Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE …………………….CHARALÁ, SANTANDER AGUAS DEL PIENTA S.A.S E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito presentado el 20 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia, mediante el cual la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.» 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se revocó la providencia del 4 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar «DECLARAR la nulidad del Acuerdo Municipal No. 100- 0202-032 del 08 de octubre de 2020, suscrito por el Concejo Municipal de Charalá, -por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Charalá, para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada y se dictan otras disposiciones-». 3.
Lo anterior, en el marco del proceso de simple nulidad iniciado por el señor Lucio Antonio Carreño Estévez y otros contra el municipio de Charalá, con radicado 68679-33-33-001-2021-00028-01. 4. Como consecuencia de la anterior decisión, solicitó: Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: REVOCAR las sentencias de primera instancia de fecha 04 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Santander y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales se dieron dentro del trámite legal del proceso de NULIDAD rad. 686793333001-2021- 00028-01.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO LEGAL todas las actuaciones que se hayan dado dentro del trámite legal impartido por los acá accionados dentro del proceso de NULIDAD cual fue adelantado por los despachos accionados – Juzgado Primero Administrativo de San Gil en primera instancia (Rad. 686793333001- 2021-00028-00) y Tribunal Administrativo de Santander (rad. 686793333001- 2021-00028-01). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Lucio Antonio Carreño Estévez y otros1 en ejercicio del medio de control de simple nulidad demandaron al municipio de Charalá con el fin de declarar la nulidad del acuerdo municipal 100-0202- 032 de 8 de octubre de 2020, mediante el cual se autorizó al alcalde para la creación de una S.A.S. para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el referido ente municipal y como consecuencia de lo anterior, «se deje sin efectos todos los actos, operaciones, gestiones que ha realizado la autoridad para la constitución de una empresa por acciones simplificada y se reintegren al erario los recursos en dinero o en especie relacionados en el acuerdo…» 6.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil con providencia de 4 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que, no se configuró la presunta falsa motivación del acto enjuiciado, pues dicho acuerdo versó sobre propender por una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Charalá, por lo cual era necesaria la creación de la empresa que unificara la prestación de los servicios públicos domiciliarios, bajo la modalidad de S.A.S. 7.
Por ello, consideró que no se vislumbró la falsa motivación alegada, ya que la eficiencia en la prestación del servicio, como fundamento de la creación de la S.A.S., era una razón válida, «máxime si se tiene en cuenta que la motivación del acto no versa sobre una ineficiente prestación del servicio público, y eventualmente, los resultados deberán ser verificados en un ejercicio de comparación que se escapa de los límites de la formación del acto administrativo en cuestión». 8.
Frente a la expedición de forma irregular, advirtió que, en el trámite del proyecto de acuerdo, pese a no haber seguido estrictamente lo dispuesto en el artículo 58 del reglamento interno, sí surtió los dos debates requeridos para expedir el acuerdo municipal demandado. 1 osé Miguel Lamus Galvis, Nelly Sofía Ardila Valderrama, Mauricio Meza Blanco, Miguel Francisco Contreras Landinez Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, alzada que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 11 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo, para en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Municipal No. 100-0202-032 del 08 de octubre de 2020 suscrito por el Concejo Municipal de Charalá, “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Charalá, para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO: Los efectos de la presente decisión son ex tunc, y, por ende, invalidan todos los actos y actuaciones que en forma posterior se hayan proferido y realizado con fundamento y/o como consecuencia del Acuerdo Municipal No. 100-0202-032 del 08 de octubre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 10.
Lo anterior, al concluir que el Concejo Municipal no tuvo en cuenta algún estudio previo que permitiera concluir con veracidad la presunta deficiencia en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de la Unidad de Servicios Públicos del municipio de Charalá, y en ese orden, incurrió en falsa motivación del acto administrativo. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 11. Vulneración al debido proceso: Esto toda vez que solo conoció del trámite de la acción de nulidad cuando se profirió el fallo de segunda instancia de 11 de septiembre de 2023. Adujo que dicho fallo ordenó invalidar el documento privado del 15 de octubre de 2020, por medio del cual se crea la empresa de servicios públicos domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. 12.
Puso de presente que desde el 1° de enero de 2021 brinda el servicio de acueducto a 2.991 usuarios, servicio de alcantarillado a 2.955 usuarios y de aseo a 3.022 todos ellos habitantes del municipio de Charalá, Santander. Aclaró que, en ese sentido el referido fallo de manera directa también genera consecuencias jurídicas y administrativas en el acceso de los servicios públicos señalados en todos los habitantes del municipio de Charalá, Santander. 13.
Adujo que lo anterior, le cercenó la oportunidad procesal de controvertir los argumentos de la demanda, pedir pruebas y hacer valer sus derechos como un tercero con interés, «violándose así su derecho fundamental al debido proceso y su derecho al acceso a la administración de justicia.» 1.4. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 4 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. 15.
Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico a los señores Lucio Antonio Carreño Estévez, José Miguel Lamus Galvis, Nelly Sofía Ardila Valderrama, Mauricio Meza Blanco, Miguel Francisco Contreras Landinez (parte Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 activa del proceso ordinario) y al municipio de Charalá (parte pasiva del proceso ordinario.) 16.
Por último, se ordenó la publicación del proceso a la Secretaría y se negó la medida de suspensión provisional solicitada2 al no resultar necesaria, puesto que no se arrimó alguna prueba que evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable en esa instancia. 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.
Demandantes del proceso de simple nulidad 18. Solicitaron negar las pretensiones de la demanda «por improcedente al no cumplir con los requisitos generales» y no demostrarse el perjuicio irremediable. 19. Hicieron un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del ordinario y estimaron que, con la interposición de dicho proceso buscaban la defensa del ordenamiento jurídico frente a un acto administrativo que transgredía las disposiciones constitucionales y legales. 20.
Esgrimieron que, ante un intento de privatizar los servicios públicos domiciliarios de Charalá, la ciudadanía empoderada decidió defender a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, legalmente autorizada por la Ley 142 de 1994 para esta función, por cuanto es permitido al municipio prestar directamente los servicios públicos domiciliarios. 21.
Resaltaron que empresa accionante no fue parte como demandada en el proceso judicial cuestionado en sede de acción de tutela, «por lo que consideramos es un tercero ajeno a las pretensiones y resistencias del medio de control de simple nulidad, por lo que no acredita el cumplimiento de este requisito.» 1.5.2. Municipio de Charalá 22.
Pidió conceder las pretensiones de la demanda y dejar sin efectos la decisión judicial reprochada. 23. Adujo que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. claramente tiene la condición de tercero con interés 2 (…) SUSPENDER los efectos del fallo de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Nulidad rad. 686793333001-2021-00028-01, mientras se realiza el estudio y posterior decisión de la presente acción de tutela y, como consecuencia de la anterior, se permita que la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios ejerza el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que le otorga la Constitución Política.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo en mención es altamente lesivo a los derechos fundamentales de mi representada, de igual forma se afecta el derecho fundamental a la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de nuestra empresa. Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legítimo y debió ser vinculada al proceso de simple nulidad, esto para garantizar sus derechos fundamentales, no como parte del proceso, pues no intervino en el acto administrado que se declara nulo, sino como un tercero al cual le afecta en su totalidad el fallo de segunda instancia. 24.
Concluyó que, «el perjuicio irremediable se centra en asumir graves consecuencias legales y administrativas producto del fallo de segunda instancia, y todo lo anterior sin haber sido vinculada al mencionado proceso de nulidad.» 25. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.» con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acuerdo municipal que autorizó al alcalde la creación de una S.A.S. para la prestación de los servicios públicos domiciliarios? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 35. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 37. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 38.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.4.2. Análisis de la subsidiariedad 39. En relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, este no se encuentra superado.
Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 7 40. Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 41.
En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que la sentencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se le vinculó al proceso, pese a que tenía un interés legítimo, esto en aras de poder intervenir en el medio de control de simple nulidad, presentar los recursos y alegaciones pertinentes. 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 7 En igual sentido, consultar la sentencia del 16.08.21 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001-03-15-000-2021-05535-00, M.P Rocío Araújo Oñate. 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. No obstante, se observa que, a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. no impetró incidente de nulidad bajo la causal dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP9, mecanismo judicial idóneo para subsanar irregularidades procesales. 43.
Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que a juicio de la empresa accionante solo conoció del trámite de la acción de nulidad cuando se profirió el fallo de segunda instancia 11 de septiembre de 2023, sentencia que ordenó invalidar el documento privado del 15 de octubre de 2020, por medio del cual fue creada, documento que está ligado al acto administrativo que fue removido del ordenamiento jurídico. 44.
En ese sentido, la Sala reitera que la sociedad actora cuenta con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia, trámite que no se encuentra acreditado que hubiese adelantado por la sociedad actora. 45.
Así, se reitera que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de la presunta falta de notificación de la sociedad actora, pues es el proceso ordinario el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 46. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 47.
Adicional a lo anterior, esta Sala considera que, frente al cargo de indebida notificación respecto de la sentencia acusada, la sociedad actora también cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual puede interponer con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 48.
Ello, según se desprende del texto del artículo 134 del Código General del Proceso, según el cual, «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» (Negritas propias). 9 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49. Se reitera que so pena de invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo, máxime cuando la empresa actora no ha impetrado los medios judiciales correspondientes que resuelvan sobre su falta de notificación al proceso y en tal sentido, será el juez competente quien defina el asunto a saber, si decide declarar la nulidad de todo lo actuado, y posteriormente sus eventuales inconformidades con el fallo adoptado. 50.
Por último, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que imponga al juez constitucional adoptar una medida preventiva de protección de los derechos fundamentales, aunado al hecho que, como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque la sociedad actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.» 2.5.
Conclusión 51. La Sala advierte que al no haberse superado en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis del derecho invocado por la parte actora en el caso concreto, de tal manera que no se abordará el fondo del asunto planteado y se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P., de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.