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25000231500020240066201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alfonso Rafael Charris Barrios·Demandado: Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-15-000-2024-00662-011 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá Acción: Tutela Derechos: Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Confirma sentencia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Alfonso Charris Barrios, contra el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá. Por consiguiente, requirió: “Se ordene al juzgado 57 administrativo del circuito de Bogotá tomar las medidas tendientes analizar la admisibilidad de mi demanda de reliquidación de pensión o la toma de la decisión que en derecho corresponda con el radicado 11001334205720240008000”. 1.3 Hechos2.

En síntesis, señaló que desde el 19 de marzo del 2024 radicó ante el Juzgado accionado una demanda con el fin de que su mesada pensional sea reliquidada, pero a pesar de haber realizado varias solicitudes para que dicha autoridad judicial se pronuncie sobre la admisión de la demanda, no se ha decidido nada al respecto. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la aparente mora judicial existente en su proceso judicial con radicado 11001-33-42-057-2024-00080-00, pues hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había pronunciado sobre su admisión. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 21 de agosto del 20243, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá como accionado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado 57 Administrativo de Bogotá4. Informó que contrario a lo indicado por el actor “[…] Mediante providencia del 23 de agosto de 2024, la demanda fue inadmitida para su corrección, al carecer de los requisitos previstos en los artículos 160 a 167 del [CPACA], por cuanto no se aportó prueba del silencio administrativo, ni tampoco se indicó claramente el domicilio del demandante para los efectos de determinar la competencia 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 1. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 3. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 7.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 3 por el factor territorial, tratándose de un asunto pensional. La providencia fue debidamente notificada por estado electrónico”, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2 Sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección “A”, mediante providencia del 29 de agosto del 2024, negó la acción constitucional por considerar que: “Encuentra entonces la Sala que el auto que resolvió sobre la admisibilidad de la demandada (auto del 23 de agosto de 2024) fue notificado en el estado del veintiséis (26) de agosto de la presente anualidad.

En efecto, el demandante ya presentó memorial de subsanación de la demanda, tal como se evidencia en la misma consulta del expediente electrónico. Lo expuesto, significa que la actuación reclamada al Juzgado sobre la admisibilidad de la demanda fue resuelta tres (3) días después de la presentación de la demanda de tutela, por tanto, no hay duda sobre la configuración del fenómeno descrito”. 2.3 Impugnación6.

Inconforme con la decisión, el actor refirió que, a pesar del informe remitido en la acción de tutela por el accionado, a la fecha no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, por lo que solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en lugar se amparen los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Visible en el índice 22 del expediente digital en SAMAI 7 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 10 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 4 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda instaurada en ejercicio del del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2024-00080-00. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho11. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 5 Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”12.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”13.

Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia14.

Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 La carencia actual de objeto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 6 La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública15; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional16 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”17 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”18.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”19; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”20 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”21; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable22.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado23, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional24. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Hechos probados. 15 Artículo 86 de la Carta Política. 16 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 22 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 7 a) El 19 de marzo del 202425, la parte actora, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se reliquidara su mesada pensional.26 b) El aludido asunto le correspondió al Juzgado Administrativo 57 Sección Segunda de Bogotá y fue identificado con el radicado 11001-33-42-057-2024-00080-00.27 c) El 23 de agosto de 2024, la demanda fue inadmitida debido a que no aportó prueba de la adecuada radicación del derecho de petición que generó el silencio administrativo y por inconsistencias en los datos de notificación del demandante.28 d) El 26 de agosto del 2024, la providencia fue notificada por estados29. 3.7 Solución al caso concreto.

En el caso bajo estudio, el señor Alfonso Charris Barrios acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá; argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 6 meses, sin que existiera pronunciamiento respecto a la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2024-00080-00, ni de sus impulsos procesales.

Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que mediante auto del 23 de agosto del 2024 se decidió inadmitir la demanda, otorgándole un término de 10 días a la parte actora para que subsanara la misma so pena de rechazo; sin embargo, en el escrito de impugnación se alega que, hasta el 10 de septiembre, el juzgado continua sin pronunciarse sobre la admisión. En ese sentido y una vez verificado el proceso con radicado 11001-33-42-057-2024- 00080-00 en el sistema de gestión judicial Samai30, la Sala observa que, en efecto, el 23 25 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 11001-33-42-057-2024-00080-00, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342057202400080001100133 26 Visible en el índice 2 de Samai. 27 Ibídem índice 3. 28 Ibídem índice 10. 29 Ibídem índice 11. 30 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342057202400080001100133 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 8 de agosto de 2024, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, si hubo un pronunciamiento por parte del accionado, razón por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la primera instancia. Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,31 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Juzgado Administrativo ha cesado, por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado durante el presente recurso de amparo.

Finalmente, y si bien el actor en su impugnación manifestó que no existe pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, lo cierto es que en el índice 10 del aplicativo samai, se observa la providencia que inadmitió la misma, actuación previa a la radicación de la impugnación, de modo que el argumento expuesto carece de fundamento e incidencia en esta decisión. III.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite 31 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00662-01 Demandante: Alfonso Charris Barrios Demandada: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 9 constitucional, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO