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11001031500020230539400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 8654 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Isabel Ochoa Sanchez·Demandado: Providencia De 29 De Septiembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Asunto: Auto que resuelve recurso de reposición contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión. En decisión de 29 de septiembre de 20231 [índice 5 de SAMAI], el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión toda vez que el artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos» (negrilla del ponente), por tanto, se advirtió a la recurrente que es necesario que aporte la constancia que dé cuenta de que la providencia de 29 de septiembre de 2022 acusada se encuentra debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, se explicó al extremo activo que, si bien la mencionada constancia no es propiamente un requisito formal para la admisión del recurso, es menester tener la certeza de la ejecutoria de la decisión cuestionada en aras de verificar la procedencia del medio de impugnación excepcional, artículo 248 ejusdem, y poder precisar la oportunidad en cuanto a la interposición del recurso extraordinario, artículo 251 ibidem.

A su turno, el apoderado de la recurrente presentó2 recurso de reposición contra el mencionado auto de 29 de septiembre de 2023. Alegó que la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida no es un requisito legal para la interposición del recurso. Explicó que, en un proceso de doble instancia como el que dio origen a la sentencia aquí recurrida por vía extraordinaria, «se entiende que […] se 1 La providencia se notificó por estado que se fijó el 3 de octubre de 2023, índice 8 de SAMAI. 2 El recurso de reposición fue formulado el 5 de octubre de 2023, índice 10 de SAMAI.

La Secretaría General de la corporación se corrió traslado de éste al extremo demandado en el proceso ordinario de nulidad y restableciendo del derecho, de acuerdo con las previsiones de los artículos 242 del CPACA, 318, 319 y 110 CGP, por el término tres 3 días, índice 11 de SAMAI, sin embargo, no se presentó oposición alguna. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encuentra ejecutoriada cuando no es posible la interposición de algún recurso frente a ella», asimismo, que no se formularon solicitudes de aclaración, adición o corrección de ésta, «por ninguna de las partes», por lo que procede el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, se indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2022 se notificó por «Edicto No. 186 del 11-oct-22», como puede comprobarse en la página web de la Rama Judicial [se insertó en el escrito de reposición una captura de pantalla de las actuaciones judiciales registradas en el radicado 05001-23-31-000-2011-01603-02].

Así las cosas, en su criterio, está probado sumariamente que la decisión se encuentra ejecutoriada, por lo que se debe admitir el recurso extraordinario. En todo caso, el apoderado de la recurrente informó que el 3 de octubre de 2023, solicitó «copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 29-sep-23 de la Sección Primera del Consejo de Estado, dictada en el Radicado No 05001233100020110160302 […] por lo que temo fundadamente que no seré capaz de aportarlo en el término de cinco (5) que se me ha otorgado en el auto inadmisorio».

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la recurrente contra el auto de 29 de septiembre de 2023 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 2.

Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto al recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia objeto del recurso fue notificada el 3 de octubre de 2023. Así entonces, como el recurso de reposición fue presentado el día 5 siguiente4, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 3.

Caso concreto. En reposición se alegó que la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario no es un requisito para su admisibilidad. En relación con el argumento de la recurrente, y como ya lo había anotado el ponente de esta providencia en auto del 29 de septiembre de 2023, se reitera que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la sentencia cuestionada, es así como el artículo 248 del CPACA indica que procede contra las sentencias ejecutoriadas, pues su finalidad es desvirtuar el atributo de la cosa juzgada que adquieren éstas después de proferidas, en virtud de las previsiones del artículo 302 del CGP, por tanto, para tener por satisfecho dicho requisito –que es de la esencia de este mecanismo extraordinario– es necesaria la certeza de dicha circunstancia para efectos de determinar la procedibilidad y oportunidad en la interposición del mismo.

Ahora bien, la recurrente señala que la decisión se notificó por edicto de 11 de octubre de 2022 y que ninguna de las partes solicitó aclaración, adición o corrección de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, tal y como consta en la página de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, por lo que sumariamente debe entenderse que está en firme conforme a las previsiones del artículo 302 del CGP.

No obstante, contrario a lo afirmado por el apoderado de la señora Ochoa Sánchez, consultado el aplicativo informático SAMAI en el 4 Índice 10 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trámite con el radicado 05001-23-31-000-2011-01603-02, se observa que en el índice 30 obra el siguiente paso a Despacho: De acuerdo con lo anterior, no es cierto lo afirmado por la recurrente y, por ende, se debe verificar, a través de la constancia que expida la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la fecha de la firmeza de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, dada la solicitud de adición formulada por la DIAN5.

Lo anterior, ratifica la necesidad de contar con la certeza de dicha circunstancia – ejecutoria– para poder determinar la procedencia o no del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, la recurrente señaló que solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y que «probablemente» en el término concedido en el auto de inadmisión no la tenga para aportarla en este asunto.

Al respecto, tal argumento no logra desvirtuar las razones jurídicas que se reiteran en esta providencia y que dan sustento al requerimiento hecho en el auto inadmisorio, en todo caso, el cómputo del término concedido empezará a contabilizarse a partir de la notificación de esta decisión en virtud del artículo 318 del CGP6. En suma, no hay lugar a reponer la decisión recurrida.

En virtud de lo expuesto, se 5 Verificado el índice 27 del referido aplicativo y trámite, obra el escrito de adición presentado por la DIAN el 11 de octubre de 2023. 6 «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso […]».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

PRIMERO. No reponer el auto de 23 de septiembre de 2023, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO. Advertir a la recurrente que contra la presente providencia no proceden recursos, de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 243A del CPACA.

CUARTO. Notificar por estado esta providencia de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx