1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Accionante: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 4 de junio del 2026. 2. En el caso sub examine, el municipio de Agua de Dios presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. 3.
Según la parte demandante, el tribunal accionado transgredió dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió suplicas de la demanda de reparación directa con radicado 25307-3333-003-2018-00271-00/01.
En consecuencia, declaró al municipio Agua de Dios y a la empresa Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (Ingeagua S.A.S.) administrativamente responsables del daño causado a la parte demandante con ocasión de la propagación de un incendio y los condenó solidariamente al pago de los perjuicios. 4. A juicio del ente territorial accionante, dicha decisión judicial incurrió en un defecto fáctico, debido a que la negligencia en sus funciones de supervisión y control no fue probada.
A su vez, consideró que se desconoció el precedente horizontal, puesto que, en sentencia del 23 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, al estudiar los mismos hechos, lo exoneró de responsabilidad por considerar que no se configuró la falla del servicio que le fue atribuida. 5.
En la decisión del 4 de junio de 2026, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al defecto fáctico, debido a que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Ello, por cuanto el municipio accionante omitió especificar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar y no explicó las razones por las 1 Al interior del proceso de reparación directa con radicado 25307-33-33-002-2018-00274-00/01/02.
Accionante: Municipio de Agua de Dios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales la valoración realizada por el tribunal accionado transgredió las reglas de la sana crítica. 6.
En lo que concierne al desconocimiento del precedente horizontal, la Sección negó la solicitud de amparo. Como fundamento, precisó que dicho cargo sería estudiado como una «transgresión del derecho a la igualdad» y señaló que la decisión que hubiese adoptado la Subsección A en ejercicio de su función jurisdiccional no vincula a las otras Salas de decisión, por cuanto las providencias fueron dictadas por Salas de decisión diferentes, integradas por magistrados distintos. 7.
Si bien comparto la decisión de la Sala, estimo oportuno aclarar mi voto, por las siguientes dos razones: i) el cargo de desconocimiento del precedente horizontal no se debió estudiar como una vulneración del derecho a la igualdad y, ii) el simple cambio de la composición de la Sala de decisión no es una razón, per se, suficiente para negar el amparo, sino que era necesario que la Sección ahondara en las diferencias entre los casos resueltos por las subsecciones de la autoridad demandada. 8.
En primer lugar, el cargo que la Sala estudió como «transgresión del derecho a la igualdad», corresponde en realidad a un defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Al respecto, desde de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ni en esta decisión ni en alguna otra posterior, se ha contemplado como un cargo autónomo o independiente la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 9. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la eventual transgresión de dicho derecho debe analizarse a partir del desconocimiento del precedente, puesto que es mediante este que se garantiza «[l]a uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces [lo que] permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales»2. 10.
En segundo lugar, el simple cambio de composición de la Sala de decisión no constituye una razón suficiente para apartarse del precedente horizontal. Si bien es cierto que las subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están conformadas por magistrados diferentes, ello no implica que cada Sala pueda fallar de manera diferente dos casos sustancialmente idénticos o similares, sin reconocer la existencia de un precedente aplicable y exponer las razones por las cuales decide apartarse de aquél, pues ello podría desconocer los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad de las decisiones judiciales, así como al derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.
Accionante: Municipio de Agua de Dios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Ciertamente, en la sentencia SU-354 del 2017, la Corte Constitucional señaló que «el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución».
Sin embargo, el máximo órgano constitucional también aclaró que el carácter vinculante del precedente judicial no significa la «inmutabilidad del derecho aplicable a partir de la interpretación fijada por la jurisprudencia»3, razón por la cual los operadores judiciales pueden apartarse de aquel, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican el cambio de postura. 12.
En consecuencia, la obligatoriedad del precedente horizontal no está determinada por la identidad de los magistrados que conforman una Sala de decisión, sino por la regla de derecho o ratio decidendi fijada en decisiones anteriores. De ahí que la sola variación en la integración de una corporación judicial no habilita que sus miembros puedan simplemente prescindir del precedente aplicable.
En estos casos, es necesario, además, que el operador explique las razones por las cuales se justifica un cambio en el criterio adoptado previamente por la corporación. 13. Ahora bien, en el caso sub examine considero que, pese a que las providencias dictadas por las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizaron casos con un alto grado de similitud fáctica (v.gr., relacionados con la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio respecto de la propagación del incendio en el municipio de Agua de Dios), lo cierto es que tales procesos tienen diferencias sustanciales (v.gr., extremo demandado, fundamento de la responsabilidad) que justificaron que la decisión adoptada frente al ente territorial variara en uno y en otro asunto. 14.
En efecto, en el proceso 2018-00274-00/01/02, conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, figuraron como entidades demandadas el municipio de Agua de Dios y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial. La atribución de la responsabilidad a dichas entidades se fundamentó en una presunta falla en el servicio de prevención y control de incendios.
No obstante, en sentencia del 23 de mayo de 2024 se negaron las pretensiones porque no se acreditó que la atención de la emergencia hubiese sido ineficiente o tardía. Por el contrario, se constató que «el incendio se propagó rápidamente y únicamente fue controlado con la intervención de varias máquinas, que acudieron al lugar de los hechos, por solicitud de los sujetos aquí demandados». 15.
Ahora bien, en el proceso con radicado 2018-00271-00/01, conocido por la Subsección B de la Sección Tercera del mencionado tribunal, figuraron como entidades demandadas la empresa Ingeagua S.A.S., el municipio de Agua de Dios y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. En este caso, la parte demandante señaló que la responsabilidad se concretó en la falla en el servicio de prevención y control 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.
Accionante: Municipio de Agua de Dios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de incendios derivada de la falta de suministro de agua y de implementos técnicos para atender ese tipo de emergencias.
Sin embargo, en sentencia del 7 de noviembre de 2025, el tribunal señaló que el cuerpo de bomberos no contaba con el suministro de agua necesario para atender la emergencia, situación que configuró una omisión en la prestación del servicio público esencial de agua por parte de Ingeagua S.A.S. y una omisión en las funciones de control y vigilancia del municipio de garantizar el adecuado funcionamiento de las hidrantes. 16.
En virtud de lo anterior, considero que, en los mencionados procesos, no se resolvieron los mismos problemas jurídicos ni se realizó un mismo análisis de los fundamentos de la responsabilidad respecto del municipio accionante. Si bien ambas decisiones tuvieron origen en los mismos hechos relacionados con la propagación del incendio mencionado, lo cierto es que las demandas fueron dirigidas contra sujetos distintos y se sustentaron en imputaciones fácticas y jurídicas diferentes. 17.
Por lo anterior, la regla de decisión contenida en la sentencia del 23 de mayo de 2024 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del tribunal accionado no le resultaba vinculante a la Subsección B, dado que en ambos procesos se analizaron casos con distintos fundamentos acerca de la responsabilidad del Estado. 18. En ese orden, comparto la decisión de negar el amparo solicitado, aunque por una razón distinta a la expuesta en la sentencia. A mi juicio, el cargo por desconocimiento del precedente horizontal no estaba llamado a prosperar, no porque las providencias hubiesen sido proferidas por Salas integradas por magistrados distintos, sino porque no se acreditó la existencia de un precedente horizontal aplicable que obligara a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el caso en el mismo sentido de la decisión invocada por la parte actora.
En los anteriores términos, expongo la razón por la cual aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra