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11001031500020230200300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2023-04-24

Radicación interna: 3141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nohora Ines Bocanegra·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas - Sala 4 De Decisión Oral Y Otro

|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02003-00 | |Actora |:|Nohora Inés Bocanegra | |Accionados |:|Magistrados de la sala cuarta de decisión del | | | |Tribunal Administrativo de Caldas | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero |:|Juan Enrique Bedoya Escobar | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 24 de mayo de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró la improcedencia de la tutela, al estimar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad.

En dicha providencia, la Sala mayoritaria advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-001- 2021-00234-02, dentro del que fue proferida la decisión acusada (proveído de 24 de marzo de 2023, que confirmó el de 22 de septiembre de 2022, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Manizales suspendió de manera provisional y parcial[1] el acto administrativo, a través del cual se le reliquidó al causante su pensión de jubilación, de la que es beneficiaria la tutelante), se encuentra en trámite, por lo que el «[…] sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone».

Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que el referido asunto está en curso, también lo es que dicho auto se pronunció en forma definitiva acerca de la solicitud de medida cautelar formulada por la ahí demandante, esto es, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que no resulta dable someter a la tutelante al agotamiento de todas las etapas procesales para decidir sobre el particular.

Lo anterior, dado que contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, en razón a que fue dictado en segunda instancia, con ocasión de la apelación que interpuso, conforme al artículo 243[2] del CPACA, la tutelante contra el mencionado auto de 22 de septiembre de 2022, que accedió a la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado en esas diligencias, en el sentido de confirmar dicha medida.

Por tanto, resulta procedente, a través de la acción de tutela, examinar la constitucionalidad de la providencia judicial que decide de manera definitiva sobre la viabilidad del decreto de una medida cautelar en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto tal requerimiento se resuelve previamente a que se dicte sentencia, por lo que quien acude a este trámite constitucional no tendría ningún otro medio de defensa para controvertir lo allí determinado.

A partir de los anteriores prolegómenos, salvo el voto, porque, a mi juicio, no se debía declarar la improcedencia de la tutela con fundamento en que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que, como se anotó en precedencia, la decisión objeto de censura atendió una solicitud de medida cautelar, la cual constituye un pedimento que se define de manera previa a la decisión de fondo sobre el litigio y contra cuya determinación no procedía recurso alguno, dado que fue dictada en segunda instancia, por ende, era indispensable examinar si aquella quebrantaba o no los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora.

Atentamente, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | ----------------------- [1] Puesto que se precisó que esa medida cautelar recaía «[…] única y exclusivamente en cuanto a la suspensión del pago de mayor porcentaje que se le estuviera pagando». [2] «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […] ».