CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00994-02 (2823-2022) Actor: LUIS BENJAMÍN ALVARADO ALFONSO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho LUIS BENJAMÍN ALVARADO ALFONSO, a través de apoderado judicial (fs. 1-27), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica y de la prima especial de servicios, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: Resoluciones 29 del 5 de enero de 2015, 397 del 28 de enero de 2016, de abril de 2016 y 4925 del 31 de mayo de 2016, expedidas por la demandada y acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la apelación contra la primera.
También solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que desde el año 1998 hasta el 2017 han regulado la prima especial de servicios y estarse a lo dispuesto por la sentencia del 9 de junio de 2014 del Consejo de Estado (exp. 2007-00087) que declaró la nulidad de los decretos que durante 1993 y 2007 fijaron el régimen salarial y prestacional de la rama judicial, respecto de la prima especial para jueces y magistrados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago, desde el 1° de enero de 2009, de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; todo lo anterior por los períodos en que se ha desempeñado como juez.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 (fs. 98-107), decidió: i) Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 (exp. 2007-00087) y la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 (SUJ-016-CE-S2-2019); ii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas, causadas antes del 18 de diciembre de 2012; iii) Declarar la nulidad de los actos acusados; iv) Condenar a la demandada y en favor del demandante al derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y el derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tienen carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; lo anterior por el periodo que va desde el 18 de diciembre de 2012 y hasta la fecha en que el demandante desempeñe el cargo de juez; v) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación con fecha 2 de julio de 2021 (fs. 109-114), sosteniendo en lo fundamental que se incurrió en incongruencia en el fallo apelado porque se decidió un asunto no planteado en el debate como lo es el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y que se debió aplicar la prescripción legal trienal de los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 122-124 y 126), corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 128), y según informe secretarial obrante a folio 129, las partes y los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que en síntesis manifiesta: que se incurrió en incongruencia en el fallo apelado, porque se decidió un asunto no planteado en el debate como lo es el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y que se debió aplicar la prescripción legal trienal de los derechos reclamados.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019].
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos formulados por la parte demandada contra la sentencia de instancia, y confrontados éstos con los aspectos que fueron objeto de la sentencia de unificación jurisprudencial citada, no cabe duda de que las censuras no están llamadas a prosperar puesto que la citada providencia constituye precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solo puede hacerse en este caso una aplicación concreta de sus reglas, como lo hizo el fallador de instancia, quien en la parte resolutiva se estuvo a lo resuelto por dicha providencia unificadora, y se aprecia claramente que fue motivación de la sentencia apelada.
Así las cosas, estima la Sala que la interpretación obligatoria efectuada a través de la sentencia de unificación citada, sobre prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, está siendo aplicada debidamente por la sentencia impugnada. Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende las reglas antedichas, inclusive en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que el demandante presentó la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2015 (fs. 5-11), debía darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materias laborales, es decir de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” (art. 53, C. Política), es claro que para la aplicación de los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, no existe duda de que deben declararse prescritos los derechos laborales, en sus consecuencias económicas, que no hayan sido reclamados en los tres (3) años siguientes a su causación, salvo los derechos imprescriptibles tales como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo cual será motivo de aclaración de la sentencia, aspecto que dicho sea de paso, no fue consignado en la sentencia apelada por lo que la censura de la demandante en este sentido resulta a todas luces incongruente.
En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante presentó reclamación en sede administrativa el 18 de diciembre de 2015, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 han prescrito. Con esto se corrobora, además, la correcta aplicación, en la sentencia impugnada, de la prescripción según las reglas de la sentencia de unificación pertinente y las normas legales allí citadas.
Por todo lo anterior, la Sala de Conjueces desestimará las censuras formuladas y confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por los períodos reclamados, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.