMIL, entidad vinculada como tercero interesado en las resultas de este proceso, fue notificada en debida forma del auto admisorio de 22 de septiembre de 2021, no presentó contestación a esta solicitud de amparo.
Ahora bien, frente a la solicitud de aclaración o corrección formulada, la Sala observa que, lo pretendido por la entidad vinculada como tercero interesado en las resultas de este proceso, es que se aprecie el escrito correspondiente a la contestación de la solicitud de amparo, aunque aquella no fuese correctamente aportada al presente trámite constitucional por intermedio de los canales dispuesto por esta Corporación para su radicación. Resalta la Sala que por un error involuntario de la entidad, el documento fue remitido al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co.
Así las cosas, el fundamento de la solicitud no se ajusta a los eventos que las normas del ordenamiento procesal establecen para aclarar o corregir el fallo de tutela, como quiera que no estamos ante: (i) la existencia de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y estén contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella, hipótesis que daría lugar a la figura de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Como tampoco (ii) en presencia de un error de tipo aritmético, sintáctico o semántico, que se encuentre en la parte resolutiva o que influya en ella, eventos a los cuales se circunscribe la figura de corrección prevista en el artículo 286 del mismo ordenamiento. En ese orden, la Sala concluye que no se configura ningún elemento que haga posible la aclaración o corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, y, por lo tanto, la solicitud será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 22 de octubre de 2021, por las razones analizadas en precedencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado