Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2016-00434-01 (1033-2022) Demandante: UGPP Demandado: Carlos Miguel Parejo Rodríguez Tema: Nulidad de la sentencia de primera instancia para integrar el contradictorio AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a decidir lo correspondiente el Despacho advierte, que según los antecedentes la UGPP pretende la nulidad de los siguientes actos al considerar que las prestaciones son incompatibles: - Resoluciones 02887 del 26 de febrero de 2008 y 0003935 del 26 de abril de 2012, proferidas por el extinto Instituto de los Seguros Sociales a través de las cuales se reconoció una pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 al señor Carlos Miguel Parejo Rodríguez. - Resolución 004629 del 4 de febrero de 2012 proferida por la UGPP que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución RDP 046160 del 6 de noviembre de 2015 y en consecuencia reconoció una pensión de jubilación restringida en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal Administrativo del Magdalena previo al trámite procesal respectivo, profirió sentencia el 17 de marzo de 2021 donde negó las pretensiones de la demanda.
La revisión del expediente da cuenta de que, no obstante pretenderse la nulidad de unos actos que no fueron expedidos por la entidad demandante, el Tribunal no vinculó como litisconsorte necesario al ISS hoy Colpensiones, teniendo en cuenta que se busca la nulidad de unos actos proferidos por esta última. El artículo 134 del CGP para el asunto que ahora interesa, prevé: Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere Radicado: 47001-23-33-000-2016-00434-01 (1033-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
(Negrita para destacar) Por lo expuesto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción de las partes en litigio, se hace necesario que el ISS hoy Colpensiones se vincule al trámite judicial como litisconsorte necesario. Así las cosas, teniendo en cuenta la consecuencia procesal prevista en el artículo 134 del CGP, la sentencia dictada el 17 de marzo de 2021 debe declararse nula, para que se pueda integrar el contradictorio.
Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar nula la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 17 de marzo de 2021, para que se integre el contradictorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: El Tribunal deberá vincular como litisconsorte necesario al ISS hoy Colpensiones garantizándole los escenarios procesales para que pueda ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa además de continuar con el trámite correspondiente.
Tercero: Realizar las anotaciones y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente