CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00024-00 (0481-2023) Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional Medio de control: Nulidad con solicitud de suspensión provisional Tema: Requisitos para el cargo de docente de aula 2.1.4.4 ciencias sociales, historia, geografía, Constitución política y democracia Decisión: Auto que niega solicitud de medida cautelar de suspensión provisional El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante, contra la Resolución 003842 de 2022, Anexo técnico I - 2.1.4 REQUISITOS, 2.1.4.4 Docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el demandante solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 003842 de 2022, «Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones», específicamente en lo relativo al Anexo técnico I - 2.1.4 REQUISITOS, 2.1.4.4 Docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. 1.2.
Solicitud de medida cautelar2 1 Ver índice samai 3 2 Ver índice samai 3 Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 2 En la demanda, el señor Pedro Andrey Téllez Mariño solicitó decretar la suspensión provisional de la Resolución 003842 de 2022, Anexo técnico I - 2.1.4 REQUISITOS, 2.1.4.4 Docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. El accionante señaló que, en virtud de los artículos 229 y 230 del CPACA, la solicitud de suspensión provisional deprecada, pudo ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia. Sostuvo que, dicha disposición contraviene los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos docentes de aula, vulnera los principios constitucionales de pluralismo, democracia y dignidad humana, así como las normas legales y reglamentarias aplicables a todos los profesionales en derecho que actualmente ejercen como docentes de aula, en calidad de provisionales o en propiedad.
Al sustentar su petición, manifestó que basta una simple confrontación entre el acto administrativo demandado y las disposiciones constitucionales y legales invocadas para establecer, sin mayores elucubraciones jurídicas, la violación de la norma superior. Igualmente, indicó que la procedencia de la medida cautelar no solo se infiere de la confrontación normativa señalada como vulnerada, sino también de las pruebas aportadas con la demanda o con la solicitud presentada de manera separada.
Finalmente, afirmó haber superado la prueba eliminatoria en sus componentes de conocimientos, pedagógico y psicotécnico, dentro de la convocatoria vigente 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 para Directivos Docentes y Docentes, razón por la cual continúa en el concurso. No obstante, advirtió que la Resolución 003842 de 2022 suspendió los derechos adquiridos y desconoció el precedente respecto del programa de derecho en ejercicio del cargo docente de aula en el área de sociales. 1.3.
Oposición a la medida cautelar El traslado de la solicitud de medida cautelar venció en silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 3 Este Despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2.
Las medidas cautelares La Corte Constitucional en sentencia C-5233 de 2009 señaló que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).
Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que es controvertido dentro de ese mismo proceso, en atención al inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales. La Ley 1437 de 2011, por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art. 229 CPACA).
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).
El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas: Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. MP María Victoria Calle Correa. Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 4 escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Negrillas fuera de texto). 2.3. La suspensión provisional como medida cautelar La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual, dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión. En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.
Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231 4 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001-03-26-000- 2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24- 000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00.
Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 5 CPACA). Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.
Sobre el particular, se ha señalado: Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud5.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001- 03-25-000- 2015-00366-00(0740-15). Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 6 otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla. 2.3.1.
Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios6. 2.3.2. Apariencia de buen derecho De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados.
En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado7. 2.3.3.
Ponderación de intereses De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 2.4. Caso concreto 6 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022.
C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). 7 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 7 En virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, lo que implica que, quien solicita su decreto, debe introducir una carga argumentativa dirigida a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales, considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.8 Dicha carga argumentativa y probatoria garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender la valoración, sin necesidad de desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia9.
En el caso concreto, la parte demandante sostiene que el acto administrativo cuestionado adolece de nulidad, razón por la cual, de acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud, debe accederse a la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en tanto desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos docentes de aula, además de vulnerar los principios constitucionales de pluralismo, democracia y dignidad humana, así como, las normas legales y reglamentarias aplicables a todos los profesionales en derecho que actualmente ejercen como docentes de aula, ya sea en calidad de provisionales o en propiedad.
Aduce que, basta una simple confrontación entre el acto administrativo demandado y las disposiciones constitucionales y legales invocadas, para establecer la vulneración de la norma superior frente al acto administrativo. Sin embargo, al sustentar su petición, no precisa cuáles son las disposiciones concretamente infringidas ni el lugar donde se encuentran desarrolladas, y tampoco realiza el ejercicio de confrontación normativa exigido por el artículo 231 del CPACA.
Si bien el demandante acude a las normas presuntamente vulneradas y expone un concepto de violación en la demanda, el despacho advierte que la medida cautelar no está debidamente sustentada en los términos del artículo 231 del CPACA. Ello porque, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, aunque la solicitud de suspensión provisional puede formularse en el mismo escrito introductorio o en uno separado, su motivación no puede entenderse suplida con el concepto de violación de normas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2014. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00442-00 Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 8 planteado en la demanda, toda vez que, este se orienta a sustentar la pretensión de nulidad, lo cual difiere de las razones específicas por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente (peligro de la mora, apariencia de buen derecho y ponderación de intereses).
Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en decisión del 21 de octubre 2013, dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2012-00317, expresó: «[…]. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.» (Negrillas no son propias del texto).
Luego, en el presente caso, no es suficiente que el demandante, con el propósito de sustentar la medida, realice un simple direccionamiento a las normas violadas y al concepto de violación de la demanda, si con ello no cumple con la carga de sustentación, como lo dispone el artículo 231 del CPACA. Tampoco, se logró acreditar la violación de dichas normas con las pruebas aportadas, no se expuso de qué manera la suspensión provisional resulta necesaria para garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, y no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que negar la suspensión pueda generar un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios.
Se concreta entonces que, la violación del ordenamiento jurídico que, reclama la parte actora no emerge en el estado en el que, se encuentra el presente asunto, pues, para ello, resulta necesario analizar el material probatorio que, se recaude en el proceso, con miras a establecer si, en efecto, existe dicha violación. Con el acervo probatorio allegado en este momento, no es posible realizar el análisis que, se pretende con la medida Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 9 cautelar.
Adicional a lo antes expuesto, el despacho al realizar la consulta en SAMAI, por el ítem «Norma Demandada», encontró que, ante la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, actualmente se tramita proceso de nulidad con el radicado Núm. 11001-03- 25-000-2022-00318-00, en el que, igualmente se demandó la Resolución 003842 de 2022, específicamente, el apartado 2.1.4.4 de su anexo técnico, mismo respectó del cual se formuló una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, similar a la planteada en este proceso.
La medida se resolvió en auto del 16 de diciembre de 2022, en el cual, se consideró que, pese a que era jurídicamente viable, no era idónea para lograr la protección cautelar del objeto del proceso. Por tanto, al estar acreditados los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y del juicio de ponderación de intereses, se optó por ordenar la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, el título profesional en derecho como uno de aquellos válidos para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. En tal sentido, la medida cautelar descrita, se encuentra vigente, situación que modifica los efectos jurídicos producidos actualmente por el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 de 2022.
Luego, con la orden de inclusión provisional del título de derecho, la medida se torna improcedente, por configurarse, lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.10 En consecuencia, el despacho negará la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 2.5. Representación judicial Se reconocerá personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula 73.328.346 y T.P. 151.741 del C.S. de la J., para que actúe en representación del Ministerio de Educación Nacional.11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012- 00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). 11 Ver índice samai 22 Número interno: 0481-2023 Demandante: Pedro Andrey Téllez Mariño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 10 Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del punto 2.1.4.4 del artículo 2.1.4, del anexo técnico I, de la Resolución 003842 de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, para que asuma la representación judicial del Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REGRESARÁ el expediente a despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.