1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04738-00 Accionante: CONSORCIO CONCREMAT – V&A Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 9 de octubre de 2025. 2. En dicha providencia se declaró improcedencia de la acción, ante el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Frente a este último, se consideró que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba, por los siguientes motivos: i) frente al argumento relacionado con la falta de estudio integral del fondo del litigio propuesto, se consideró que la parte actora contaba con la solicitud de adición y, ii) con respecto a la ausencia de análisis de los efectos de la fecha de suscripción del contrato, se sostuvo que la entidad tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que lo alegado es, realmente, que se profirió una decisión sin motivación, lo cual se encuadra en la causal del numeral quinto del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, considero que esta se debió fundamentar, exclusivamente, en su falta de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima exigida en materia de tutela contra providencias judiciales. 4.
En primer lugar, no comparto la consideración relativa a la procedencia de la solicitud de adición, puesto que, si en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente, es evidente que aquella no debía llevar a cabo un estudio del fondo de la controversia. Ante esta situación, el argumento relacionado con la falta del estudio integral del litigio carece de toda carga argumentativa y lo palpable del asunto es la simple manifestación de una inconformidad de la parte actora.
Creo que sostener que, en estos casos, procede la solicitud de adición, desnaturaliza la finalidad de este mecanismo que, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, está encaminado a los eventos en los que «se omita resolver sobre cualquiera de Accionante: Consorcio Concremat – V&A Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04738-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 5.
Por su parte, tampoco comparto la consideración de la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente al argumento de la ausencia de análisis de la fecha de suscripción del contrato objeto del proceso ordinario. Considero que una simple manifestación de la supuesta falta de estudio de un asunto por parte de la autoridad judicial accionada, que no aporte algún motivo adicional a esta mera afirmación, no puede encuadrarse automáticamente en la causal de quinta del artículo 250 del CPACA.
El cargo de decisión sin motivación, como causal del recurso extraordinario de revisión, exige una carga argumentativa mínima propia de la justicia rogada y de este mecanismo judicial extraordinario. Lo expuesto en el escrito de tutela evidencia, simplemente, la falta de relevancia constitucional del litigio propuesto, ante la ausencia de razones que den cuenta de alguna arbitrariedad o yerro por parte de la autoridad accionada.
Creo que sostener que, ante este tipo de argumentos, se cuenta con este recurso, implica una desatención a la finalidad extraordinaria del mecanismo, el cual procede excepcionalmente y ante causales específicas y taxativas establecidas por el legislador y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6. En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra