CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: JUAN ALFREDO SANABRIA RÍOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS EXTRANJEROS - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Juan Alfredo Sanabria Ríos, en contra de las Resoluciones 11270 de 13 de julio de 20181 y 19287 de 20 de diciembre de 20182.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Juan Alfredo Sanabria Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 11270 de 13 de julio de 2018, suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución No. 019287 de 20 de diciembre de 2018, suscrita por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante las cuales no se accedió a la petición de convalidación del título de post grado (especialización), en Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama, denominado en portugués como Pos-graduagao Especializagao em Cirurgia Plástica e Reconstrutiva e Cirurgia da Mama, otorgado el 27 de junio de 2017 por la Universidad Santa Úrsula del Estado de Río de Janeiro (Brasil), en virtud de lo estatuido en el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 6950 de 2015, armonía con los artículos 13, 25, 27, 29 y 53 de la Constitución Política. 1 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a CONVALIDAR el título de de (sic) post grado (especialización), en Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama, denominado en portugués como Pos-graduagáo Especializagao em Cirurgia Plástica e Reconstrutiva e Cirurgia da Mama, otorgado el 27 de junio de 2017 por la Universidad Santa Úrsula del Estado de Río de Janeiro (Brasil), otorgado el 27 de junio de 2017 por la UNÍVERSIDADE SANTA URSULA de Brasil, al doctor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.898.124 de Bogotá. 3.
Como consecuencia de la declaración contenida en el número 1 de las pretensiones se ordene la inscripción de la convalidación en los registros del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y demás entidades pertinentes para este propósito. 4. Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho […]”4. 2. Mediante oficio de 31 de julio de 2019, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que precisó las partes procesales y relacionó los hechos, omisiones y fundamentos de derecho5.
I.1.1. Los hechos 3. Indicó que el señor Juan Alfredo Sanabria Ríos se graduó como médico cirujano en la Universidad Juan N. Corpas en 2010, y cursó por cinco años en la “[…] Universidade Santa Úrsula […]” de Brasil la especialización en cirugía plástica, reconstructiva y de mama. 4. Aclaró que el programa cursado tiene una modalidad presencial con dedicación exclusiva.
Consta de una estructura de dos componentes. El primero es la especialización en cirugía general con duración de dos años. El segundo es el módulo especializado que dura tres años, abarca un total de 5.700 horas, equivalentes a 118,75 créditos académicos, complementadas por módulos adicionales de 2.000 horas, y rotaciones que suman otras 3.132 horas.
Esta formación tiene reconocimiento internacional, es rigurosa, extensa y especializada. 5. Manifestó que el 27 de junio de 2017 obtuvo el respectivo título, y el 9 de septiembre de 2017 solicitó al Ministerio de Educación Nacional su convalidación como especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva. La petición se radicó en la plataforma VUMEN con número CNV-2017-0010932. 6.
Mencionó que en ese trámite cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución núm. 06950 de 2015, pues allegó el diploma apostillado, las traducciones oficiales, el récord quirúrgico y las certificaciones del director del programa. 4Cfr. Índice 10 expediente digital. Documento denominado “15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248. pdf(.PDF) NroActua 10”, folio 4 y siguientes. 5 Ibidem, documento denominado “15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 201 y siguientes. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 7.
Mediante Resolución 11270 de 2018, confirmada a través de la Resolución 19287 de 2018, el ministerio negó la convalidación al advertir que los estudios cursados no eran equiparables a los homólogos nacionales, debido a la carga horaria y a las inconsistencias en el plan de estudios. I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 8.
El señor Juan Alfredo Sanabria Ríos afirmó que los actos acusados incurren en falsa motivación, y vulneran los artículos 13, 25, 27, 29, 53 y 67 de la Constitución Política; 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 62 de la Ley 1753 de 9 de junio de 20156; el Decreto 5012 de 28 de diciembre de 20097; la Resolución 06950 de 15 de mayo de 20158; y el Convenio Regional de la UNESCO, para la convalidación de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe9.
Los cargos se agrupan en los siguientes ejes temáticos: i) Vulneración de los artículos 62 de la Ley 1753, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Regional de la UNESCO para la Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe 9. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional no observó en debida forma el procedimiento para la convalidación del título de cirugía plástica y reconstructiva y cirugía de mama, otorgado al demandante por la Universidad Santa Úrsula de Brasil, como lo exigen las citadas normas. 10.
Precisó que “[…] Colombia se adhirió al convenio regional de la UNESCO para la convalidación de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe, suscrito el 19 de julio de 1974, que constituyó un hito mundial en la línea de asumir la equivalencia académica no como igualdad de contenidos, sino como reconocimiento de un valor formativo similar […]”. ii) Desconocimiento de los requisitos aplicables en la convalidación objeto de debate 11.
Planteó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios de confianza legítima, legalidad y la regla hermenéutica según la cual “[…] donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete […]”, porque amplió los requisitos de convalidación previstos en la norma aplicable. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” […]”. 7 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”. 9 El demandante no explicó las razones por las que los actos acusados desconocían los artículos 27 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 5012 de 2009. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 12.
Señaló que la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 estableció en los artículos 2 y 5 los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país. Esos requisitos eran los aplicables porque el artículo 24 de la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017 estableció un régimen transitorio, conforme al cual la Resolución 06950 regiría las solicitudes presentadas durante la vigencia de ese acto administrativo. 13.
Precisó que el MEN no podía imponer condiciones adicionales no previstas en la reglamentación vigente, particularmente en lo relativo a la acreditación de equivalencia de títulos, exigencia que, en todo caso, el convocante cumplió de forma suficiente. iii) Quebrantamiento del derecho al trabajo 14. Citó como transgredidos los artículos 25 y 67 de la Constitución Política, toda vez que, “[…] con la decisión de no convalidar el título, se le está impidiendo el ejercicio […]” del derecho al trabajo a Juan Alfredo Sanabria Ríos. iv) Transgresión del derecho a la igualdad 15.
Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la igualdad porque otorgó un trato diferenciado e injustificado al demandante, en comparación con otros 8 profesionales de la medicina que cursaron especializaciones en Brasil, bajo condiciones académicas similares o iguales, y a quienes se les convalidaron sus títulos para ejercer como especialistas en cirugía plástica, reconstructiva y estética en Colombia10. 16.
Adicionalmente, señaló que el programa de especialización en cirugía plástica de la Universidad Javeriana, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, no incluye todos los contenidos ni la intensidad académica que se le exige al doctor Sanabria Ríos para convalidar su título. El plan de estudios de la Javeriana señala 8,896 horas de trabajo presencial y 3,056 horas de trabajo independiente, lo que evidencia que no toda la carga horaria es estrictamente presencial.
Por el contrario, los estudios cursados por el demandante fueron más exigentes, presenciales y de dedicación exclusiva. 17. Argumentó que la Corte Constitucional ha sostenido que el ministerio debe aplicar criterios homogéneos en casos semejantes, garantizando la igualdad y el debido proceso en la convalidación de títulos. 10 Se mencionò específicamente a los profesionales Jaime Andrés Zamora Rivera, Gloria Patricia Alzate Largo, Wilman Osvaldo Gutiérrez González, Luis Fernando España Quintero, Álvaro José Molina Castro, Carlos Alberto Gómez Valdivieso, John Edwin García Serna y Akeber Nacira María Ibáñez, quienes actualmente ejercen como cirujanos plásticos en el país. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos v) Falsa motivación y vulneración de los artículos 2 y 5 de la Resolución 06950 de 2015 18.
Indicó que el certificado de calificaciones del programa coincide fielmente con el plan de estudios presentado. Por lo tanto, la afirmación contenida en el acto administrativo demandado sobre la inconsistencia en el plan de estudios es falsa, ya que el programa escaneado y enviado junto con la solicitud de convalidación, traducido oficialmente y certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, demuestra la coherencia entre los estudios realizados y las calificaciones obtenidas. 19.
Advirtió en cuanto a los contenidos académicos, que el programa incluye las materias exigidas para la especialidad de cirugía plástica. Las asignaturas de cirugía de cabeza y cuello aparecen en varios apartados bajo el nombre de “[…] Cirugía Cráneo Maxilofacial […]”, que en el contexto brasileño son áreas complementarias y no excluyentes. 20.
Expresó que el ministerio se equivocó en la apreciación de las traducciones oficiales, al desconocer que en portugués los términos “[…] reparadora” y “[…] reconstructiva […]” son equivalentes. Las certificaciones demuestran que la asignatura fue cursada bajo la denominación correcta, pero la autoridad se confundió por la interpretación del traductor. 21.
Sobre la duración y carga horaria, adujo que el ministerio afirma incorrectamente que el programa cursado corresponde a solo tres años y 5,700 horas. Sin embargo, aportó varias pruebas documentales que demuestran los cinco años consecutivos de formación. 22. Alegó que no aportó el título de especialista en cirugía general porque “[…] la especialización en cirugía general constituye un prerrequisito en la cirugía plástica, como se ha dicho y acreditado con los documentos allegados, pero no se cursó para gestionar la convalidación en cirugía general, sino el de especialista en Cirugía Plástica […]”. 23.
Consideró que la decisión del ministerio de convalidar solo los “[…] programas de especialización que sean idénticos a los programas de posgrado aprobados por el Ministerio de Educación Nacional (…) llevaría al absurdo de impedir la convalidación de cualquier título de especialización otorgado por universidades brasileñas, y posiblemente de otras latitudes […]”. 24.
Argumentó que el Ministerio de Educación Nacional desconoció las pruebas relacionadas con las prácticas y rotaciones incluidas en el programa, y en la especialización en cirugía general. Además, los conocimientos en áreas como shock, hemorragia y metabolismo quirúrgico se estudiaron en el pregrado y en la especialización de cirugía general. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos I.2.
La contestación de la demanda 25. Mediante escrito de 4 de julio de 202011, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante no cumplió con los requisitos sustanciales establecidos para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, conforme al concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES). 26.
Consideró que los actos administrativos se expidieron con total sujeción al ordenamiento jurídico y sin extralimitarse en la verificación de exigencias. La convalidación de títulos es el reconocimiento que el ministerio efectúa sobre un título otorgado por una institución de educación superior extranjera o por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el país de origen, cuando es homologo a un programa nacional. 27.
Manifestó que el título objeto de convalidación en este caso superó la verificación formal de requisitos, pero no cumplió los aspectos técnicos y académicos exigidos. La evaluación académica implica un análisis individual de la organización de actividades y de las condiciones específicas en que se adelantaron los estudios, dado que la convalidación de un título es el resultado de un examen integral sobre los programas cursados y los procesos de formación. 28.
Adujo que existe una clara diferencia entre el control de legalidad del título y el examen académico de los estudios realizados. Esto significa que, superar el primero no implica la convalidación automática del título, porque para que el trámite concluya favorablemente también es necesario acreditar satisfactoriamente la evaluación académica. 29.
Reconoció que, como Colombia es parte del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, el ministerio adelanta un proceso de convalidación acorde con los tratados internacionales, especialmente en los títulos del área de la salud, donde se verifica la idoneidad de la formación para garantizar los derechos fundamentales de la población. Este acuerdo considera la equivalencia académica como una valoración formativa que promueve la movilidad regional, la cooperación educativa y protege la identidad cultural. 30.
Advirtió que, en la Sentencia C-050 de 1997, la Corte Constitucional señaló que los títulos obtenidos en el exterior deben ser objeto de evaluación, sin importar la existencia de acuerdos de reconocimiento recíproco. Por consiguiente, los convenios culturales no se consideran suficientes para garantizar la igualdad e idoneidad académica, y resulta necesario analizar en cada caso las asignaturas cursadas y la duración de la formación. 11 Cfr. Índice 10 expediente digital.
Documento denominado “ 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 245 y siguientes. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 31. Indicó que, en este caso, no hubo un trato diferenciado inequitativo, ya que el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben recibir el mismo trato ante la ley y que las normas se apliquen de manera uniforme.
El proceso de convalidación seguido por el demandante fue sometido a una evaluación académica bajo los mismos criterios que se aplicaron en los demás casos citados, conforme a la Resolución 6950 de 2015 y respetando el debido proceso administrativo. 32. Destacó que la convalidación garantiza que quienes obtuvieron títulos en el extranjero solo puedan ejercer en Colombia, cuando demuestran una formación equivalente en calidad académica a la exigida por las universidades nacionales.
En consecuencia, el actuar del ministerio se ajusta a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno y al bloque de constitucionalidad. 33. Señaló que la evaluación académica efectuada por la CONACES se surtió con base en los documentos aportados en el trámite de convalidación, de conformidad con los artículos 164 y 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212.
En ese orden, corresponde a las partes probar los hechos en que sustentan sus pretensiones, pues toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas. 34. Resaltó que la CONACES es un órgano de asesoría y coordinación del sector educativo, con conocimiento y experiencia para determinar si un título extranjero cumple los estándares exigidos en Colombia.
Su labor abarca la revisión de formación previa, contenidos curriculares, metodologías, asignaturas, prácticas, procedimientos, duración y carga horaria, en armonía con la Ley 1188 de 25 de abril de 200813, el Decreto 1075 de 26 de mayo de 201514 y la Resolución 10414 de 28 de junio de 201815. 35. Precisó que los reparos frente al concepto emitido por la CONACES carecen de sustento, toda vez que ese cuerpo colegiado obró en el marco de sus competencias y con plena valoración de los documentos y argumentos presentados por el solicitante.
Adicionalmente, el trámite de convalidación se realizó con las garantías del debido proceso y bajo el principio de evaluación individual de cada caso. 36. Finalmente, presentó las excepciones de: i) “Inexistencia de la obligación de convalidar el título”; ii) “Presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación”; y iii) “Excepción genérica”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones […]”. 14 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación […]". 15 "[…] Por la cual se reorganiza la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), se adopta el reglamento para el funcionamiento de sus Salas de Revisión y Consulta, de Evaluación y de Coordinadores, y se derogan las Resoluciones 14830 de 2016 y 3179 de 2017 […] ". 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos I.3.
Trámite del proceso 37. Mediante auto de 12 de julio de 201916, se inadmitió la demanda para que la parte demandante determinara: i) las partes procesales y sus representantes; ii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento de las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; y iii) los fundamentos de derecho de las pretensiones, conforme a lo previsto en el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437. 38.
A través de auto de 13 de marzo de 202017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 39. En la audiencia inicial de 23 de julio de 202118, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se prescindió de la audiencia de alegación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.4.
Los alegatos de conclusión 40. El señor Juan Alfredo Sanabria Ríos, mediante escrito de 8 de septiembre de 202119, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 41. El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 10 de septiembre de 202120, insistió en los argumentos del escrito de contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 42.
A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el planteamiento del problema jurídico: y iv) el análisis del caso concreto. II.1. Competencia 43. De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 149 de la Ley 1437 y el artículo 1321 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201922, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 16Cfr. Índice 10 expediente digital, documento denominado “15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 197. 17Cfr. Índice 10 expediente digital.
Documento denominado “ 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 224. 18 Cfr. Índice 39 expediente digital, documento denominado “ACTA AUDIENCIA INICIAL(.PDF) NroActua 39”. 19 Cfr. Índice 46 expediente digital, documento denominado “ALEGATOS(.PDF) NroActua 46”. 20 Cfr. Índice 47 46 expediente digital, documento denominado “ ALEGATOS DE CONCLUSIÓN(.PDF) NroActua 472. 21 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 22 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos II.2.
Los actos administrativos demandados 44. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 11270 de 13 de julio de 2018, cuya parte resolutiva señala: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Negar la convalidación del título (…) de POS- GRADUAÇÃO ESPECIALIZAÇÃO "LATO SENSU" EM CIRURGIA PLÁSTICA E RECONSTRUTIVA E CIRURGIA DA MAMA, otorgado el 27 de junio de 2017 por la UNIVERSIDADE SANTA ÚRSULA, BRASIL, a JUAN ALFREDO SANABRIA RÍOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. (…).
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 […]”.
(Negrilla del texto). 45. También se demandó la Resolución 019287 de 20 de diciembre de 201823, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de no convalidar ese título académico. II.3. El planteamiento del problema jurídico 46. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 23 de julio de 2021, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados transgredieron “[…] lo dispuesto en los artículos 13, 25, 27, 29, 53 y 67 de la Constitución Política; 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 62 de la Ley 1753 de 2015, 2º y 5º de la Resolución 06950 de 2015, así como el Decreto 5012 de 2009 y el Convenio Regional de la UNESCO para la Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, en tanto que, exigió el cumplimiento de requisitos adicionales no contemplados en la norma, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, el debido proceso y el principio del caso similar. […]”. 47.
En la audiencia inicial se precisó que: “[…] Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló: 23 “[…] Artículo 1. Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 11270 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de POS- GRADUACÃO ESPECIALIZACÁO "LATO SENSU" EM CIRURGIA PLÁSTICA E RECONSTRUTIVA E CIRURGIA DA MAMA, otorgado el 27 de junio de 2017 por la UNIVERSIDADE SANTA ÚRSULA, BRASIL, al señor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 80.898.124.
Artículo 2. Notificación. Por conducto de la Unidad de Atención al Ciudadano de este Ministerio, notificar la presente resolución al señor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, acorde con lo dispuesto en artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 3. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 1. Violación de los artículos 62 de la Ley 1753 de 2015, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Regional de la UNESCO para la Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, en tanto el Ministerio de Educación no observó en debida forma el procedimiento para la convalidación del título de Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama otorgado por la Universidad Santa Úrsula del Estado de Rio de Janeiro (Brasil) al actor. 2.
Violación del artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que el ente ministerial desconoció el derecho a la igualdad y el principio del caso similar al no tener en cuenta que “a otros estudiantes que cursaron coetáneamente la especialización de cirugía plástica en instituciones educativas brasileñas, les fue convalidado el título en Colombia a pesar de tener idéntica intensidad horaria y práctica de acuerdo con la regulación que el Ministerio de Educación exige”. 3.
Vulneración de los artículos 25 y 67 de la Constitución Política, toda vez que, “con la decisión de no convalidar el título, se le está impidiendo el ejercicio” del derecho al trabajo al doctor Juan Alfredo Sanabria Ríos. 4. Violación de los artículos 2º y 5º de la Resolución 06950 de 2015, por cuanto: el ente ministerial i) “no puede exigir requisitos adicionales, ni desconocer de manera caprichosa las asignaturas cursadas o exigir un número de horas que ni siquiera cumplen las universidades prestigiosas del País como la Universidad Javeriana de Bogotá”, ii) “la Resolución en comento no exige para la convalidación del título la equivalencia solicitada por el Ministerio de Educación Nacional”, iii) “el Ministerio no tuvo en cuenta, la duración de 5 años de estudio y las prácticas certificadas por la Universidad y no explica el por qué no tiene en cuenta las rotaciones, entendidas como prácticas supervisadas en un área específica de la especialidad […]”.
II.4. Análisis del caso concreto 48. Para resolver los problemas jurídicos de forma ordenada, la Sala estudiará en acápites independientes los cargos relacionados con: i) los requisitos normativos exigidos para la convalidación objeto de estudio; ii) la presunta vulneración del derecho al trabajo; iii) la presunta transgresión del derecho a la igualdad; y iv) la falsa motivación de las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018, respecto del cumplimiento de los requisitos reglamentarios previstos para la convalidación de títulos foráneos.
II.4.1. Los requisitos normativos exigidos para la convalidación objeto de estudio 49. El demandante sostiene que las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018 vulneraron los artículos 62 de la Ley 1753 de 2015, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Regional de la UNESCO para la Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe y los artículos 2 y 5 de la Resolución 06950 de 2015 por dos razones. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 50.
En primer lugar, argumenta que el Ministerio de Educación Nacional no cumplió correctamente el procedimiento exigido por dichas normas para estudiar la viabilidad de la convalidación del título de cirugía plástica y reconstructiva y cirugía de mama, otorgado por la Universidad Santa Úrsula de Brasil. En segundo lugar, sostiene que la entidad añadió un requisito durante el procedimiento de convalidación no previsto en la Resolución 06950, consistente en verificar la equivalencia de ese programa con los homólogos nacionales. 51.
Para resolver los planteamientos, la Sala pone de presente que, según el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete la aprobación del procedimiento de convalidación de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, conforme a los criterios legales y acuerdos internacionales vigentes.
Esa norma agregó que, si el título o el programa académico contaba con acreditación o reconocimiento equivalente por una entidad certificadora de alta calidad, la solicitud se resolvería en dos meses y, en los demás casos, el trámite tendría un plazo máximo de cuatro meses. 52. En desarrollo de esa norma, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 06950 de 2015, “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. […]”. 53.
Ese acto administrativo estuvo vigente desde su publicación en el Diario Oficial 49522 de 25 de mayo de 2015 hasta que fue derogado por la Resolución 20797 de 9 de octubre de 201724. Sin embargo, el artículo 24 de la Resolución 20797 indicó que los procesos de convalidación radicados ante el Ministerio de Educación Nacional con anterioridad a la expedición de esa resolución se tramitarían de conformidad con la Resolución 06950 de 2015, salvo expresa solicitud de parte. 54.
El artículo 2.° de la Resolución 06950 de 2015 enlistó los documentos que debían aportar quienes pretendieran adelantar el trámite de convalidación, así: “[…] Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 1.
Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 24 “[…] Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015 […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 3.
Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado. 4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero. 5.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante. 6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante. Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa.
Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012. […]” (negrilla fuera del texto). 55.
El artículo 3.° ibidem señaló que, “[…] Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación […]”, la convalidación de títulos de pregrado y posgrado seguiría tres criterios principales. 56. El primero de “acreditación”, aplicable cuando el programa o la institución que otorga el título está acreditada en el país de origen.
El segundo de “caso similar”, aplicable cuando el título corresponde a un programa que ya ha sido evaluado previamente y cumple con las condiciones de denominación, institución y un plazo menor a ocho años entre otorgamientos. El tercer tipo corresponde a la evaluación académica ante la CONACES, cuando los títulos no se ajustan a los criterios previamente establecidos o surgen dudas respecto a su nivel académico o denominación. 57.
Sin embargo, el artículo 5 de la resolución ibidem aclaró que los programas del área de salud se evaluarían siguiendo exclusivamente el criterio de evaluación académica, veamos: “[…] Artículo 5. Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente: (…) 2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.
Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. […]” (negrilla fuera del texto). 58.
Como puede apreciarse, la Resolución 06950 de 2015 estableció un procedimiento especial para la convalidación de estudios en el área de la salud, en cuyo desarrollo prima el criterio de evaluación académica a cargo de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la CONACES. Este enfoque exige la presentación de documentos adicionales a los exigidos a otros programas, con el objetivo de comparar la duración y el contenido de los estudios realizados en el extranjero, a partir de las certificaciones de internado rotatorio, el récord quirúrgico y las constancias de actividades académicas y asistenciales. 59.
En el presente caso el demandante radicó la solicitud de convalidación el 9 de septiembre de 2017, como lo acredita la constancia de radicación COR20170011063 de la misma fecha, suscrita por la Unidad de Atención al Ciudadano del ministerio demandado25. 60. Esto significa que el acto administrativo que reguló el procedimiento cuestionado fue la Resolución 06950 de 2015, como en efecto lo reconoció el Ministerio de Educación Nacional en el siguiente apartado de la parte motiva de la Resolución 19287 de 20 de diciembre de 2018: “[…] Que respecto del caso sub examine, la Resolución 06950 de 2015 (…), expedida por el Ministerio de Educación Nacional, aplicable para el presente caso, estableció en su artículo 5 que, para la convalidación de títulos en el área de la salud, deberá someterse a evaluación académica por parte de la Sala de Evaluación del área de la salud de la CONACES. […]” (negrilla fuera del texto). 61.
En consecuencia, el cargo conforme al cual el ministerio exigió un requisito que excede lo reglado en los artículos 2 y 5 de la Resolución 06950, consistente en verificar la equivalencia de ese programa con los homólogos nacionales, y que 25 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 38. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos confundió la normatividad aplicable porque resolvió la solicitud con fundamento en la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017, carece de sustento. 62.
El análisis de equivalencia de los títulos obtenidos en el extranjero con sus homólogos nacionales forma parte esencial de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas al Ministerio de Educación Nacional por el artículo 67 de la Constitución Política. El procedimiento de convalidación no es un trámite administrativo netamente formal, sino una instancia en la que la entidad demandada salvaguarda la calidad y pertinencia de los servicios educativos ofrecidos a nivel internacional. 63.
El literal c del artículo 6 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199226 establece como uno de los objetivos de la educación superior y sus instituciones, “[…] prestar a la comunidad un servicio con calidad […]”, y como uno de los elementos que define la calidad de los programas académicos, la denominación y su correspondencia con el nivel de formación. 64.
En el mismo sentido, el artículo 227 de la Ley 1188 señaló las condiciones de calidad para la oferta y desarrollo de programas académicos, y los literales a) y d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 16 de febrero de 201528 establecieron que la disponibilidad y la calidad son elementos del derecho a la salud. La primera comprende la “[…] existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente […]”.
La segunda implica que “[…] los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas […]”. 65. El artículo 23 del Decreto 1295 del 20 de abril de 201029 estableció el objetivo y el alcance de las especializaciones médico-quirúrgicas, integrando los propósitos formativos con las funciones de docencia, investigación y prestación de servicios de salud, así: “[…] Artículo 23.
Especializaciones médicas y quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza- aprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un 26 "[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]". 27 La norma enlista las condiciones de calidad que deben cumplir las instituciones de educación para obtener el registro calificado de sus programas académicos, tanto en la estructura y relevancia de los contenidos curriculares como en la formación docente, infraestructura y relación con el sector externo. Además, se requieren mecanismos transparentes de selección y evaluación, una administración eficiente, cultura de autoevaluación, seguimiento de egresados, bienestar universitario y recursos adecuados. 28 “[…] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior […]”. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.
De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría. […]”. (negrilla fuera del texto). 66. Bajo este marco normativo, el ministerio demandado debe asegurar que quienes obtienen títulos de posgrado fuera del país en el área de la medicina puedan ejercer sus profesiones en igualdad de condiciones, siempre y cuando se compruebe que los estudios realizados cumplen con los criterios de calidad establecidos a nivel nacional. 67.
Precisamente, en la sentencia del 12 de agosto de 201030, esta Sección, al analizar la legalidad de la convalidación de un título de maestría obtenido en el exterior y revisar si cumple con los requisitos académicos y legales establecidos en Colombia para su reconocimiento, destacó que la Ley 30 de 1992 y el Decreto 2566 de 10 de septiembre de 200331 exigen que el título de maestría responda a una formación académica profunda y con una intensidad horaria equivalente a los estándares nacionales. 68.
Igual aconteció en reciente sentencia de 12 de junio de 202532, en la que la Sala Estudió la legalidad de la convalidación de un título de especialista en cardiología conforme a los parámetros previstos en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 200533, concluyendo que el ministerio estaba facultado para aplicar el criterio de evaluación académica dada la incertidumbre sobre el nivel académico del estudio, y que el requisito de la especialidad previa en medicina interna es obligatorio según el documento del ministerio denominado “Especialidades Médico- Quirúrgicas en Medicina”. 69.
La Resolución 06950 de 2015, en su parte motiva también reconoció que el objeto de este procedimiento, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es garantizar la equivalencia académica en los siguientes términos: “[…] Que la convalidación de títulos, como lo ha mencionado el Honorable Consejo de Estado, es un procedimiento en virtud del cual, se busca asegurar la idoneidad académica de quienes obtuvieron títulos académicos cursados en el exterior, que implica la realización de un examen de legalidad y un examen académico de los estudios realizados. […]”. 70.
Esto significa que el Ministerio de Educación Nacional no quebrantó el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, ni los artículos 2 y 5 de la Resolución 06950 de 2015, 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00297-00. 31 “[…] Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones […]”. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00407-01. 33 “[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos porque el procedimiento regulado para la convalidación del título de cirugía plástica y reconstructiva y cirugía de mama otorgado en el extranjero exige la verificación de la equivalencia del nivel académico con los estándares nacionales. 71.
Los requisitos documentales exigidos en los artículos 2 y 5 de la Resolución 06950 de 2015 indican los documentos mínimos que debe aportar el solicitante que pretende iniciar esa actuación administrativa, pero su sola presentación no obliga al ministerio a acceder automáticamente a la convalidación. El proceso implica una valoración académica orientada a salvaguardar la calidad educativa y el interés público, por lo que el ministerio conserva la facultad de denegar la convalidación si no se acredita el cumplimiento de los estándares académicos. 72.
La evaluación de equivalencia exigida a los profesionales de la salud en la Resolución 06950 de 2015 resulta armónica con lo dispuesto en el “Convenio regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, suscrito el 19 de julio de 1974”, y aprobado a través de la Ley 8 de 21 de enero de 197734, pues dicho acuerdo en el numeral ii) del artículo primero aclara lo siguiente: “[…] ii) El reconocimiento para el ejercicio de una profesión significa la admisión de la capacidad técnica del poseedor del diploma, título o grado y conlleva los derechos y obligaciones del titular del diploma, título o grado nacional cuya posesión se exige para el ejercicio de la profesión de que se trate.
Tal reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del diploma, título o grado extranjero de la obligación de satisfacer las demás condiciones que, para el ejercicio de la profesión de que se trate, exijan las normas jurídicas nacionales y las autoridades gubernamentales o profesionales competentes. […]”. 73. De lo anterior se concluye que la convalidación de títulos mencionada en dicho convenio no implica un reconocimiento automático.
Por el contrario, exige que la persona que posee el diploma cumpla ciertos requisitos. Incluso, en la Sentencia C-050 de 1997, la Corte Constitucional estableció que los títulos obtenidos en el extranjero deben someterse al proceso de convalidación, sin importar si existe un acuerdo de reconocimiento recíproco entre el país de origen del título y Colombia35. 74.
Por ello, los actos acusados tampoco transgreden ese convenio, ni los artículos 1336 y 1437 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 34 “[…] Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe" hecho en México el 19 de julio de 1974 […]”. 35 La Corte explicó que el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, transgredía el principio de igualdad “[…] porque, sin una clara justificación, permite que personas con preparación inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un título expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesión en nuestro país, en igualdad de condiciones con los profesionales formados en Colombia. […]”. 36 “[…]
ARTICULO 13. EI extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas […]”. 37 El artículo 14 establece el derecho de todas las personas a la igualdad ante los tribunales y a un juicio justo, público y con garantías, salvo excepciones por motivos de moral, seguridad o interés de menores.
Se menciona que toda persona acusada debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, contar con información clara sobre la acusación, 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos aprobado a través de la Ley 74 de 26 de diciembre de 196838, pues como se explicó, el ministerio valoró los requisitos previstos en la normatividad aplicable al caso.
II.4.2. La presunta vulneración del derecho al trabajo 75. El demandante afirma que las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018 vulneraron los artículos 2539 y 6740 de la Constitución Política porque, “[…] con la decisión de no convalidar el título, se le está impidiendo el ejercicio […]” del derecho al trabajo a Juan Alfredo Sanabria Ríos.
A su juicio, “[…] el derecho a la educación contenido en el artículo 67 Constitucional, tiene en el presente caso una proyección capital pues está íntimamente ligado al derecho fundamental al trabajo que tiene el demandante y que se sustenta en el artículo 25 de la Carta […]”. 76. Esta Sección explicó en la sentencia de 2 de marzo de 201741, al resolver el mismo cargo en otro caso con similares supuestos fácticos, que la decisión del Ministerio de Educación Nacional de convalidar o no determinado estudio, por sí misma, no vulnera el derecho al trabajo porque “[…] no está cuestionando ni se ha referido a los títulos y experiencia del actor, con los cuales puede acreditar su idoneidad profesional y derivar su sustento, sin que se le afecte su derecho al trabajo ni le cercene la posibilidad de seguir creciendo profesionalmente […]”. 77.
La Sala prohijó ese criterio en la sentencia de 2 de mayo de 202542, teniendo en cuenta que el procedimiento de convalidación “[ ] implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]”43. 78.
Conforme al criterio jurisprudencial supra, la decisión del Ministerio de Educación Nacional sobre la equivalencia de los estudios académicos foráneos no cuenta con tiempo y recursos para su defensa, ser juzgada sin demoras, tener acceso a un defensor, interrogar testigos y no declarar contra sí misma. Además, contempla derechos especiales para menores, el derecho a apelar sentencias, indemnización por errores judiciales y la prohibición de ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho. 38 “[…] Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]". 39 “[…]
ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. […]”. 40 “[…] Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. […] corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. […]”. 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00302-00. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Rad. 11001-03-24-000-2016-00230-00. 43 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001-03-24- 000-2010-00166-00. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos la virtualidad de desconocer las normas superiores invocadas, porque esa competencia se ejerce para proteger la integridad profesional de quienes laboran en el país y para garantizar que todos los títulos obtenidos en el extranjero cumplan con los estándares nacionales. 79.
Por lo tanto, este cargo no cuenta con vocación de prosperidad, ya que los actos administrativos que resuelven este tipo de procedimientos no afectan derechos laborales o académicos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, sino que se refieren únicamente a una expectativa. II.4.3. La presunta transgresión del derecho a la igualdad 80.
El demandante sostiene que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la igualdad al otorgar un trato diferenciado e injustificado, en comparación con la convalidación autorizada a los médicos Jaime Andrés Zamora Rivera, Gloria Patricia Álzate Largo, Wilman Osvaldo Gutiérrez González, Luis Fernando España Quintero, Álvaro José Molina Castro, Carlos Alberto Gómez Valdivieso, John Edwin García Serna y Akeber Nacira María Ibáñez, quienes realizaron especializaciones en Brasil bajo condiciones académicas similares, y actualmente pueden ejercer como especialistas en cirugía plástica, reconstructiva y estética en Colombia. 81.
También alega que la especialización en cirugía plástica, reconstructiva y de mama cursada en la Universidad de Santa Úrsula es más exigente que el programa de especialización en cirugía plástica de la Universidad Javeriana y, a pesar de ello, no fue objeto de convalidación. 82. Para analizar la transgresión del principio a la igualdad, la Sala Plena de esta Corporación estableció en la sentencia de 2 de mayo de 201844 que el juez debe valorar si entre actores en situaciones iguales se otorgó un trato diferente sin justificación alguna, o si se brindó un trato igual, debiéndose adoptar uno diferenciado, en virtud de las circunstancias disímiles. 83.
El derecho a la igualdad es una garantía de naturaleza relacional, lo que trae como consecuencia que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo por dicha causa debe demostrar una de dos circunstancias. Bien sea que la administración no otorgó un trato igual a quienes se encontraban en las mismas situaciones de hecho y de derecho, o que omitió adoptar una discriminación positiva cuando era procedente45. 84.
Esto implica que existen situaciones que, por sus particularidades y características, no pueden ser objeto de comparación razonable. Por lo tanto, en 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-15-000- 2015-00110-00(REVPI). 45 Al respecto ver la sentencia C-178 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos estos casos, no procede exigir un trato igualitario, dado que la diferencia de contextos justifica un proceder distinto por parte de la administración. 85.
Precisamente, el artículo 3.° de la Resolución 06950 de 2015 indicó que el criterio general de convalidación de caso similar no aplica cuando se trata de la homologación de títulos del área de la salud. La norma en cita señaló: “[ ] Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: (…) 2.
Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2.
Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. [ ]” 86. Acto seguido el artículo 5 estableció que los títulos de programas en el área de la salud deben ser evaluados por la Sala de Ciencias de la Salud de CONACES y, si es necesario, el Ministerio de Educación Nacional podrá pedir opiniones adicionales a expertos, a partir de la documentación específica que allí se enlista. 87.
La Resolución 06950 reconoció un trato diferenciado en la convalidación de títulos en el área de la salud debido a los altos estándares profesionales que exige la medicina. Estos especialistas atienden la salud del público en general, según lo previsto en la Ley 23 de 18 de febrero de 198146, lo cual implica una responsabilidad mayor y la necesidad de garantizar que los conocimientos, las competencias y los procedimientos médicos cumplan con los criterios de calidad y seguridad. 88.
En el presente proceso obran los antecedentes administrativos47 de los procedimientos de convalidación de 7 títulos expedidos por universidades brasileras, cuyos principales datos se resumen en el siguiente cuadro: 46 “[ ] Por la cual se dictan normas en materia de ética médica [ ]”. 47 Cfr. Índice 43 del expediente digital del Consejo de Estado. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos Nombre del médico Título convalidado Institución del título Número de resolución Fecha de resolución Gloria Patricia Álzate Largo Pós-Graduação Lato Sensu em Cirurgia Plástica e Reconstrutiva Instituto de Pós-Graduação Médica Carlos Chagas (Brasil) 4311 27/03/2014 John Edwin García Serna Especialização em Cirurgia Plástica e Reconstrutiva e Cirurgia de Mama Santa Casa da Misericórdia do Rio de Janeiro (Brasil) 4536 09/06/2010 Luis Fernando España Quintero Especialização em Cirurgia Plástica Reconstrutiva e Cirurgia da Mama Santa Casa da Misericórdia do Rio de Janeiro (Brasil) 9559 01/12/2009 Wilman Osvaldo Gutiérrez González Cirugía Plástica e Reconstructiva Instituto de Pós-Graduação Médica Carlos Chagas (Brasil) 18461 05/11/2014 Akeber Nacira María Ibañez Okamell Especialização em Cirurgia Plástica e Reconstrutiva Santa Casa da Misericórdia do Rio de Janeiro - CESANTA (Brasil) 10156 26/12/2008 Jaime Andrés Zamora Rivera Pós-graduação em Cirurgia Plástica e Reparadora da Mão Santa Casa da Misericórdia do Rio de Janeiro - (Brasil) 2176 5/03/2013 Carlos Alberto Gómez Valdivieso Pós-Graduação em Cirurgia Plástica Instituto de Pós-Graduação Médica Carlos Chagas (Brasil) 6620 29/07/2010 Cuadro elaborado por la Sala 89.
El oficio 2021-EE-293377 de 13 de agosto de 2021 certifica que, en las bases de información del Ministerio de Educación Nacional, “[ ] no se encontró información respecto a la solicitud de convalidación que pudo gestionar el Señor Álvaro José Molina Castro identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.447.288 [ ]”. 90. Igualmente, obra en el proceso el plan de estudios de la especialización en cirugía plástica de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá48, el cual indica lo siguiente: 91.
En este contexto probatorio se destaca que el criterio de convalidación por caso similar no aplicaba a los estudios de posgrado del área de salud conforme a la norma vigente al momento de la expedición de las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018. Incluso, si dicho criterio fuese aplicable, esta Sección en su jurisprudencia ha precisado que debe existir identidad fáctica entre los actos administrativos citados como precedentes y la solicitud respectiva, en cuanto a: i) el contenido del programa49; ii) la universidad que otorgó la titulación; y iii) el nivel de convalidación 48 Cfr. índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, página 169. 49 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 13 de marzo de 2014 Rad. 11001-03-24- 000-2010-00166-00, Actor: Carlos Felipe Córdoba. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos pretendido50.
Sin embargo, las universidades y los planes de estudios objeto de comparación son diferentes al programa cursado por el demandante. 92. En consecuencia, las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018 no vulneraron el derecho a la igualdad pues el trato diferenciado ordenado en la Resolución 06950 de 2015, atiende a la responsabilidad inherente de quienes ejercen la medicina, en donde la protección del bienestar público exige una evaluación rigurosa e independiente de los programas y títulos extranjeros.
II.4.4. Falsa motivación respecto del cumplimiento de los requisitos reglamentarios previstos para la convalidación de títulos foráneos 93. El demandante indicó que cumplió los requisitos enunciados en los artículos 2 y 5 de la Resolución 06950, y que las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018 se encuentran falsamente motivadas porque: i) el certificado de calificaciones del programa coincide fielmente con el plan de estudios presentado; ii) el programa cursado incluye las materias exigidas para la especialidad de cirugía plástica; iii) el ministerio afirmó incorrectamente que ese programa corresponde a solo tres años y 5,700 horas; y iv) no era obligatorio que aportara el título de especialista en cirugía general. 94.
Para resolver el planteamiento, la Sala pone de presente que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez, y debe ser “[…] clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos […]”51. 95.
En este debate procesal se acreditó que el 9 de septiembre de 2017 el demandante requirió al ministerio la convalidación del título de posgrado cursado en la Universidad Santa Úrsula en la República Federativa de Brasil52. Dicho título exigía como prerrequisito en el plan de estudios tener un mínimo de 2 años de especialización en Cirugía General, en servicios reconocidos por el Colegio Brasilero de Cirujanos (CBC). 96.
Por ello, el demandante aportó en el trámite de homologación el diploma de 14 de marzo de 201453, expedido por la Fundación Técnica Educacional Souza Marques en convenio con la 10a Enfermaria da Santa Casa da Misericórdia do Rio de Janeiro, por medio del cual certificó la especialización en cirugía general, 50 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 6 de noviembre de 2020, Rad.11001-03-24-000-2010-00215-00. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de junio de 2013. Rad. 25000- 23-27-000-2007-00169-01 (17495). M. P.: Carmes Teresa Ortiz de Rodríguez. 52 Cfr. índice 20 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO-4-CONTESTACIÓN JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS.pdf(.pdf) pág. 2. 53 Cfr. Índice 20 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO-1-C6.pdf(.pdf) NroActua 20, carpeta que contiene el siguiente documento: 3.
Diploma Posgrado. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos realizada entre el 12 de enero de 2012 al 18 de diciembre de 2013, con un total de 2000 horas54. 97. La traducción oficial del certificado de notas de la especialización en cirugía general es del siguiente tenor: 55 98.
Respecto de la práctica quirúrgica adelantada en la especialización en cirugía general, el certificado de marzo de 2014 de la 10a Enfermaria da Santa Casa da Misericórdia do Rio de Janeiro refiere a las siguientes intervenciones como cirujano principal: 54 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 33. 55 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 90. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 99.
El mismo documento enlista las siguientes intervenciones realizadas por el demandante como cirujano auxiliar: 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 100. Reposa en el plenario el diploma de 27 de junio de 2017, en el que se indica que el demandante realizó el “[…] Curso de Pós-Graduação Especialização “lato sensu” em Cirurgia Plástica e Reconstructiva e Cirurgia da Mama, de acordo com a Resolução do CNE/CES nº 01/2007, realizado nas dependências da 28ª Enfermaria da Santa Casa da Misericórdia - Serviço do Prof.
Dr. Ricardo Cavalcanti Ribeiro, no período de março de 2014 a março de 2017, totalizando 5.700 horas […]”56. 101. El demandante igualmente aportó la traducción oficial de ese programa académico, cursado durante las vigencias 2014-2017, en el que se indica: “[…] PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGÍA DE LA MAMA Programa de especialización en CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGÍA DE LA MAMA, realizado por el Dr. JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, médico, natural de Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.898.124, de la UNIVERSIDAD SANTA ÚRSULA y en las dependencias de la 28ª Enfermería del Hospital de la Santa Casa de la Misericordia de Rio de Janeiro – Servicio del Prof.
Dr. Ricardo Cavalcanti Ribeiro, en el período de marzo de 2014 a marzo de 2017. Especialización realizada de acuerdo a la Resolución del CNE/CES n° 01/2007 bajo los requerimientos del Ministerio de Educación (MEC). Habiendo realizado como prerrequisito 02 (dos) años de entrenamiento y especialización en Cirugía General en la 10ª Enfermería del Hospital de la Santa Casa de Misericordia de Rio de Janeiro.
(…) Público-objetivo: Los candidatos deberán tener un mínimo de 2 (dos) años de especialización en Cirugía General, en servicios reconocidos por el Colegio Brasilero de Cirujanos (CBC). Normas Generales del Servicio: Especialización en tiempo completo y dedicación exclusiva. (…) […]” (negrilla fuera del texto)57. 56 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 36. 57 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 71 y siguientes. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 102.
El plan de estudios de la especialización objeto de convalidación señala como prerrequisito 2 años de entrenamiento y especialización en cirugía general en la 10a Enfermería del Hospital de la Santa Casa de Misericordia de Rio de Janeiro58. La organización curricular temática es del siguiente tenor: TEMA I/H Metodología de la Investigación 120 Biología celular y de tejido 60 Anatomía humana aplicada a la imagenología 80 Informática médica 80 Inmunología básica 60 Pedagogía y didáctica medica 80 Bioestadística 120 Anatomía quirúrgica 450 Cirugía reconstructiva 1050 Urgencias en cirugía plástica 600 Cirugía de la mano 600 Tratamiento de pacientes quemados 700 Cirugía óculo-plástica 300 Cirugía cráneo-maxilofacial 700 Cirugía plástica estética 600 103.
El plan expuso el nombre de los temas tratados en el programa, la intensidad horaria, los docentes y el contenido programático. Respecto de las signaturas de cirugía reconstructiva y cirugía cráneo-maxilofacial se explicó que: “[…] ASIGNATURA: CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA INTENSIDAD HORARIA: 1050 HORAS PROFESOR(A): RICARDO CAVALCANTI RIBEIRO RESUMEN DE LA ASIGNATURA Nociones fundamentales de Cirugía Plástica reparadora.
Clases teóricas y seminarios. Conductas de pre y postoperatorio, rutina de ambulatorio en cirugía plástica. CONTENIDO PROGRAMÁTICO principios de injerto y colgajos, principios de microcirugía cirugía de las fisuras labio-palatinas cicatrización de las heridas de la piel, reconstrucción de oreja, reconstrucción de nariz, reconstrucción de párpado, reconstrucción de labios, reconstrucción de defectos por quemaduras.
Instrumental para extracción de injertos. (Cuchillas y Dermatomos) Clasificación de los injertos de piel e injertos. Clasificación. Colgajos cutáneos y musculares. Colgajos con pedículo vascular definido. Colgajo pedículo, Estándar, Converse, etc. Colgajos fascio-cutáneos y musculares. Técnica para su obtención e implantación. Región frontal, Pectoral mayor, Músculo recto anterior del abdomen, esternocleidomastoideos, Recto interno, Fascia lata, Trapecio lateral y posterior, Temporal. 58 Cfr. Índice 20 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO-1-C6.pdf(.pdf) NroActua 20, carpeta que contiene el siguiente documento: 4.
Plan de estudios, pág. 4. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos Colgajos fascio-cutáneos. Bases embriológicas, anatómicas y andomorfológicas de los interóseos, transversalis. ASIGNATURA: Cirugía Cráneo-maxilofacial INTENSIDAD HORARIA: 700 HORAS PROFESOR(A): RICARDO CRUZ RESUMEN DE LA ASIGNATURA Anatomía de la región craneofacial, fisiología del crecimiento óseo y cartilaginoso.
CONTENIDO PROGRAMÁTICO Concepto de ortodoncia Generalidades. Tipos y frecuencia. Semiología. Radiología. Métodos de reducción e inmovilización, cruentos y no cruentos. Fracturas de malar, nariz y órbita. Fracturas de mandíbula. Fracturas de cóndilo en niños y adultos. Fracturas del maxilar superior. Fracturas complejas. Diagnóstico clínico, radiología, modelos de yeso.
Clasificación. Osteotomías correctivas para: prognatismo, retrognatismo, laterognatismo, promentonismo, prognatismo dentoalveolar, anomalías del maxilar superior: prognatia y retrognatia. Diagnóstico y tratamiento en anquilosis uni y bilaterales. Anquilosis temporomandibular en el niño. Desarrollo embriológico de la cara. Fisuras. Malformaciones congénitas más frecuentes y tratamiento quirúrgico.
Hipertelorismo. Treacher – Collins. Crouzon. Apert. Plagiocefalia. Microsomia hemifacial. Enfermedad de Romberg. Fonoaudiología. […]” (negrilla fuera del texto). 104. El documento de calificaciones de las asignaturas cursadas del mismo programa es del siguiente tenor: 105. En el certificado de 1.º de abril de 2015, el jefe del Centro de Tratamiento de Quemados del Hospital Federal de Andaraí, indicó que: “[…] el médico JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS cumplió con BUEN logro la práctica, como diarista, en el Centro de Tratamiento de Quemados, en el periodo del 01/02/2015 al 31/03/2015 […]”59. 59 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 116. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 106.
En el certificado de 21 de junio de 2016, la Subsecretaría de Atención Hospitalaria, Urgencia y Emergencia de la Secretaría Municipal de Salud y Defensa Civil de la Alcaldía de la Ciudad de Rio de Janeiro indica lo siguiente: “[…] CERTIFICAMOS QUE JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, CIRUJANO, CUMPLIÓ EL ENTRENAMIENTO PROFESIONAL NO REMUNERADO DEL HOSPITAL MUNICIPAL NUESTRA SEÑORA DE LORETO, EN EL SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, CENTRO DE TRATAMIENTO DE FISURAS LABIOPALATINAS, EN EL PERIODO DE MAYO/JUNIO DE 2016, CON INTENSIDAD HORARIA DE 24 HORAS/SEMANAL, OBTENIENDO LOGRO EXCELENTE. […]”60. 107.
Obra el siguiente certificado de práctica quirúrgica sin fecha, expedido por el Hospital de la Santa Casa de la Misericordia de Rio de Janeiro: “[…] Certificamos que el Dr. Juan Alfredo Sanabria Ríos, identificado con RNE 808486-B y cédula de ciudadanía Nº. 80898124, de nacionalidad colombiana, realizó su especialización en CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGÍA DE LA MAMA, en la Universidad Santa Úrsula, en el periodo de febrero de 2014 a febrero de 2017, en las instalaciones del Hospital de la Santa Casa de la Misericordia de Rio de Janeiro, y posee registro de actividad quirúrgica, especificado a seguir: PROCEDIMIENTOS REALIZADOS COMO CIRUJANO PRINCIPAL 60 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 118. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos […]”61. 108.
Respecto de esas intervenciones obra el récord quirúrgico que identifica la fecha de la intervención, el diagnóstico que motivó la cirugía, la edad del paciente, el código del procedimiento según la clasificación médica correspondiente, la descripción del procedimiento realizado, así como la identificación del cirujano principal y del cirujano auxiliar que participaron en la operación62. 109.
A partir de la documentación aportada, en el concepto técnico de 20 de abril de 2018, la CONACES señaló que la formación realizada por el convalidante no es equivalente a la exigida en los programas de especialización en cirugía plástica: reconstructiva y estética ofrecidos en Colombia. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar el título presentado, teniendo en cuenta que en Colombia los programas de Especialización en Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética se desarrollan en la modalidad de residencia de tiempo completo y exigen una dedicación mínima de 11760 horas de trabajo académico, de las cuales aproximadamente el 70% corresponden a la actividad práctica clínica bajo supervisión docente (8232 horas), por considerar que corresponde al tiempo de exposición necesario para el desarrollo de las competencias propias de la especialidad.
Así mismo, estos programas contemplan dentro de su plan de estudios, formación en cirugía general y la participación del residente, en calidad de cirujano principal, en procedimientos de variada tipología y complejidad, que en el marco de un plan de delegación progresiva, preparan al residente para su desempeño autónomo como especialista.
Lo cursado por el convalidante correspondió a un programa de tres años de duración, que no contempla formación en cirugía general y que exigió una dedicación total certificada de 5700 horas, que resultan inferiores a las exigidas en Colombia. Así mismo, respecto a las horas reportadas, no se aporta información en la que se pueda conocer la dedicación exigida al 61 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 120 y siguientes. 62 Cfr. Índice 20 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO-2-6.
Récord Quirúrgico.pdf(.pdf) NroActua 20. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos convalidante, discriminada en horas teóricas, teórico prácticas y de práctica clínica bajo supervisión docente. Con la información aportada no es posible conocer los tiempos de exposición del estudiante a situaciones de aprendizaje teóricas y prácticas clínicas durante su formación, que lo preparen para su desempeño autónomo como especialista.
El certificado de calificaciones aportado, presenta inconsistencias frente a las asignaturas registradas en el plan de estudios del Programa. Dentro de los contenidos del programa de Cirugía Plástica no se evidencian espacios orientados a la formación en nutrición, trasplantes, entre otros, y en récord aportado, no se evidencia la participación del convalidante, como cirujano principal, en procedimientos tales como procedimientos microquirúrgicos, entre otros.
En la información relacionada con la formación en cirugía general, no se aporta el título de Especialista en Cirugía General, que en caso de haber sido obtenido en el exterior deberá estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, ni las calificaciones obtenidas. Así mismo, dentro del plan de estudios no se evidencian contenidos orientados a la formación en shock, hemorragia y metabolismo quirúrgico e infección sistémica, entre otros.
Para la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, lo cursado por el convalidante no es equivalente con lo exigido en los programas de Especialización en Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética ofrecidos en Colombia […]” (negrilla fuera del texto). 110. El Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 11270 de 13 de julio de 2018 negó la convalidación solicitada, por las siguientes razones: “[…] CONCEPTO TÉCNICO: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional.
No convalidar. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar el título presentado, teniendo en cuenta que en Colombia los programas de Especialización en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética se desarrollan en la modalidad de residencia, con una duración mínima de 3 años, dedicación mínima de 11760 horas de trabajo académico, de las cuales aproximadamente un 70% corresponden a actividades de entrenamiento práctico, en escenarios asistenciales en los cuales se cronometra el tiempo de exposición necesario para el desarrollo de las competencias propias de la especialidad.
Así mismo, estos programas contemplan dentro de su plan de estudios, formación en cirugía general y la participación del residente, en calidad de cirujano principal, en procedimientos de variada tipología y complejidad, que en el marco de un plan de delegación progresiva, preparan al residente para su desempeño autónomo como especialista.
Lo cursado por el convalidante correspondía a un programa de tres años de duración, que no contempla formación en cirugía general y que exigió una dedicación total certificada de 5700 horas, que resultan inferiores a las exigidas en Colombia. Así mismo, respecto a las horas reportadas, no se aporta información en la que se pueda conocer la dedicación exigida al convalidante, discriminada en horas académicas teórico-prácticas y de práctica clínica bajo supervisión docente.
Con la información aportada no es posible conocer los tiempos de exposición del estudiante a situaciones de aprendizaje teóricas y prácticas clínicas durante su formación, que lo preparan para su desempeño autónomo como especialista. El certificado de calificaciones aportado, presenta inconsistencias frente a las asignaturas registradas en el plan de estudios del Programa.
Dentro de los contenidos del programa de Cirugía Plástica no se evidencian espacios orientados a la formación en nutrición, trasplantes, entre otros, y en 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos récord aportado, no se evidencia la participación del convalidante, como cirujano principal, en procedimientos tales como procedimientos microquirúrgicos, entre otros.
En la información relacionada con la formación en cirugía general, no se aporta el título de Especialista en Cirugía General, que en caso de haber sido obtenido en el exterior deberá estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, ni las calificaciones obtenidas. Así mismo, dentro del plan de estudios no se evidencian contenidos orientados a la formación en shock, hemorragia y metabolismo quirúrgico e infección sistémica, entre otros.
Para la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, lo cursado por el convalidante no es equivalente con lo exigido en los programas de Especialización en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética ofrecidos en Colombia. Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que no es procedente la convalidación solicitada. […]” (negrilla fuera del texto). 111.
El 6 de agosto de 2018 el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que consideró: “[…] El Doctor RICARDO CAVALCANTI RIBEIRO, altamente conocido a nivel internacional, es el director del programa de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Cirugía de Mama, de la Universidad Santa Ursula, en convenio con el Hospital Santa Casa de Misericordia de Rio de Janeiro, Brasil, a quien le di a conocer la resolución objeto del recurso, y ante su asombro y desconcierto, me expidió certificaciones donde se aclaran cada uno de estos aspectos.
No sólo cursé los tres (3) años de Cirugía Plástica, de acuerdo al programa, sino que este me exigía además como prerrequisito el haber cursado dos (2) años adicionales de Cirugía General -2.000 horas-, tal cual sucedió, ya que este fue dictado en la FUNDACIÓN TECNICO EDUCACIONAL SOUZA MARQUEZ, en convenio con el HOSPITAL DE SANTA CASA DE LA MISERICORDIA de Rio de Janeiro – como se expresa y explica en la misma resolución 11270-; de tal manera, que es un requisito INELUDIBLE E INDISPENSABLE, ya que los conocimientos y práctica allí obtenidos, son base esencial para ingresar a la especialización, aspecto que tampoco se tiene en cuenta en Colombia; de tal manera, que en Brasil es más exigente.
O sea que fueron (CINCO) AÑOS CONSECUTIVOS, para un total de 7.700 horas y no tres años y 5.700 horas como se afirma equivocadamente en la resolución recurrida. Con un ingrediente adicional, que para ser aceptado inicialmente en Cirugía General y lógicamente en Cirugía Plástica, se debe escribir, leer y hablar en un 100% inglés y portugués, lo que NO sucede en Colombia.
Además, hice dos publicaciones originales en la REVISTA BRASILERA DE CIRUGIA PLASTICA, una de las cuales sirvió como base para el título de especialista, como lo dio a conocer el Director del Programa en su certificación, y las cuales se pueden verificar en los link anexos. (…)De esta manera, fueron sumadas 3.132 horas adicionales al programa de estudios, más las 7.700 horas del programa, para un total de 10.832 horas.
Adicional a ello, realicé múltiples CURSOS Y CONGRESOS INTERMEDIOS, a saber: (…) La certificación aludida, expresa de manera enfática que el programa de Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de mama, SI INCLUYE los aspectos solicitados, todo bajo ESTRICTA Y COMPLETA SUPERVISION DOCENTE. 32 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos (…) El Doctor RICARDO CAVALCANTI, es claro en señalar en la certificación, que cada aspecto solicitado SI LO REALICE dentro de mi formación en el programa, los cuales eran requisito obligatorio en el programa de Cirugía General, siendo este de igual manera obligatorio para postularse e ingresar a la especialización de Cirugía Plástica, adicionando otros, como Colegios libres, haciendo claridad que los TRASPLANTES, NO ES UN CAMPO concerniente a la especialidad médica de Cirugía Plástica y Reconstructiva.
Esto es importante resaltarlo, ya que no se explica el porqué se exige y fundamentan en una base del programa, siendo esto una base para la sustentación de la negativa de la convalidación. Pero los formadores han sido tan amplios y extensos, que parte de mi procedimiento libre obligatorio, estudiando cursos complementarios en diferentes áreas de mi formación académica, áreas estas que igualmente hacen parte de evidencia académica, aportando todos los áreas a la cirugía plástica.
(…) SI aporté el título respectivo y las calificaciones, las cuales se encuentran al respaldo del título. Tanto es así, que en las consideraciones de la resolución recurrida, se hace relación a este título, señalando que aporté “certificado de conclusión del CURSO DE POSGRADUACAO ESPECIALIZACAO EM CIRURGIA GERAL, otorgado por la FUNDACION TECNICO EDUCACIONAL SUZA MARQUEZ en convenio con la Enfermería de la Santa Casa de la Misericordia y realizado entre enero de 2012 y diciembre de 2013 (2 años), con una dedicación total de 2000 horas, otorgado en Marzo de 2014”, especificando asignaturas y carga horaria.
Debo resaltar nuevamente, que este título y sus asignaturas y calificaciones, las aporté a la Universidad Santa Ursula en Brasil para postularme y acceder al cupo para estudiar la especialidad en Cirugía Plástica, por ende era un prerrequisito para este programa en Brasil y ello no conlleva a que tenga que convalidar en Colombia, ya que no estoy haciendo gestión para Cirugía General sino para el programa de Cirugía Plástica y Reconstructiva, lo que es un contrasentido.
(…) Es por ello que el Director del Programa de la Universidad Santa Ursula es claro en señalar: “Que el postgrado en cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama, realizado por el postgraduado JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, cumple con todos los estándares académicos y prácticos correspondientes a la formación a nivel de especialización médico quirúrgica en cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama, por lo tanto es equivalente a cualquier programa de especialización en cirugía plástica y reconstructiva a nivel mundial […]”63 (negrilla fuera del texto). 112.
El citado recurso tenía anexa la certificación de 24 de julio de 201864, suscrita por el director del programa de cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama de la Universidad Santa Úrsula en convenio con el Hospital Santa Casa de Misericordia de Río de Janeiro, en la que se indica: “[…] 1.-) Que el grado obtenido por el postgraduado JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS en la ESPECIALIZACION EN CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGIA DE MAMA, en la institución de educación superior UNIVERSIDAD SANTA URSULA, el 27 de Junio de 2017, fue realizado de acuerdo con la resolución N. 01 de 08/07/2007 del CNE (Consejo Nacional de Educación).
En el período comprendido entre marzo de 2014 a marzo de 2017, en el servicio de cirugía plástica 63 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 43. 64 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 163 y siguientes 33 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos y reconstructiva y cirugía de mama, dirigido por el Profesor.
Dr Ricardo Cavalcanti Ribeiro. 2.-) Que el programa exigió formación en CIRUGIA GENERAL, la cual se requirió como prerrequisito para acceder al postgrado, especialización que realizó durante dos años, con carga horaria integral de 2000 horas, de tiempo completo y dedicación exclusiva, previo al inicio del postgrado en cirugía plástica y reconstructiva y cirugía de mama, ajustada a la legalidad y en la FUNDACION TECNICO EDUCACIONAL SOUZA MARQUEZ, en convenio con el Hospital de Santa Casa de la Misericordia de Rio de Janeiro, Servicio de Cirugía General del Prof.
Dr Oscar Brandao Lira, título que fue certificado ante la Universidad Santa Ursula para acceder a los estudios de postgrado en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Cirugía de mama. Por lo tanto el tiempo total de formación requerido para obtener el presente título correspondió a 5 años de estudios, de manera presencial, en tiempo completo y dedicación exclusiva 3.-) Que el programa de especialización en CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGIA DE MAMA incluye horas TEORICAS, TEORICO- PRACTICAS Y DE PRACTICA CLINICA, realizadas bajo estricta y completa supervisión docente durante todo el postgrado. 4.-) Que como estudiante del postgrado, el médico JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, fue expuesto a situaciones de aprendizaje teóricas, clínicas prácticas clínicas y quirúrgicas, con las cuales fue preparado para el DESEMPEÑO AUTONOMO COMO ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGIA DE MAMA. 5.-) Que el certificado de calificaciones expedido al médico JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, COINCIDE PLENAMENTE con las asignaturas registradas en el plan de estudios del programa de CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGIA DE MAMA.
En caso de requerirse especificaciones adicionales, la Universidad dispondrá del contenido programático correspondiente al programa de cirugía plástica y reconstructiva y cirugía de mama, ubicado en los archivos de esta institución de educación superior. 6.-) Que el programa de especialización en CIRUGIA PLASTICA, ESTETICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGIA DE MAMA, SI realizó formación en nutrición, shock, hemorragia, metabolismo quirúrgico, infección sistémica, que además también son áreas obligatorias comprendidas durante la formación en cirugía general, y que el postgraduado JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, participó como cirujano principal en variados procedimientos microquirúrgicos, tales como colgajos libres posteriores a trauma y a patologías oncológicas, entre otros, y se aclara específicamente que el área de transplantes no es un campo concerniente a la especialidad médica de cirugía plástica y reconstructiva, mientras sí lo es el área de injertos y colgajos de diversos tipos, los cuáles se enmarcan en el programa de estudios. 7.-) Que el postgraduado JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, participó de extensa formación adicional a la carga horaria consignada en el pénsum académico, realizada en diversos escenarios hospitalarios de la red pública y privada, bajo supervisión de la planta docente a cargo del programa de postgrado en cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama; en áreas como cirugía de mama, cirugía reconstructiva, cirugía de mano, cirugía estética, cirugía maxilofacial, cirugía en quemados, cirugía plástica pediátrica, microcirugía, entre otros. 8.-) Que como requisito indispensable para la culminación del postgrado en cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama en esta institución de educación superior, el postgraduado JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, realizó trabajo de grado y 34 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos elaboró artículo original, en la revista brasilera de cirugía plástica, con descripción así: "High-voltage electrical burns: Five-year epidemiological analysis and updated surgical treatment.Quemaduras eléctricas por alta voltagem: cinco años de análise epidemiológica e tratamento cirúrgico atualizado".
Rev. Bras. Cir. Plast. 2016;31(3):00-00. 9.-) Que el postgrado en cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama, realizado por el postgraduado JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, cumple con todos los estándares académicos y prácticos correspondientes a la formación a nivel de especialización médico quirúrgica en cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama, por lo tanto es equivalente a cualquier programa de especialización en cirugía plástica y reconstructiva a nivel mundial.
Declaro para los debidos fines de comprobación, que el médico JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, cursó la especialización – Postgrado en Cirugía plástica e Reconstructiva e cirurgia de mama, Programa de postgrado de la Universidade Santa Ursula, en convenio con el Hospital de Santa Casa de Misericordia de Rio de Janeiro, Habiendo en este periodo, realizado Rotaciones bajo supervisión, como complementación curricular, y carga académica y horaria teórico-práctica adicional al Programa de estudios, en los servicios abajo relacionados, conforme certificados. 1.- Centro de Tratamiento de Quemados del Hospital Federal do Andarai. – Carga Horária Integral (200 horas). 2.- Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Nossa Senhora do Loreto.
Carga Horária Integral (200 horas). 3.- Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva - Clínica Viteé de Cirugía plástica. Carga Horária Integral (600 horas). 4.- Rotación especial en el servicio de Mastología de Santa Casa da Misericordia do Rio de Janeiro. Como formación integral en clínica Mastológica. Carga Horaria Integral (737 horas). 5.- Rotación especial en el servicio de Mastología da Santa Casa da Misericordia do Rio de Janeiro.
Como formación integral en clínica quirúrgica de mama. Carga Horaria Integral (795 horas). 6.- Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva - Hospital Casa de Portugal. Carga Horária Integral (600 horas). […]”65 (negrilla fuera del texto). 113. La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES evaluó esos argumentos en el concepto de 3 de diciembre de 2018 en el que recomendó no convalidar el título presentado, dado que el programa cursado por el solicitante en el exterior no cumplía con las exigencias académicas y prácticas requeridas en Colombia, porque este tipo de especialización requiere al menos 11,760 horas de trabajo académico en modalidad de residencia de tiempo completo, con un alto porcentaje de formación práctica clínica supervisada y contenidos orientados a cirugía general. 114.
Se consideró que el programa revisado solo certificaba 5,700 horas, sin detallar la distribución entre teoría y práctica, ni evidenciar la participación del solicitante como cirujano principal en procedimientos fundamentales. Adicionalmente, se encontraron inconsistencias entre las asignaturas cursadas y el plan de estudios presentado, y no se aportan evidencias de formación en áreas como nutrición ni en el manejo de situaciones críticas como shock o hemorragia.
Tampoco se presentó 65 Cfr. Índice 10 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10, pág. 163 y siguientes. 35 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos el título o las calificaciones de especialista en cirugía general, necesarias para la convalidación. 115.
Con fundamento en lo anterior, en la Resolución 019287 de 2018, la entidad demandada confirmó la decisión plasmada en la Resolución 11270 de 2018, por las siguientes razones: “[…] Que la Dirección de la Calidad para la Educación Superior, con el fin de contar con más elementos de juicio para resolver de forma asertiva el recurso de apelación con radicados 2018-ER-186186 y 2018-ER-185334 del 06 de agosto de 2018, procedió a enviar la documentación aportada en el recurso por el convalidante a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES-, para que la misma conceptuara si con lo aportado, el programa cursado por el señor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS es equivalente del título de POS-GRADUACAO ESPECIALIZACAO "LATO SENSU" EN CIRURGIA PLÁSTICA E RECONSTRUTIVA E CIRURGIA DA MAMA.
Que una vez verificado el expediente por parte de la CONACES, la misma emitió concepto el día 03 de diciembre de 2018 en el cual indica: (…) CONCEPTO TÉCNICO: No Convalidar. 3.ARGUMENTACIÓN: La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar el título presentado, teniendo en cuenta que en Colombia los programas de Especialización en Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética se desarrollan en la modalidad de residencia de tiempo completo y exigen una dedicación mínima de 11760 horas de trabajo académico, de las cuales aproximadamente el 70% corresponden a la actividad práctica clínica bajo supervisión docente (8232 horas), por considerar que corresponde al tiempo de exposición necesario para el desarrollo de las competencias propias de la especialidad.
Así mismo, estos programas contemplan dentro de su plan de estudios, formación en cirugía general y la participación del residente, en calidad de cirujano principal, en procedimientos de variada tipología y complejidad, que en el marco de un plan de delegación progresiva, preparan al residente para su desempeño autónomo como especialista.
Lo cursado por el convalidante correspondió a un programa de tres años de duración, con una dedicación total certificada de 5700 horas, las cuales resultan inferiores a las exigidas en Colombia. Así mismo, respecto a las horas reportadas, no se aporta información en la que se pueda conocer en detalle la dedicación exigida al convalidante, discriminada en horas teóricas, teórico-prácticas y de práctica clínica bajo supervisión docente, así como las correspondientes al estudio autónomo, por lo que con la información aportada no es posible conocer los tiempos de exposición del estudiante a situaciones de aprendizaje teóricas y de prácticas clínicas durante su formación, que lo preparen para su desempeño autónomo como especialista.
Adicionalmente, el certificado de calificaciones presenta inconsistencias frente a las asignaturas registradas en el plan de estudios del programa que fue aportado, en el cual, además, no evidencian contenidos, ni espacios académicos orientados a la formación en nutrición, entre otros. De la misma manera, en el récord aportado, no se evidencia la participación del convalidante, como cirujano principal, en procedimientos, tales como intervenciones microquirúrgicas, entre otros.
En relación con la formación en cirugía general, no se aporta el título de Especialista en este campo, el cual, en caso de haber sido obtenido en el exterior deberá estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, ni 36 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos las calificaciones obtenidas.
Así mismo, se destaca que dentro del plan de estudios aportado para esta formación, no se evidencian contenidos orientados a la preparación del estudiante para la atención de situaciones como shock, hemorragia e infección sistémica, entre otros. Por lo anterior y con base en la información aportada, para la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, lo cursado por el convalidante no es equivalente con lo exigido en los programas de Especialización en Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética ofertados en Colombia […]” (negrilla fuera del texto). 116.
Como puede apreciarse el demandante solicitó la convalidación del “Posgraduação Especialização Lato Sensu en Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama”, otorgado por la Universidad Santa Úrsula de Brasil, en junio de 2017. El plan de estudios de ese programa exigía como prerrequisito que “[…] Los candidatos deberán tener un mínimo de 2 (dos) años de especialización en Cirugía General, en servicios reconocidos por el Colegio Brasilero de Cirujanos (CBC) […]”. 117.
El demandante aportó el certificado de conclusión del curso de Posgraduação Especialização en Cirugía General, otorgado por la Fundación Técnico Educacional Suza Marquez, en convenio con la Enfermería de la Santa Casa de la Misericordia, cursado entre enero de 2012 y diciembre de 2013, con una dedicación total de 2 años y 2000 horas. 118.
En ese programa cursó las asignaturas de anatomía y fisiología quirúrgica, clínica quirúrgica (pre y postoperatorio), estudio específico de los órganos y sistemas, y una asignatura denominada “Práctica”. La práctica quirúrgica incluyó cirugías de pared abdominal, gastrointestinal, cirugía coloproctológica, vascular periférica, cirugía de mama y tejidos blandos, pediátrica, cirugía de tórax, de trauma y emergencias, bariátrica y cirugía de cabeza y cuello. 119.
El demandante presentó además el título, el programa y el registro de calificaciones de la “Posgraduação Especialização Lato Sensu en Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama”. Este programa tuvo una duración de tres años, en tiempo completo con dedicación exclusiva, y fue cursado entre marzo de 2014 y marzo de 2017 en la Enfermería de la Santa Casa de la Misericordia, con dedicación certificada de 5,700 horas. 120.
Como lo reconoció la CONACES en los conceptos de 20 de abril de 2018 y de 3 de diciembre de 2018, el plan de estudios contempló la formación en ciencias básicas (anatomía y biología, entre otros), preclínica (anatomía quirúrgica) y clínico- quirúrgica (cirugía reconstructiva, cirugía de mano, tratamiento de pacientes quemados, urgencias en cirugía plástica, cirugía oculoplástica, cirugía cráneomaxilofacial y cirugía plástica estética), además de formación humanística y en investigación. 121.
En este contexto, la Sala observa que el programa y el registro de calificaciones de la “Posgraduação Especialização Lato Sensu en Cirugía Plástica y 37 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos Reconstructiva y Cirugía de Mama” no son contradictorios como lo afirmó el ministerio demandado, pues el plan desarrolla las temáticas, y el certificado de calificaciones presenta las materias por ciclos de conocimiento, conforme a esas temáticas. 122.
La Sala citó supra el contenido pragmático de los temas “Cirugía Reconstructiva” y “Cirugía Cráneo-maxilofacial”, previstos en el plan y que fueron objeto de cuestionamiento. El plan indica que en esos “temas” se trataran los principios y técnicas fundamentales de la cirugía plástica reparadora, injertos, colgajos, reconstrucción de diversas regiones faciales, instrumental, bases anatómicas, anatomía craneofacial, fisiología del crecimiento, diagnóstico y tratamiento de fracturas y malformaciones congénitas, métodos de reducción e inmovilización, osteotomías correctivas y aspectos del desarrollo embriológico de la cara.
Por lo tanto, es dable afirmar que estos contenidos se relacionan con las materias cirugía reparadora I, II y III, cirugía cabeza y cuello, y cirugía cráneo maxilofacial. 123. El director del programa de cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama de la Universidad Santa Úrsula, en la certificación de 24 de julio de 2018, reconoció que “[…] el certificado de calificaciones expedido al médico JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, COINCIDE PLENAMENTE con las asignaturas registradas en el plan de estudios del programa de CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGIA DE MAMA.
En caso de requerirse especificaciones adicionales, la Universidad dispondrá del contenido programático correspondiente al programa de cirugía plástica y reconstructiva y cirugía de mama, ubicado en los archivos de esta institución de educación superior […]”. 124. Esto significa que la afirmación contenida en la parte motiva de los actos acusados respecto de la falta de concordancia entre las asignaturas del plan y las materias que fueron calificadas, es falsa porque el plan enuncia la descripción temática y los aspectos académicos que se abordaran en esos núcleos, los cuales son concordantes con las materias impartidas. 125.
En segundo lugar, el programa académico de la Universidad Santa Úrsula exige como prerrequisito la culminación de dos años de especialización en cirugía general. En cumplimiento de esta exigencia el demandante tiene 2000 horas de formación en cirugía general, junto con un récord quirúrgico en cirugías de pared abdominal, gastrointestinal, cirugía coloproctológica, vascular periférica, cirugía de mama y tejidos blandos, pediátrica, cirugía de tórax, de trauma y emergencias, bariátrica y cirugía de cabeza y cuello. 126.
El ministerio no valoró esos estudios porque afirmó que el señor Juan Alfredo Sanabria Ríos tenía el deber de aportar el certificado homologado por el Ministerio de Educación Nacional del título obtenido en la especialización en cirugía general. 38 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 127.
Frente a dicha afirmación, la Sala destaca que, en el plenario no se acreditó que esa especialidad sea un prerrequisito obligatorio en Colombia para poder cursar cirugía plástica. El legislador en el artículo 24766 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199367 expresamente consideró que las especializaciones médicas y quirúrgicas tienen el tratamiento de maestrías. 128.
Según el artículo 2.5.3.2.6.4. del Decreto 1075, los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos, actitudes y habilidades para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y/o dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador. Sin embargo, para su realización el reglamento solo exige como requisito previo la culminación del respectivo pregrado.
Por ello, cuando en el área de medicina la CONACES requiera la culminación de otra especialidad, debe estar en el proceso la prueba que demuestre que dicha exigencia se aplica en igualdad de condiciones a todos los médicos que ejercen en el país. 129. Con fundamento en ese criterio, en la sentencia de 12 de junio de 202568, esta Sección verificó que el título de especialista en cardiología en Colombia estaba condicionado a la obtención previa de la especialidad de medicina interna, según la prueba aportada por el ministerio denominada “Especialidades Médico- Quirúrgicas en Medicina”. 130.
En el presente caso, el ministerio no demostró con un documento técnico de la autoridad competente que en Colombia quien pretenda desempeñarse como cirujano plástico, primero deba obtener el posgrado de cirujano general. Por el contrario, según el concepto de la CONACES los convalidantes solo deben acreditar que hayan recibido los conocimientos en cirugía general. 131.
Esos componentes modulares, a juicio de la Sala, hacían parte del plan de estudios en tanto ese pensum exigía como prerrequisito que “[…] Los candidatos deberán tener un mínimo de 2 (dos) años de especialización en Cirugía General, en servicios reconocidos por el Colegio Brasilero de Cirujanos (CBC) […]”. 132. En consecuencia, como el ministerio se abstuvo de valorar los conocimientos y experiencia previa y certificada en cirugía general, no es posible verificar si el programa abordó o no todas las materias y requisitos académicos exigidos para la especialidad de cirugía plástica en Colombia.
Adicionalmente, tampoco es cierta la afirmación conforme a la cual el programa cursado por el demandante corresponde únicamente a tres años y 5,700 horas. 66 “[…]
ARTÍCULO 247. DEL OFRECIMIENTO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS EN EL ÁREA DE SALUD POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. (…) Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las instituciones universitarias y las universidades, tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior. […]”. 67 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. […]”. 68 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación 25000 23 41 000 2016 00407 01. 39 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos 133.
La evidencia documental demuestra que el proceso formativo incluyó también dos años de especialización en cirugía general, que implicarían una carga horaria de 7.700 horas. Además, el director del programa de cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama de la Universidad Santa Úrsula, en la certificación de 24 de julio de 2018, explicó que el demandante participó en 3132 horas de “[…] formación adicional a la carga horaria consignada en el pénsum académico, realizada en diversos escenarios hospitalarios de la red pública y privada, bajo supervisión de la planta docente a cargo del programa de postgrado en cirugía plástica, reconstructiva y cirugía de mama; en áreas como cirugía de mama, cirugía reconstructiva, cirugía de mano, cirugía estética, cirugía maxilofacial, cirugía en quemados, cirugía plástica pediátrica, microcirugía, entre otros […]”.
Esto quiere decir que las certificaciones obrantes en el plenario acreditan un total de 10,832 horas académicas. 134. Nótese que el proceso de convalidación del título de Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama se sustenta en una extensa documentación académica y certificaciones oficiales, conforme a las cuales existen fundamentos válidos para concluir que las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018 se encuentran falsamente motivadas en los aspectos cuestionados por el demandante. 135.
Aun así, la CONACES afirmó en su momento que “[…] en Colombia los programas de Especialización en Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética se desarrollan en la modalidad de residencia de tiempo completo y exigen una dedicación mínima de 11760 horas de trabajo académico, de las cuales aproximadamente el 70% corresponden a la actividad práctica clínica bajo supervisión docente (8232 horas) […]”. 136.
Frente al cumplimiento cabal de dicha exigencia no existe plena prueba porque: i) los documentos de soporte del programa de cirugía general mencionan un récord quirúrgico cuya carga horaria no precisa si está incluida dentro de las 2,000 horas del programa o si corresponde a un horario adicional; y ii) existe una duda sobre la cantidad de horas cursadas que corresponden a práctica clínica si se tiene en cuenta que los certificados no discriminan tal aspecto, sino que señalan que “[…] el programa de especialización en CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA Y CIRUGIA DE MAMA incluye horas TEORICAS, TEORICO-PRACTICAS Y DE PRACTICA CLINICA, realizadas bajo estricta y completa supervisión docente durante todo el postgrado […]”. 137.
Por lo tanto, el defecto identificado en la motivación de la decisión no resulta suficiente para ordenar, como medida de restablecimiento, la convalidación automática del posgrado, ya que persiste la ausencia de una certeza técnica respecto a la equivalencia de los estudios realizados. 138. Aun así, la Sala observa que, según el artículo 5 de la Resolución 06950 de 2015, en el proceso de convalidación de títulos en el área de la salud, el Ministerio 40 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos de Educación Nacional tiene la obligación de solicitar un concepto adicional a asociaciones, órganos o pares evaluadores en aquellos casos donde la decisión sea compleja o se presenten circunstancias que lo ameriten. 139.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015, las competencias de la CONACES están relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. 140. Para el ejercicio de esas funciones, el artículo 34 de la Resolución 10414 de 28 de junio de 201869 precisó que las salas de evaluación realizarán “[…] el estudio académico, de conformidad con la normatividad vigente, los lineamientos técnicos y jurídicos definidos por el Ministerio de Educación Nacional, los sistemas de aseguramiento de la calidad y los sistemas educativos de los países de origen del título. […]”. 141.
Según las pruebas allegadas oportunamente, el sistema educativo de Brasil subdivide los componentes académicos exigidos para desempeñarse como cirujano plástico en un módulo de especialista general de 2 años, seguido de un módulo de profundización de tres. Esta diferencia por sí misma no puede ser la razón para no valorar materialmente las competencias del solicitante frente a sus homólogos nacionales, máxime cuando el artículo 2470 de la Resolución 10414 permite a la CONOCES invitar expertos académicos, y el artículo 5 de la Resolución 06950 de 2015 menciona que en los procedimientos de convalidación difíciles se solicitará un concepto adicional. 142.
En este contexto, corresponde a la Sala declarar la nulidad de las Resoluciones 11270 de 13 de julio de 2018 y 19287 de 20 de diciembre de 2018, y ordenar al Ministerio de Educación Nacional adelantar nuevamente la actuación administrativa para que adopte la decisión que corresponde, sin incurrir en el vicio de nulidad aquí identificado, tal y como lo ordenó esta Sección en la sentencia de 2 de mayo de 202571, al no existir certeza plena sobre el nivel de equivalencia de los títulos foráneos. 143.
Finalmente, se advierte que los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, sobre condena en costas, no se configuran, porque no se acreditó su causación en el acervo. 69 "[…] Por la cual se reorganiza la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), se adopta el reglamento para el funcionamiento de sus Salas de Revisión y Consulta, de Evaluación y de Coordinadores, y se derogan las Resoluciones 14830 de 2016 y 3179 de 2017 […] ". 70 "[…]
ARTÍCULO 24. INVITADOS A LAS SESIONES DE LAS SALAS DE EVALUACIÓN, DE COORDINADORES, Y DE REVISIÓN Y CONSULTA. A las sesiones de las salas de evaluación, de coordinadores, y de revisión y consulta se podrán invitar a pares académicos de los trámites objeto de estudio, a representantes de los organismos asesores y cuerpos consultivos del Gobierno nacional en materia de educación superior, de entidades de naturaleza pública, de organizaciones de naturaleza privada, así como a representantes de la academia que sean expertos en asuntos tratados en la respectiva sala y representantes del sector productivo.
La participación de invitados en las sesiones de sala deberá estar previamente autorizada por la subdirección de aseguramiento de la calidad de la educación superior. […] ". 71 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Rad. 11001-03-24-000-2016-00230-00 41 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00 Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 11270 de 13 de julio de 2018 y 19287 de 20 de diciembre de 2018, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que adelante nuevamente el procedimiento de convalidación del sub examine, acorde a lo reglado en la Resolución 06950 de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.