Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 9 julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y de segunda instancia que negaron las pretensiones de una demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se demandó el acto de retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Vladimir José Valiente Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de mayo de 2025, Vladimir José Valiente Herrera, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 30 de septiembre de 2024 y 17 de enero de 20252, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-013-2023-00122-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mi representado VLADIMIR JOSÉ VALIENTE HERRERA. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 3 de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el JUZGADO TRECE (13º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (DESPACHO 02), ordenándose proferir nuevo fallo, dando por ciertos los hechos alegados por la parte demandante, declarando la nulidad del acto administrativo compuesto por el Acta No. 1008 SUBCO GUTAH 5.25 del 25 de octubre de 2022 y la Resolución No. 0228 de fecha 5 de noviembre de 2022, por medio del cual se retira del servicio al patrullero VLAMIDIR JOSÉ VALIENTE HERRERA, y ordenando su reintegro de manera inmediata..” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 8 de junio de 2012, Vladimir José Valiente Herrera ingresó a la Policía Nacional como alumno del programa técnico profesional y fue promovido con posterioridad al grado de patrullero, cargo que ocupó a partir del 1 de diciembre de 2012. 5. 2) Mediante Acta No. 1008 SUBCO GUTAH 5.25 de 25 de octubre de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Barranquilla recomendó retirar del servicio al accionante, luego de analizar los formularios de seguimiento de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 6. 3) El 5 de noviembre de 2022, el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla expidió la Resolución No. 228, por medio de la cual ordenó el retiro del servicio activo del accionante, con fundamento en las recomendaciones dadas por la junta. 7. 4) Vladimir José Valiente Herrera presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 228 de 5 de noviembre de 2022 y se ordenara su reintegro al servicio activo de esa institución. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001-33-33-013-2023-00122-00. 8. 5) Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2024, el juzgado negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la decisión de retirar al accionante del servicio activo de la Policía Nacional, fue proporcional y razonable, pues se justificó en el mejoramiento del servicio. Además, no logró demostrar que el acto demandado se haya expedido irregularmente, ni con falsa motivación o violación al debido proceso, por lo que no se desvirtuó su presunción de legalidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. 6) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en la falsa motivación del acto demandado y la vulneración de su derecho al debido proceso.
Sostuvo que la entidad demandada se limitó a citar normas y procedimientos que facultaban a la Policía para retirar de forma discrecional a miembros de esa entidad y que no existían razones válidas ni criterios objetivos para ordenar su retiro debido al buen desempeño que tuvo en todos sus años de servicio. Aseguró que los llamados de atención que anotaron en su hoja de vida no podían ser tenidos en cuenta para sustentar dicha decisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances de esas anotaciones y sus efectos frente a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos. 10. 7) El 17 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión apelada.
Consideró que la resolución demandada contenía una justificación sustentada en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, basada en pruebas que evidenciaban una falla en la prestación del servicio de policía por indisciplina. 11. El tribunal concluyó que no se configuró una vulneración al debido proceso ni una falsa motivación, ya que el retiro se fundamentó en criterios objetivos y razonables, y se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la entrega de la recomendación con sus soportes al momento de la notificación del acto de retiro.
En consecuencia, se confirmó la legalidad del acto administrativo y se negó la solicitud de reintegro y demás pretensiones. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que las sentencias enjuiciadas concluyeron que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto de retiro, a pesar de que fue la Policía Nacional quien incumplió su carga procesal al no contestar la demanda.
Aunque no alegó ninguno de los defectos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que la Resolución No. 228 de 5 de noviembre de 2022 vulneraba el derecho al debido proceso, por estar basada en recomendaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación que carecían de motivación concreta, objetiva y verificable.
Para la parte actora, el silencio de la Policia Nacional, al no contestar la demanda, evidenciaba la falta de sustento fáctico y jurídico del acto de retiro del señor Vladimir Valiente, por lo que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas avalaron un acto carente de motivación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 13. El Tribunal Administrativo de Atlántico4 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y por no cumplir con la subsidiariedad.
En primer lugar, señaló que la parte actora utilizó el presente mecanismo como una etapa adicional pues se limitó a reiterar los mismos argumentos que presentó en la demanda y en el recurso de apelación, los cuales ya fueron resueltos por el juez natural. En segundo lugar, indicó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque el accionante contaba con el “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” como mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la Sentencia de 17 de enero de 2025. 14.
Es más, manifestó que el accionante no señaló, describió ni desarrolló ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la intervención del juez constitucional y se limitó a reiterar su tesis de que no procedía el retiro del servicio activo. 15. El Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla5 remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue requerido y solicitó que se negara o se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues lo pretendido por el actor era tener una instancia adicional para debatir la legalidad del acto demandado.
Estimó que las decisiones adoptadas en ambas instancias del proceso ordinario contenían argumentos sólidos, ampliamente explicados y estaban acorde con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 16. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora no invocó ninguno de los defectos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Consideró que, en todo caso, no existía vulneración de derecho fundamental alguno en contra del señor Valiente Herrera, pues el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio fue expedido de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 3 Mediante Auto de 26 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla; y (3) vincular como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índices 11 de SAMAI. 6 Índices 14 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.
Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 17 de enero de 2025, pues pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez sean verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, como juez de segunda instancia, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al confirmar la denegación de las pretensiones de la demanda. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 20. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 21.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;
(2) que la 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 22.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, pues, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24.
Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora alegó la vulneración de su derecho al debido proceso porque el acto de retiro del servicio activo del señor Valiente Herrera, que fue demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2023-00122-00, carecía de motivación, esos reparos son una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación, los cuales ya fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en los siguientes términos (se trascribe): “La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional sugirió el retiro del señor Vladimir Valiente Herrera como consecuencia de las anotaciones en los formularios de seguimiento y evaluación de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, en los cuales se consignó que el demandante recibió llamados de atención por no atender el compromiso ético de la institución, disminución de calificación por llegar tarde a formación en múltiples oportunidades y por no portar en las rondas nocturnas el chaleco reflectivo, lo cual, en criterio de la junta de calificación, evidenció que el patrullero Vladimir Valiente Herrera incumplía y desatendía las órdenes que le fueron dadas por sus superiores, acreditándose así una falla en la prestación del servicio de policía por indisciplina.
(…) Así que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el acto cuestionado judicialmente sí contiene una justificación objetiva y razonable en la que se argumentó por qué resultaba procedente ordenar el retiro del servicio del señor Vladimir Valiente de la Policía Nacional. Se recuerda que el criterio unificado de la Sección Segunda del de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Consejo de Estado ha establecido que, para el ejercicio de la facultad de la Dirección General de la Policía de retiro de servicio, se requiere (i) la recomendación (de retiro del servicio) de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación y (ii) la entrega, al momento de la notificación del acto de retiro, de la recomendación con sus respectivos soportes.
Estas exigencias fueron cumplidas a cabalidad, por lo que, en concreto, este cargo de apelación no tiene vocación de prosperar. (…) Para esta corporación judicial, no se configura una vulneración al debido proceso ni una falsa motivación en relación con las anotaciones o amonestaciones consignadas en los formularios de seguimiento utilizados como base para la calificación de los miembros de la Policía Nacional.
Se advierte que estas anotaciones no revisten la naturaleza de sanciones disciplinarias, pues son herramientas previstas por el legislador extraordinario en el marco del Decreto Ley 1800 de 2000, que compendia disposiciones distintas a las contenidas en los códigos disciplinarios, por lo que el reproche que en ese sentido formuló el apelante carece de fundamento jurídico.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, los argumentos de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, dado que esta Sala no encontró que el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional haya sido desproporcionado o arbitrario. Contrario sensu, a partir del análisis del concepto de violación de la demanda y de las probanzas que militan en el expediente, se concluye que la recomendación para retirar al actor de la institución obedeció a criterios razonables y objetivos.
Entre ellos, se destacan la evaluación de las calificaciones y el análisis de las anotaciones consignadas en los formularios de seguimiento, las cuales tenían como finalidad mejorar el desempeño del patrullero en aras de fortalecer el servicio institucional. 25. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien analizó el material probatorio aportado, y concluyó que el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional fue proporcionado y la recomendación para retirar al accionante obedeció a criterios razonables y objetivos.
En ese orden, los argumentos propuestos por la parte demandante, más allá de la configuración de un defecto, se presentaron como una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 26. En esa medida, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02931-00 Demandante: Vladimir José Valiente Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 27.
En relación con el reparo sobre la no contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional, esta Sala se abstendrá de analizarlo, por tratarse de un argumento nuevo que no fue planteado en el proceso ordinario y sobre el cual el juez natural no tuvo oportunidad de pronunciarse. Sin embargo, según el accionante, dicha omisión evidenciaría la falta de motivación del acto administrativo, aspecto que, como ya se indicó, fue objeto de análisis y decisión por parte del tribunal. 2.4.
Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Vladimir José Valiente Herrera, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co