Radicado: 11001-03-15-000-2023-02931-01 Accionante: Giovanny Saavedra Lasso 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02931-01 Accionante: Giovanny Saavedra Lasso Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Además, se evidencia que los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron resueltos dentro del proceso ordinario, pues el recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el auto atacado se rechazó por improcedente. 3.- Por otra parte, no comparto las consideraciones relacionadas con el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el término de seis meses debía empezar a contarse desde la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica presentado por el accionante contra el auto de 13 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunque este haya sido rechazado por improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02931-01 Accionante: Giovanny Saavedra Lasso 2 4.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 4.1.- La autoridad judicial accionada revocó el auto de 28 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, toda vez que, al revisar la liquidación del crédito, encontró que existía un saldo a favor de la entidad demandada por la suma de $34.528.495,33, por lo que no se adeudaba suma de dinero alguna al accionante y era necesario dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado por este último. 4.2.- Al respecto, el tribunal accionado indicó: <<El despacho revocará el auto apelado, pues de acuerdo a la liquidación realizada por el despacho, la cual se realizó en los términos establecidos en el título ejecutivo objeto de recaudo cuya ejecución se reclama y la normativa aplicable en materia laboral de los empleados públicos y de intereses moratorios, la entidad ejecutada no adeuda suma alguna al demandante>>. 4.3.- En consecuencia, la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues resolvió el recurso de apelación presentado por la autoridad demandada en el proceso ordinario frente a la liquidación del crédito realizada por el juzgado de primera instancia y concluyó que no se adeudaba suma alguna al accionante.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado