CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00300-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: David Ricardo Racero Mayorca, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Agmeth José Escaf Tijerino como senadores de la República para el periodo 2026-2030.
Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral. Indebida acumulación de procesos. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del presente medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho 1. El 17 de julio de 20264, el señor Juan Carlos Calderón España, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la «VEEDURÍA NACIONAL CONTROL SOCIAL Y EFECTIVO», radicó demanda en la que solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 Senado, mediante el cual fueron elegidos los señores Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Agmeth José Escaf Tijerino y David Ricardo Racero Mayorca como congresistas de la República para el período 2026-2030, por la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el 1«De la expedición de las providencias.
La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los Senadores […]». 3 «Artículo
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: David Ricardo Racero Mayorca, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Agmeth José Escaf Tijerino como senadores de la República para el periodo 2026-2030. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 8 del artículo 179 de la Constitución5.
Como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efectos las respectivas credenciales, los actos de posesión y las demás actuaciones derivadas de dicha elección. 2. Como fundamento de lo anterior, el demandante señaló que, el 8 de marzo del año en curso, los accionados fueron elegidos senadores de la República para el periodo 2026-2030, sin haber renunciado a sus curules de representantes a la Cámara para el 2022-2026, por lo que, a su juicio, resultaron electos en dos corporaciones públicas en periodos institucionales que se superponen parcialmente. 3.
En ese orden, sostuvo que esa situación configuró la inhabilidad prevista en los artículos 179.86 de la CP y el 280.87 de la Ley 5.ª de 1992, normas que prohíben que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público cuando los respectivos periodos coinciden total o parcialmente. De igual forma, invocó la Sentencia C-080 de 2026 para afirmar que los periodos de los cargos de elección popular señalados eran de naturaleza institucional y que la renuncia no eliminaba automáticamente la coincidencia temporal de los mandatos. 4.
Por consiguiente, consideró que el formulario E-26 Senado desconoció las disposiciones invocadas, conforme la causal de anulación del artículo 275.58 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto i) se presenta una indebida acumulación de procesos y ii) no aportó el certificado de existencia y representación legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, tal como se explicará a continuación. 2.1.
Requisitos de admisión de la demanda 6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos 5 En adelante CP. 6 «No podrán ser congresistas: […] 8.
Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […]». 7 «Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: […] 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente […]». 8 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad […]». Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: David Ricardo Racero Mayorca, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Agmeth José Escaf Tijerino como senadores de la República para el periodo 2026-2030.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.2.
Requisitos no cumplidos 7. En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple con las exigencias que pasan a exponerse: 2.2.1. Indebida acumulación de procesos 8. El despacho observa que la parte actora alega una causal de nulidad subjetiva (inhabilidad) dirigida contra varios ciudadanos elegidos como senadores de la República para el presente cuatrienio, quienes, a su juicio, ejercieron como representantes a la Cámara en el periodo legislativo anterior. 9.
Al respecto, conviene traer a colación el artículo 2829 del CPACA, el cual regula la acumulación en materia electoral: Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. […] [Énfasis fuera del texto]. 10.
Según la disposición citada, cuando la impugnación se fundamenta en causales subjetivas, como la falta de requisitos de elegibilidad o las inhabilidades (art. 275.5. del CPACA), solo es procedente acumular las pretensiones si se dirigen contra el mismo elegido. Por lo tanto, si la acusación recae sobre diferentes congresistas, el trámite debe adelantarse en procesos independientes para cada uno de ellos. 11.
En este orden de ideas, el accionante deberá escindir su demanda una por cada uno de los accionados y la Secretaría de esta Sección deberá someter a reparto los escritos allegados entre todos los magistrados de la Sala y remitir al suscrito ponente la corrección que se haga en lo referente al proceso de la referencia. 9 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 16 de junio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00238-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, Del 6 de mayo, expediente 11001-03-28-000-2026-00127-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 15 de abril de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00066-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 18 de marzo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00041-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 30 de enero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00025-00, MP.
(E) Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: David Ricardo Racero Mayorca, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Agmeth José Escaf Tijerino como senadores de la República para el periodo 2026-2030. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.2.
Documento idóneo de la representación (art. 166, numeral 3.º del CPACA) 12. El numeral 3.º10 del artículo 166 del CPACA exige anexar a la demanda el documento idóneo que acredite la calidad con la que el actor se presenta al proceso. Sobre este punto, como se indicó en los antecedentes, el demandante manifestó actuar en nombre propio y en representación de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo. 13.
Pues bien, revisados los anexos en el índice 3 del sistema Samai, el despacho constató que no se aportó el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica. 14. En consecuencia, al subsanar la demanda, el actor deberá aportar el documento idóneo que acredite la representación legal invocada o, en su defecto, precisar si continuará con el trámite únicamente en nombre propio. 2.3.
Conclusión 15. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, por lo tanto, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27611 del CPACA, para que en un plazo de tres (3) días se subsanen los yerros señalados, so pena de su rechazo. 16. Por lo indicado, para corregir su escrito, el señor Juan Carlos Calderón España, conforme con las consideraciones de la presente providencia, deberá subsanar los siguientes aspectos: a) Escindir la demanda una por cada uno de los accionados y la Secretaría de esta Sección deberá someter a reparto los escritos allegados entre todos los magistrados de la Sala y remitir al suscrito ponente la corrección que se haga en lo referente al proceso de la referencia. b) Aportar el certificado de existencia y representación legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo o, en su defecto, precisar si continuará con el trámite únicamente en nombre propio.
Por lo expuesto, el despacho, 10 «El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título». 11 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. // El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. // Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandados: David Ricardo Racero Mayorca, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Agmeth José Escaf Tijerino como senadores de la República para el periodo 2026-2030. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Carlos Calderón España contra la elección de los señores David Ricardo Racero Mayorca, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Agmeth José Escaf Tijerino como senadores de la República para el periodo 2026-2030.
SEGUNDO: Una vez el accionante radique las demandas escindidas, la Secretaría de esta Sección deberá someter a reparto los escritos allegados entre todos los magistrados de la Sala y remitir al suscrito ponente la corrección que se haga en lo referente al proceso de la referencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx