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11001032500020210038100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-22

Radicación interna: 1897-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Judith Vergara Alvarez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De San Andres De Sotavento

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto que resuelve El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Judith Vergara Álvarez contra el auto del 4 de abril de 2022, por medio del cual rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia. Antecedentes 1.1.

De la solicitud de extensión de jurisprudencia Judith Vergara Álvarez presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia el 21 de junio del 2021 ante el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta corporación dentro del proceso con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) y, en consecuencia, le sea reconocida la pensión de jubilación en razón al tiempo de servicio ejercido como docente oficial, así como el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y la indexación. 1.2.

La decisión recurrida En auto del 4 de abril del 2022 se rechazó la solicitud, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 77 de la Ley 2080 del 2021, al encontrar que se presentó en forma extemporánea. Lo anterior, en la medida en que la solicitud fue presentada ante la autoridad el 4 de octubre de 2018, por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a correr el término de 10 días previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) manifestara su intención de rendir concepto y el de los 20 días para emitirlo, el cual venció el 20 de noviembre de esa anualidad.

Transcurrido este plazo, se inició el término de los 30 días señalado en el artículo 102 del CPACA, para que la administración adoptara la decisión, cuyo vencimiento tuvo lugar el 3 de enero de 2019. A partir del día siguiente, corrió el de los 30 días establecido en el artículo 102 ibidem, para que la parte solicitante acudiera ante el Consejo de Estado a incoar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, es decir el 4 de enero de 2019 y finalizó el 15 de febrero de 2019.

No obstante, la solicitud de extensión jurisprudencial fue presentada por la convocante el 21 de junio del 2021. Esto, aun cuando la respuesta de la administración ocurrió luego de transcurridos más de 2 años a partir de la presentación de la solicitud a través de la Resolución 517 del 24 de febrero de 2021 y fue notificada el 12 de marzo siguiente.

Del recurso interpuesto El 10 de junio del 2022, Judith Vergara Álvarez interpuso recurso de reposición y lo sustentó en que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el 18 de mayo del 2021 ante la Secretaría de Educación de Córdoba y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, por ende, el término para su pronunciamiento venció el 17 de junio de 2021, fecha en la que inició el plazo de los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado y lo hizo el 21 de junio del 2021, de modo que no fue extemporánea.

Ello en razón a que también debía computarse el término para que rindiera concepto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, pues como lo consideró esta última en la Circular CIR18-0000006-DJU-1500 del 31 de enero del 2018, «[n]o se suspenderá el término que tiene la autoridad para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, si ésta no solicita concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».

Consideraciones. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por regla general se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que rechace la solicitud de extensión de jurisprudencia. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En ese orden, el artículo 318 ibidem señaló que cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Asimismo, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.

Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Judith Vergara Álvarez es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por estado del auto que rechazó el recurso.

Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por Judith Vergara Álvarez durante un término de tres (3) días a partir del 10 de junio del 2022, sin manifestación alguna.

Solución del caso en concreto El reparo de la solicitante se centra en el hecho de que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada el 18 de mayo del 2021 ante la Secretaría de Educación de Córdoba y la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG. Por lo tanto, el término de los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado previsto en el artículo 269 del CPACA solo podía iniciar al vencimiento de la oportunidad para la contestación de la autoridad, incluido el plazo para que la ANDJE rindiera concepto, es decir desde el 17 de junio de 2021 y como acudió al Consejo de Estado el 21 de junio del 2021, esta no es extemporánea.

Oportunidad para la presentación de la extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. El primero de ellos, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, determinó que la solicitud debe presentarse ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado y con el cumplimiento de unos requisitos generales, tales como la justificación razonada frente a la identidad fáctica y jurídica entre el peticionario y el demandante en la sentencia de unificación invocada, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y la enunciación de las que reposen en la entidad.

La entidad debe solicitar concepto previo a la ANDJE, ente que dispone de 10 días para informar su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, cuenta con un término máximo de 20 días para emitirlo, de acuerdo con el artículo 614 del CGP. Al día siguiente de la recepción del concepto de la ANDJE o del vencimiento de los 20 días, lo que ocurra primero, es deber de la autoridad decidir la petición dentro de los 30 días siguientes, según el citado artículo 102 ibidem.

En el evento en que se niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. Los términos señalados en precedencia pueden resumirse en 90 días a partir de la recepción por la autoridad y que pueden discriminarse así: 30 días desde la recepción de la solicitud (art. 614 CGP): recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad debe solicitar de manera inmediata a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud, ente que tiene 10 días para informar si emite concepto sobre y 20 para presentarlo; 30 días a partir de la recepción del concepto o el vencimiento del anterior plazo (art. 102 CPACA): para que la administración adopte la decisión de extender o no los efectos de la sentencia de unificación pretendida por el solicitante; y 30 días contados desde el pronunciamiento de la administración o al vencimiento del término, en caso de guardar silencio (art. 102 CPACA): para acudir al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

En este orden, el legislador a través de las normas procesales, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación ante el Consejo de Estado. Caso concreto En el sub examine se observa que Judith Vergara Álvarez elevó petición el 4 de octubre de 2018 con radicación 2018-PENS-647214, por la cual solicitó a la secretaría de educación de Córdoba el reconocimiento de una pensión de jubilación, sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia según lo previsto en el artículo 102 del CPACA, tal como lo señaló en el acápite de fundamentos fácticos radicado ante esta corporación. La anterior petición fue denegada por la secretaria de educación de Córdoba a través de la Resolución 91 del 21 de enero del 2019 y notificada personalmente el 25 de julio del 2019.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición el 2 de agosto de igual anualidad, el cual se resolvió por la misma autoridad en la Resolución 517 del 24 de febrero de 2021 y se notificó a la solicitante por correo electrónico el 12 de marzo del 2021. Asimismo, se evidencia que el 18 de mayo del 2021 presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicación COR2021ER013669 ante la Secretaría de Educación departamental, tal como lo indicó en el escrito de la reposición. En ese orden de ideas, el despacho hará el cómputo de los términos a partir del 18 de mayo del 2021, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, a continuación: 30 días desde la recepción de la solicitud (art. 614 CGP): este término transcurrió entre el 19 de mayo y el 1 de julio de 2021; 30 días a partir de la recepción del concepto o el vencimiento del anterior plazo (art. 102 CPACA): desde el 2 de julio al 17 de agosto del 2021; 30 días contados desde el pronunciamiento de la administración o al vencimiento del término, en caso de guardar silencio (art. 102 CPACA): a partir del 18 de agosto la solicitante contaba con 30 días para acudir ante el Consejo de Estado, sin embargo, ya había acudido desde el 21 de junio del 2021.

De lo anterior, se establece que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue oportuna, comoquiera que se presentó el 21 de junio del 2021. Con todo, el cumplimiento del requisito de oportunidad no es razón suficiente para revocar la providencia objeto del recurso de reposición, para admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que es necesario analizar si se cumplen todas las exigencias para ello.

Al respecto, se advierte que los fundamentos de hecho y derecho que la solicitante expone para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, están dirigidos a que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A. y a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba reconocer y pagar una pensión de jubilación «por Cuota Parte».

Lo anterior no guarda identidad con el caso que fue objeto de estudio y pronunciamiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda invocada del 25 de agosto de 2016. Ciertamente, en aquella oportunidad el problema jurídico a resolver se contrajo a determinar la existencia de una relación laboral encubierta entre docentes vinculados a instituciones educativas a cargo de entidades territoriales y lo relativo a la prescripción del derecho reclamado, asunto diferente al reconocimiento de un derecho pensional por cuotas partes.

En esas condiciones, se configura la causal de rechazo de la solicitud prevista en el numeral 6 del artículo 269 de CPACA, pues de lo anterior se establece que no existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. En consecuencia, se confirmará el auto del 4 de abril del 2022, por el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. – Confirmar el auto del 4 de abril de 2022, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

JNFG