Radicación: 11001-03-24-000-2021-00425-00 Demandante: Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00425-00 Demandante: Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura ANI y otro AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., litisconsorte necesaria de la entidad demandada, en contra del auto de 18 de mayo de 20221, por medio del cual se admitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES La Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar ATCB, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió́ demanda el 24 de agosto de 2021, en contra del «Capítulo X Comité́ de Mejoramiento», de la Resolución nro. 306 de 22 de febrero de 2019, «Por la cual se aprueba el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A.», expedida por el Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
Como pretensiones de la demanda la Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar ATCB presentó las siguientes: «PRIMERA: Sírvase DECLARAR LA NULIDAD de la totalidad del “CAPÍTULO X COMITÉ DE MEJORAMIENTO”, de la Resolución No. 306 del 22 de febrero de 2019, emitida por el vicepresidente de gestión contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura por la cual se aprueba el reglamento de condiciones técnicas de operación portuaria de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR: En el improbable y remoto caso de no acceder a la pretensión anterior, Sírvase DECLARAR LA NULIDAD de los puntos 10.3 numeral 3 y 10.4 del “CAPÍTULO X 1 Índice nro. 5 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00425-00 Demandante: Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar 2 COMITÉ DE MEJORAMIENTO”, de la Resolución No. 306 del 22 de febrero de 2019, emitida por el vicepresidente de gestión contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura por la cual se aprueba el reglamento de condiciones técnicas de operación portuaria de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de la nulidad contenida en la pretensión primera o primera subsidiaria, ORDENE tanto a la Agencia Nacional de Infraestructura como a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., expedir una nueva normatividad que preste rigurosa observancia al derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de necesidad y contradicción de la prueba, al principio de legalidad, al criterio de graduación de las sanciones entre otros.
TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho derivadas de la presente demanda en la suma máxima permitida. CUARTA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en los términos señalados en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en especial solicitamos se les ordene dar cumplimiento al artículo 192 del precitado Código».
(Negrillas del Despacho). I.1. El auto recurrido El Despacho, mediante auto de 18 de mayo de 2022, resolvió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos relacionados con la admisibilidad de la demanda establecidos en el CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. I.2. El recurso de reposición El apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., mediante escrito de 6 de junio de 20222, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 18 de mayo de 2022, con el objeto de que se reponga la decisión y en su lugar se disponga sobre su inadmisión. Inició por señalar que en el presente asunto se configuraba la causal de inadmisión de inepta demanda por transgredirse el artículo 162 (numeral 2) del CPACA, en la medida en que las pretensiones formuladas no eran congruentes con el tipo de medio de control elegido por el demandante.
En ese sentido, explicó que la pretensión segunda era incompatible con el medio de control de nulidad, que únicamente procura los efectos declarativos de nulidad; lo anterior, por cuanto con ella se busca imponer 2 Índice nro. 10 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00425-00 Demandante: Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar 3 a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la recurrente expedir una nueva normatividad en caso de que prospere la declaratoria de nulidad.
Adicionalmente, sostuvo que la pretensión segunda resulta contraria a derecho en cuanto impone a la recurrente el ejercicio de una función administrativa de expedición de una norma para lo cual la ley no le ha otorgado ninguna facultad en su condición de concesionaria portuaria. Por lo anterior, señaló que no se cumplía con el requisito de individualización de las pretensiones.
Finalmente, expuso frente a la pretensión tercera de la demanda que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección B, radicación nro. 11001-03-26-000-2019-00011(63217), M.P. Fredy Ibarra Martínez), la condena en costas y agencias en derecho era incompatible con el medio de control de nulidad, por lo que se evidenciaba, insistió, la configuración de la inepta demanda por estarse incluyendo una pretensión incongruente con el medio de control elegido. 1.3.
Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición, la apoderada sustituta de la sociedad demandante, mediante memorial de 9 de junio de 20223, sostuvo que debía confirmarse la decisión recurrida; para el efecto señaló lo siguiente: Indicó que la demanda no era inepta pues cumplía con los requisitos formales y las pretensiones promovidas no estaban indebidamente acumuladas.
Explicó que la inepta demanda no se configura por hacer una indebida individualización de pretensiones sino por hacer una indebida acumulación de pretensiones, lo cual es algo diferente. Señaló que con la demanda se presentaron una gama de pretensiones que se debían estudiar en la sentencia, negando o accediendo a las que estimaran probadas.
Asimismo, adujo que el recurrente pretendía que se hiciera un estudio de fondo de las pretensiones, lo que estaba, a su juicio, para el momento de dictar sentencia. De otra parte, sostuvo que el recurso promovido no era la herramienta procesal para alegar la inepta demanda, en la medida en que ésta era una excepción previa, de las contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso (numeral 5º).
En igual sentido, refirió que los artículos 169, 170 y 171 del CPACA regulaban las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, en las que no se abordaba la inepta demanda como causal alguna, evidenciándose el error en que incurría la sociedad recurrente. 3 Índice nro. 14 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00425-00 Demandante: Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar 4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que admite la demanda, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.
Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por éste. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del término previsto para ello, conforme al artículo 3184 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue enviada electrónicamente el 27 de mayo de 20225 y el recurso fue presentado el 6 de junio de 20226, esto es, el 3 día siguiente a la notificación del auto impugnado. 2.2.
El caso concreto Estima la entidad demandada que debe reponerse el auto mediante el cual se admitió la demanda dado que se incumplió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, pues algunas de las pretensiones propuestas son incongruentes con el medio de control de nulidad. Por su parte, en el traslado del recurso, la parte demandante estima que el momento procesal que se encuentra el presente proceso no es el indicado para hacer un pronunciamiento en cuanto a si la demanda es inepta, pues corresponde, o al momento de emitir el fallo, o cuando se deba resolver sobre las excepciones previas. 4 «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 5 Índice nro. 7 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 10 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00425-00 Demandante: Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar 5 Conforme a lo anterior, corresponde establecer si procede revocar el auto mediante el cual se admitió la demanda si, en palabras del recurrente, se incumplió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, pues en una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, además de la pretensión de nulidad del acto acusado, se proponen unas adicionales que tienen por objeto la expedición de un nuevo acto y se dispone la condena en costas.
Inicia el Despacho por señalar que el numeral 2 del artículo 162 del CPACA7 que, toda demanda deberá dirigirse al juez competente y contener lo que se pretende, expresado con precisión y claridad. Conforme a lo anterior, se precisa que con el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, se pretende la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados y esta procede cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Al revisar las pretensiones planteadas en la demanda, advierte el Despacho que también se pretende que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a las autoridades demandadas expedir una nueva normatividad, asimismo que se condene en costas a la demandada y agencias en derecho.
En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que le asiste razón al recurrente, en tanto, por un lado, la finalidad del medio de control impetrado es examinar si los actos administrativos de carácter general demandados se encuentran ajustados al sistema normativo, con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas demandadas, descartándose la posibilidad de que con este se genere una medida adicional, como la pretendida por el demandante, referida a que las entidades demandadas expidan disposiciones normativas como consecuencia de la declaratoria eventual de nulidad, sin perjuicio que ello pueda ser un efecto directo de la eventual declaratoria de nulidad, pero ajeno al objeto del presente trámite.
Por otro lado, conforme al numeral 4º del artículo 171 del CPACA, se tiene que en los medios de control cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado, como el presente, no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso, en ese sentido, no hay lugar a los reclamados por el demandante en la pretensión tercera. 7 «ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00425-00 Demandante: Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar 6 En consecuencia, el Despacho repondrá la decisión de 18 de mayo de 2022 por medio de la cual se admitió la demanda y, en su lugar, la inadmitirá para que el demandante según dispone el numeral 2º del artículo 162 del CPACA, exprese lo que pretende con precisión y claridad, conforme al objeto del medio de control impetrado.
Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1702 del CPACA, so pena de su rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de 18 de mayo de 2022 por medio del cual se admitió la demanda y, en su lugar, INADMITIR la demanda instaurada por la Asociación de Transportadores de Carga de Bolívar, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.