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11001032600020200009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-05

Radicación interna: 66152 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Consorcio Minero Unido S. A. C.M.U.·Demandado: Unidad De Planeación Minero Energética - Upme - Upme, Anm

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. Demandados: Agencia Nacional de Minería y otra Tema: Se niegan las excepciones previas propuestas por las accionadas: i) no hay ineptitud formal de la demanda porque no se acumularon indebidamente las pretensiones y la demanda cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 162 del CPACA; ii) la demanda fue presentada antes de que operara la caducidad de la acción; y iii) las dos demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque cada una expidió uno de los dos actos administrativos cuestionados.

AUTO Procede el despacho a decidir las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 175 parágrafo segundo del CPACA, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. I. Antecedentes 1.- El 23 de septiembre del 2020 el Consorcio Minero Unido S.A.1, en adelante <<CMU>>, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, en adelante <<ANM>> y la Unidad de Planeación Minero Energética, en adelante <<UPME>>, en la cual solicitó: i) que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 del 2014 proferida por la ANM2 y la totalidad de la Resolución 649 del 2019 expedida por la UPME3; y ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la suma de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones trescientos treinta y cinco mil trescientos veintiséis pesos ($1.468.335.326), con su correspondiente indexación e intereses. 1 Índice 2 de Samai. 2 <<Artículo 8°.

Carbón de exportación. En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno>>. 3 << Por la cual se modifica la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019 “Por la cual determinan los precios base para la liquidación de regalías de carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019”>>.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. 2.- Mediante auto del 6 de septiembre de 20214, el despacho inadmitió la demanda y el 9 de septiembre de 2021 la demandante la subsanó5. 3.- El 18 de abril de 2022 el despacho profirió auto admisorio de la demanda6. Dicho proveído fue notificado a las entidades demandadas mediante correo electrónico remitido el 11 de mayo de 20227. 4.- A través de memorial radicado el 14 de junio de 20228, el abogado Laureano José Cerro Turizo, quien manifestó actuar en representación de la ANM, contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones previas: 4.1.- Ineptitud de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 4.1.1.- <<(…) La interpretación que realiza la demandante (…) no es aceptable, más aún cuando, hasta la fecha, en ningún momento han protestado o reclamado por la aplicación del artículo en mención en la vigencia de la aplicación de la norma, es decir, desde el año 2015.

Así entonces, es evidente que existe una ineptitud de la demanda, toda vez que no existe una relación fáctica ni jurídica entre los actos demandados y los presuntos derechos vulnerados, cuyo restablecimiento se pretende, toda vez que la inconformidad de la accionante es claramente con lo definido en el artículo 8 de la Resolución No. 887 de 2014, es decir, su prohibición respecto que (sic) el precio base para liquidar las regalías y las compensaciones de carbón de exportación no pueda ser inferior al fijado para el consumo interno>>. 4.1.2.- La parte demandante pretende discutir la prohibición contenida en la Resolución ANM 887 de 2014, la cual simplemente fue aplicada por la UPME en su resolución que ahora es cuestionada.

Sin embargo, contrario a lo pretendido por la demandante, no puede provocarse un nuevo pronunciamiento de la entidad con el fin de modificar un acto administrativo que se encuentra en firme. 4.1.3.- <<(…) la demandante, al tratar de hacer un juicio de valor en contra de la Resolución UPME No. 649 de 2019, lo que realmente reprocha es la correcta aplicación y ejecución por parte de dicha Unidad, respecto de una norma [Resolución ANM no. 887 de 2014] que, al momento de proferir dicho acto administrativo, gozaba de plena firmeza y que era de obligatorio cumplimiento, al momento de determinar los precios base para la liquidación de regalías de Carbón>>. 4.1.4.- Tanto la Resolución ANM 887 de 2014 que establece la prohibición, como la Resolución UPME 235 de 2020 que la ejecuta, son actos que <<no son objeto de control por parte de la jurisdicción>>. 4 Índice 5 de Samai. 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 11 de Samai. 7 Índice 18 de Samai. 8 Índice 20 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. 4.2.- Caducidad de la acción, por cuanto en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó la nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, acto administrativo fue proferido hace más de siete años, por lo que se configura la caducidad de la acción. 4.3.- Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Resolución 649 de 2019 proferida por la UPME, en la medida en que esta resolución no fue proferida por la ANM y, por lo tanto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.- Mediante escrito radicado el 22 de junio de 20229, la abogada Yenny Carolina Barrera Rodríguez, quien manifestó actuar como apoderada de la UPME, contestó la demanda y opuso la excepción previa de <<Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del restablecimiento>>.

Argumentó que dentro de las funciones de la UPME no se encuentra la liquidación ni el recaudo de regalías, por lo que <<se encuentra en imposibilidad física y jurídica de restituir valores que no recibe y sobre los cuales no tiene la función de liquidación, recaudo o administración>>. 6.- En forma oportuna, la apoderada de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas.

Así mismo, solicitó que las excepciones previas se rechazaran de plano porque no fueron formuladas por escrito separado. 7.- Por escrito radicado el 25 de enero de 2023 el abogado Laureano José Cerro Turizo renunció con el lleno de requisitos legales al poder especial conferido por la Agencia Nacional de Minería. II. Consideraciones 8.- El despacho negará las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas porque: i) no hay ineptitud formal de la demanda, toda vez que no se acumularon indebidamente las pretensiones y el libelo sí reunió los requisitos formales exigidos por el artículo 162 del CPACA; ii) la demanda fue presentada antes de que operara la caducidad de la acción; y iii) las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 9.- A manera de consideración preliminar, el despacho aclara que más allá de que el estatuto procesal contencioso administrativo exija o no que las excepciones previas sean formuladas en escrito separado de la contestación de la demanda, lo cierto es que el incumplimiento de tal requisito formal no podría implicar que se dejen de tramitar y resolver tales medios exceptivos, pues ello implicaría aplicar un formalismo innecesario que desconocería el contenido del artículo 11 del CGP10. 9 Índice 22 de Samai. 10 <<(…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias>>.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. 10.- Precisado lo anterior y en relación con la ineptitud formal de la demanda, el despacho considera que los argumentos esgrimidos por la ANM no apuntan a demostrar que el libelo adoleciera de una indebida acumulación de pretensiones ni que se hubiere incumplido algún requisito formal de los establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que son las causales que configuran la excepción previa alegada. 10.1.- En efecto, los argumentos con base en los cuales la ANM formuló esta excepción previa están dirigidos a atacar el fondo de la pretensión en la medida en que la entidad sostiene que: i) no hay relación fáctica ni jurídica entre los actos demandados y los derechos vulnerados; ii) no es posible que las entidades modifiquen los actos demandados; y iii) que la Resolución UPME 649 de 2019 simplemente aplicó la Resolución ANM 887 de 2014. 10.2.- Ahora bien, a pesar de que la ANM no explica por qué los actos administrativos demandados no son objeto de control por parte de la jurisdicción, el despacho advierte que las dos resoluciones demandadas son actos administrativos definitivos y que, en consecuencia, sí son pasibles de control judicial. 11.- Tampoco se configura la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda fue presentada oportunamente, tal como pasa a explicarse: 11.1.- En relación con la petición de nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 proferida por la ANM, el despacho precisa que contra ese acto administrativo no se formularon pretensiones de restablecimiento del derecho, por lo que, al tratarse de una acción de nulidad simple, la demanda podía ser formulada en cualquier tiempo. 11.2.- Por otra parte, la Resolución 649 del 2019 expedida por la UPME fue publicada el 30 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial 51.182, de manera que el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente vencía el 30 de abril de 2020.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Legislativo No. 564 de 202011, los términos de caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, fecha para la cual al Consorcio Minero Unido S.A. (CMU) le restaba 1 mes y 16 días para presentar oportunamente su demanda. 11.3.- El 22 de abril de 2020 el CMU radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, pero la audiencia no se realizó, de manera que, en atención a 11 <<Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales>>.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. lo previsto por el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 202012, la presentación de la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad por 5 meses. En consecuencia, la demanda presentada el 23 de septiembre de 2020 fue oportuna. 12.- Así mismo, el despacho encuentra que tanto la ANM como la UPME tienen legitimación en la causa como integrantes del extremo pasivo, como quiera que las pretensiones se formulan en contra de ambas entidades y a las dos se les atribuyen los hechos que conforman la causa petendi.

De igual forma, advierte el despacho que dichas entidades fueron quienes expidieron los actos administrativos demandados, a saber: la ANM expidió la Resolución 887 de 2014, y la UPME profirió la Resolución 649 de 2019. 13.- Finalmente, respecto a lo manifestado por la UPME en el sentido de que dicha entidad se encuentra imposibilitada jurídica y físicamente para restituir los valores reclamados en la demanda porque no los recibe, el despacho precisa que tal argumento no configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad sino una excepción de fondo que se analizará al momento de proferir la sentencia correspondiente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: NIÉGASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta la Unidad de Planeación Minero Energética.

TERCERO: ACÉPTASE la renuncia al poder especial conferido por la Agencia Nacional de Minería al abogado Laureano José Cerro Turizo titular de la tarjeta profesional No. 242.070 del C. S. de la J.

CUARTO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Yenny Carolina Barrera Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional No. 176.285 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la Unidad de Planeación Minero Energética, conforme al poder anexo a la contestación de la demanda que reposa en el índice 22 de la plataforma Samai.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de información 12 <<Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses>>.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚNEZ MUÑOZ Magistrado