Micelio
25000233600020150073602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 68743 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jaime Uribe Y Hermanas Ltda·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Secretaria Distrital De Gobierno, Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-00736-02 (68.743) Demandante: JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD POR RESERVA FORESTAL – INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Síntesis del caso: la parte demandante alega la ocurrencia de un daño antijurídico derivado de la afectación del derecho a la propiedad privada con motivo de la expedición de las normas que delimitaron y reglamentaron el uso del suelo en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van der Hammen” donde se ubica la finca “Los Madrigales” sobre la cual la sociedad actora ejerce el derecho de dominio, estas reglamentaciones restringieron la explotación económica del predio, en particular las actividades agropecuarias, lo cual habría contribuido a la depreciación del valor comercial del inmueble.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($18.039.876) a cargo de la parte demandante y a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en partes iguales.”3 (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 1 Índice 84 Samai, actuación en primera instancia, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00736-00. 2 Índice 81 Samai, actuación en primera instancia, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00736-00. 3 Pg. 31, índice 81 Samai, actuación en primera instancia, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00736-00.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de marzo de 2015, la sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda (fl. 1 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado judicial ejerció el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) y el Distrito Capital de Bogotá (fls. 1 a 47 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones4: ““PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ por el daño antijurídico sufrido por JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria, publicidad y registro de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen” y la reglamentación de los usos del suelo adoptada por el Acuerdo N° 21 de 2014, impuesta sobre los predios con matrícula inmobiliaria 50N-127847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar solidariamente a JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.607.975.200) correspondientes al detrimento en el valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-127847 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar solidariamente a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR – y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar solidariamente a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de indemnización, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR – y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a las costas y agencias en derecho, de conformidad 4 Tomadas del escrito de reforma de la demanda obrante en los folios 62 a 97 del cuaderno principal.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 3 con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (fls. 65 y 66 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2.

Hechos 1) En el artículo 5º de la Resolución no. 475 del 2000, el entonces denominado Ministerio de Ambiente dispuso que entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la autoridad ambiental del Distrito Capital de Bogotá debía concertarse la zona que debía ser declarada como “Área de Reserva Forestal Regional del Norte”, acto administrativo que fue modificado mediante la Resolución no. 621 de 2000 en el sentido de que el respectivo alinderamiento estaría solamente a cargo de la CAR. 2) Por razón de lo anterior, a través del Decreto no. 1110 de 2000, el alcalde mayor de Bogotá adecuó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Distrito Capital en el cual precisó que el suelo de la zona norte de la ciudad estaría integrado por el área rural de la futura “Reserva Forestal Regional del Norte” que declarara y alinderara la CAR. 3) La sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda es propietaria del inmueble denominado “El Madrigal”, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-127847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, predio que se encuentra clasificado en el POT como suelo rural dentro de la zona denominada “la Pieza Rural Norte” y que ha sido explotado económicamente a través de ganadería extensiva. 4) Posteriormente, la CAR profirió el Acuerdo no. 11 del 19 de julio de 2011 mediante el cual declaró la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen” dentro de la cual fue incluido el referido inmueble; en los artículos 3º y 4º de ese acuerdo se dispuso que hasta tanto se expidiera el correspondiente Plan de Manejo Ambiental el régimen de usos sería el siguiente: “a) uso principal: forestal y demás asociados a la conservación, b) uso compatible: investigación científica y recreación pasiva, c) uso condicionado: recreación, infraestructura de servicios públicos domiciliarios, se seguridad ciudadana, dotacional, residencial y agropecuario y, c) uso prohibido: todos aquellos no previstos en los demás usos.” (fl. 71 cdno. ppal.). 5) La inscripción de la correspondiente limitación al derecho de dominio fue materializada el 31 de enero de 2013 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 6) El 23 de septiembre de 2014, la CAR profirió el Acuerdo no. 021, publicado en el Diario Oficial el 27 de octubre de 2014, a través del cual adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 4 Der Hammen”, este acuerdo dispuso que el predio de la sociedad demandante quedaría ubicado en la “zona de restauración” donde se prohíbe expresamente la explotación agropecuaria, circunstancia que resultó en la pérdida del valor comercial de la finca y, por ende, se tradujo en una afectación patrimonial que la parte actora no está llamada a soportar. 3.

Contestaciones de la demanda 3.1 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Contestó la demanda el 4 de noviembre de 2003 (fls. 146 a 173 cdno. ppal.), solicitó que las pretensiones fueran negadas con sustento en lo siguiente: (i) las actuaciones de la CAR estuvieron enmarcadas en la legalidad, hubo un adecuado funcionamiento del servicio orientado a satisfacer los intereses públicos;

(ii) no existe daño antijurídico porque la declaración de reserva forestal no implica la afectación de todos los atributos del derecho a la propiedad, máxime cuando el Acuerdo no. 11 de 2011 de la CAR mantuvo los usos residenciales, agropecuarios y dotacionales condicionados a unos requisitos específicos de conservación gradual; (iii) se configuran las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero” porque el llamado a responder en este caso es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ya que, la CAR simplemente dio cumplimiento a lo previamente ordenado por dicha cartera ministerial mediante las Resoluciones números 475 y 621 del 2000 y, (vi) el predio en cuestión, según el POT, antes y después de la declaración de reserva forestal, siempre ha estado situado en una zona rural, de manera que sus usos siempre han estado condicionados a las limitaciones propias de esa zona, razón por la cual no es posible que se haya desvalorizado. 3.2 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicó la contestación de la demanda el 28 de septiembre de 2015 (fls. 174 a 182 cdno. ppal.) en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones, con sustento en que no incurrió en omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley, no ha causado daño antijurídico alguno y propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de nexo causal”, por cuanto el supuesto daño alegado se habría materializado con la expedición del Acuerdo no. 011 de 2011 proferido por la CAR por medio del cual alinderó la reserva forestal;

(ii) “ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del ministerio”, dado que los supuestos perjuicios reclamados provienen de factores ajenos a la actividad del ministerio y, (iii) “inexistencia de responsabilidad del ministerio como miembro del Consejo Directivo de Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 5 la CAR”, porque, pese a que dicho ente es parte del Consejo Directivo de la CAR, sus decisiones son colegiadas e institucionales, las cuales no se extienden al organismo del orden nacional. 3.3 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación El 1º de diciembre de 2015 (fls. 184 a 200 cdno. ppal.) radicó un memorial con oposición a todas y cada una de las súplicas de la demanda, solicitó ser desvinculado del proceso porque no fue convocado por la parte demandante para el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; también propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, habida cuenta que fue la CAR quien expidió los acuerdos a través de los cuales se declaró y delimitó la Reserva Forestal Regional Productora del Norte Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen”;

(ii) “falta de nexo causal, por inexistencia de acción u omisión administrativa”, por cuanto el Distrito Capital de Bogotá no ejerció acto jurídico alguno que impidiera la explotación económica de predio denominado “El Madrigal” de propiedad de la sociedad demandante y, (iii) “inexistencia del daño por daño emergente y lucro cesante”, debido a que la demandante nunca estuvo habilitada para explotar económicamente el predio en actividades diferentes a la agrícola. 4.

Audiencia inicial 1) El 14 de marzo de 2017, el tribunal resolvió las excepciones previas en el siguiente sentido: (i) declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” respecto del Distrito Capital de Bogotá por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto esa entidad no fue convocada a la correspondiente audiencia de conciliación extrajudicial, razón por la cual dispuso la terminación del proceso respecto de dicha entidad;

(ii) estudió de oficio la excepción de caducidad y consideró que la demanda fue oportuna; (iii) declaró legitimadas en la causa por pasiva a la CAR y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 261 cdno. ppal.). 2) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” respecto del Distrito Capital de Bogotá (fl. 261 cdno. ppal.); por otra parte, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la CAR impugnaron la determinación de no declarar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a estas entidades (fl. 262 cdno. ppal.); la impugnación fue resuelta en sentido negativo el 9 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (fls. 270 a 277 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 6 5. La sentencia de primera instancia El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 negó las pretensiones de la demanda por estimar lo siguiente: 1) Acerca de la configuración del daño, si bien en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la finca “El Madrigal” consta la inscripción del Acuerdo no. 11 del 19 de julio de 2011 expedido por la CAR, esa circunstancia, por sí sola, no configura un daño antijurídico, debido a que la restricción responde a la función social y ecológica de la propiedad que no altera el equilibrio frente a las cargas públicas ya que, recae sobre la cosa y no sobre el titular de la misma. 2) De igual modo, a la luz del juicio de proporcionalidad que debe aplicarse en estos casos para verificar que no se afecte el núcleo del derecho a la propiedad se observa que las restricciones impuestas por los Acuerdos números 11 de 2011 y 21 de 2014 de la CAR, relativas a la zona delimitada como Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen”, buscan fortalecer la riqueza ecológica del sector; este objetivo es compatible con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política que establecen el deber de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente; las restricciones del uso del suelo son adecuadas en relación con el propósito de protección y conservación, toda vez que, el correspondiente Plan de Manejo Ambiental definió 4 zonas según sus características geográficas y su riqueza ecosistémica y paisajística (i) de preservación, (ii) restauración, (iii) protección del paisaje y, (iv) uso sostenible, esta última subdividida en subzonas de uso múltiple y de alta densidad de uso. 3) Es importante aclarar que la limitación de uso registrada sobre el inmueble “El Madrigal” exige que cualquier trámite o desarrollo cuente con consulta previa, no obstante, se aplica solamente para el 35,75% del área total del inmueble, es decir, es parcial respecto del área que se traslapa de la reserva forestal, lo cual significa que sobre el terreno restante sí se pueden ejercer labores agrícolas o ganaderas. 4) Asimismo, debe considerarse que el mencionado Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011 advirtió a los propietarios sobre las posibles limitaciones sobre de uso, la cuales finalmente fueron determinadas en el Acuerdo 021 de 2014, en consecuencia, la parte demandante dispuso del tiempo suficiente para adecuar su actividad económica consistente en la labor ganadera de acuerdo con las previsiones fijadas por la autoridad ambiental. 5 Índice 81 Samai, actuación en primera instancia, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00736-00.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 7 5) El referido Acuerdo 021 de 2014 de la CAR no prohibió la actividad agropecuaria, sino que, estableció la necesidad de implementar prácticas que armonizaran con los objetivos de la reserva, las restricciones estaban encaminadas a (i) no extender las áreas destinadas para estas actividades y (ii) no desarrollar usos agropecuarios altamente dependientes de insumos químicos que generen riesgo de contaminación y afectación a la biodiversidad, ganadería extensiva con el modelo de potrero limpio, empleo de semillas y animales modificados mediante técnicas de ingeniaría genética y siembra de especies vegetales tóxicas, prohibiciones estas que la sociedad demandante está en la obligación de soportar y que no trasgreden el núcleo del derecho a la propiedad privada. 6) De otra parte, en relación con la alegada desvalorización del predio, con la demanda se presentó un avalúo elaborado por la firma GL Consulting el cual determinó que como resultado del cambio del uso del suelo el predio perdió el valor comercial de $3.607.975.200, sin embargo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado este hecho por sí mismo no es un elemento suficiente para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a pesar de que sea significativa. 7) Al margen de lo anterior, la prueba pericial presenta defectos en su contenido por lo siguiente: (i) el cálculo del valor del predio se basó en el área indicada en la escritura pública no. 290 del 14 de febrero de 1973, sin considerar la transferencias parciales de unos lotes que fueron objeto de dación en pago en el año 1979, así como tampoco la compraventa efectuada con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá;

(ii) aunque el dictamen menciona una metodología de comparación de mercado, los peritos se limitaron a relacionar ocho predios ubicados en los municipios de Subachoque, Tenjo y Sopó sin especificar de dónde se obtuvo esa información, además, hay discrepancias entre los datos de las áreas del terreno y construcción con respecto a las características del inmueble objeto de avalúo;

(iii) no se aportaron fotografías de los inmuebles en oferta; (iv) se desconocen las características físicas de los inmuebles comparados, equipamientos, usos y servicios y, (v) no se demostró que estos bienes fueran semejantes o comparables pues, no se precisó si tenían los mismos usos permitidos. 8) Se condena en costas a la parte demandante, para la liquidación del monto de las agencias en derecho se fija el 0.5% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del CSJ, equivalente a $18.039.876 en favor de la CAR y la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en partes iguales.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 8 6. El recurso de apelación En escrito del 14 de enero de 2022 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda6, por cuanto: 1) La sentencia apelada consideró, erróneamente, que la limitación impuesta no altera el equilibrio frente a las cargas públicas, pues, la restricción del uso del suelo sobre una franja del predio sí afecta el derecho de propiedad de la sociedad demandante puesto que modifica los atributos de uso y goce hasta el punto de imposibilitar la obtención de provecho económico en la correspondiente área, por cuanto ya no es posible realizar actividades agropecuarias tales como la ganadería, lo que impacta negativamente el valor del área afectada y reduce drásticamente el número de posibles compradores, dado que solo al Estado le interesaría adquirir un suelo protegido. 2) En gracia de discusión, aun si se comprobara que la limitación mencionada no afectó el núcleo de la propiedad ello no implica que no se haya causado algún perjuicio que deba ser reparado, además, la sentencia no aclaró si la afectación tenía efectos expropiatorios que pudieran haber generado daños no compensados por el ordenamiento jurídico. 3) El fallo impugnado interpretó de manera incorrecta que el Acuerdo No. 021 de 2014 de la CAR no limitó la actividad agropecuaria en la finca “Los Madrigales”; a partir del dictamen pericial y de la norma mencionada es evidente que la parte afectada de ese bien inmueble no fue clasificada como zona de uso sostenible, sino como zona de restauración, lo cual, de acuerdo con el artículo 9 de dicha norma, implica una prohibición expresa para los usos agropecuarios que anteriormente sí eran permitidos; de igual modo, el mapa 7 muestra las áreas afectadas del predio clasificándolas como de conectividad ecológica y protección del paisaje, lo cual refleja una indebida valoración probatoria en contravención del artículo 176 del Código General del Proceso. 4) Por otra parte, no es aceptable el argumento según el cual los demandantes tuvieron tiempo para adecuar su actividad comercial a raíz de la advertencia realizada por el Acuerdo No. 11 del 19 de julio de 2011, esto no afecta la naturaleza del daño cuyo resarcimiento es pertinente, porque la mera prohibición del uso agropecuario en una parte del inmueble se traduce en la disminución del valor del bien, sin importar el uso que se le estuviera dando o que se le pudiera dar, si se tiene en cuenta que fue adquirido antes de la entrada en vigencia de dicha norma. 6 Índice 84 Samai, actuación en primera instancia, proceso no. 25000-23-36-000-2015-00736-00.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 9 5) El dictamen pericial aportado con la demanda cuenta con el suficiente mérito de convicción para emitir una decisión condenatoria y probar la cuantía del daño, los reparos manifestados por la primera instancia son infundados, por cuanto: (i) aunque el método comparativo de mercado está reglamentado en la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, esta norma no es de observancia obligatoria para los dictámenes periciales porque se refiere específicamente a aquellos ordenados en el marco de la Ley 388 de 1997, lo cual no es aplicable en el presente caso, porque no se trata de un proceso de enajenación forzosa o voluntaria;

(ii) no se desconoce la fuente de información de las ofertas, se proporcionaron los números de contacto de las propiedades en comparación; (iii) no es necesario presentar fotografías de los predios en oferta, puesto que de acuerdo con el artículo 10 de la mencionada Resolución 620 de 2008, esto solo se requiere “en los eventos en los que sea posible”;

(iv) los predios comparados, según el dictamen, sí presentan características topográficas similares, por el hecho de que están ubicados en la Sabana de Bogotá, en zona rural y dentro del perímetro urbano, y comparten la misma vocación agropecuaria; (v) en cuanto a la extensión del predio, el perito tuvo en cuenta las áreas restadas por las daciones en pago y la venta parcial realizada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resultando en una extensión de 559.376 m² según la anotación no. 3 del certificado de tradición; además, el valor del metro cuadrado no se ve afectado en caso de que haya un error en el cálculo del área y, (vi) la falta de indicación de la dirección de los precios comparados no es una exigencia de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, pues, no se requiere que los predios rurales sean identificados por nomenclatura. 6) El tribunal ignoró el deber de decretar pruebas de oficio, si estimó que el dictamen no ofrecía certeza sobre la depreciación del inmueble era indispensable aplicar el artículo 213 del CPACA, en cuanto establece que el juez con antelación a dictar sentencia puede disponer la práctica de pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, aunque esta norma utiliza un lenguaje de carácter facultativo, el artículo 170 del CGP, ley posterior, adopta una fórmula imperativa para el decreto de pruebas de oficio. 7) No fueron expuestos los criterios de proporcionalidad ni los elementos de prueba que llevaron a tasar las agencias en derecho en $18.039.876, tal como lo exige el artículo 365 del CGP, tampoco obra en el expediente prueba alguna que indique que las entidades demandadas incurrieron en gastos adicionales a los del curso ordinario para defender sus intereses jurídicos.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 10 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 6 Samai). En el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció sobre el recurso de apelación (índice 12 Samai), solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia debido a que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola depreciación de un inmueble no es un elemento suficiente para configurar la responsabilidad patrimonial del estatal en los casos de cambio de uso del suelo, y tampoco se demostró la desvalorización del inmueble ni se comprobó que tuviera alguna destinación específica antes de su inclusión en la zona de reserva forestal, lo que convierte el desmedro patrimonial alegado en una mera expectativa.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda de manera oportuna7, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por causa de la expedición de los reglamentos que dieron lugar a la constitución de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen” y el cambio 7 Según los hechos de la demanda, la afectación del derecho a la propiedad al que refiere la sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda en relación con el dominio que ejerce sobre el inmueble “El Madrigal”, tuvo ocurrencia a partir de la declaratoria de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen” a través del Acuerdo no. 11 del 9 de agosto de 2011 proferido por la CAR, limitación que se materializó con la inscripción realizada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-127847 el 31 de enero de 2013, fecha a partir de la cual la demanda, en principio, debía presentarse hasta el 1 de febrero de 2015 (fl. 49 cdno. ppal.), no obstante, el termino se suspendió desde el 30 de enero hasta el 10 marzo de 2015 por virtud del trámite de conciliación extrajudicial agotado ante la Procuraduría 10 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fl. 65 y 66 cdno. ppal.), esto es, dos (2) días antes del vencimiento del término para presentar la demanda y como esta se radicó el 11 de marzo de 2015 (fl. 1 cdno. ppal.), lo fue en el término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 11 de los usos del suelo adoptados mediante el Acuerdo no. 21 de 2014 expedido por la CAR que, según afirma la parte demandante, desencadenaron un daño antijurídico consistente en la limitación del derecho a la propiedad que ejerce sobre el inmueble denominado “El Madrigal”, donde ya no podrán desarrollarse actividades de explotación agropecuaria, lo cual se habría traducido en una disminución de su valor económico.

La primera instancia negó las pretensiones de la parte actora por considerar que los cambios introducidos en los usos del suelo por la constitución de la referida reserva forestal no afectaron el núcleo del derecho a la propiedad y, en consecuencia, no implican la causación de un daño antijurídico, adicionalmente, que la afectación solo se dio sobre una franja del terreno y que la actividad ganadera no era incompatible con la clasificación del suelo; el dictamen pericial para acreditar la desvalorización del inmueble no estaba debidamente sustentado; frente a ello, en la apelación la parte demandante insistió en que sí se afecta de manera ostensible el derecho a la propiedad, que no es cierto que el uso del suelo permita la actividad agropecuaria, que el dictamen pericial que acredita la desvalorización del predio sí está debidamente sustentado y, que no fue adecuadamente soportada la decisión sobre tasación de las agencias en derecho.

La sentencia de primera instancia será confirmada en el sentido de negar las súplicas de la demanda, por cuanto a partir del análisis de las pruebas aportadas, no es posible concluir que la sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda haya sufrido limitaciones al derecho a la propiedad con la entidad suficiente como para alterar el núcleo del derecho a la propiedad privada y considerar la existencia de un daño antijurídico que sea atribuible a los entes demandados con sustento en el título de imputación de daño especial por el hecho de una actuación lícita del Estado, adicionalmente, no es necesario el estudio acerca de si está debidamente probada la desvalorización del bien inmueble denominado “El Madrigal” ya que se refiere a la demostración de un perjuicio; empero, se modificará la decisión en lo que se relaciona con las agencias en derecho, porque estas debieron tasarse en auto separado una vez en firme la sentencia. 2.

Análisis de la impugnación Para el estudio de los motivos del recurso de apelación, la Sala adoptará el siguiente orden: (i) la responsabilidad del Estado por la limitación del derecho a la propiedad privada y, (ii) el daño antijurídico. Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 12 2.1 La responsabilidad del Estado por la limitación del derecho a la propiedad privada 1) Los hechos de la demanda refieren, principalmente, la restricción del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política8, aparentemente en contradicción con algunas potestades de la administración pública tendientes a perseguir fines estatales, especialmente, la protección del medio ambiente, razón por la cual es necesario aludir a los criterios aducidos por la jurisprudencia para entender cuándo ese derecho se considera vulnerado y debe repararse por hechos atribuibles a una acción legítima del Estado. 2) En ese contexto debe precisarse que, en los eventos en los cuales se ha intentado conocer los límites de la potestad del legislador en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y, en menor escala, las atribuciones de la administración pública para la restricción de libertades, la doctrina9 y la jurisprudencia10 han advertido que los derechos, aún los de carácter constitucional, no pueden considerarse ilimitados o absolutos, pues, deben ceder ante el interés general y los fines esenciales del Estado. 3) No obstante, se ha advertido que es imprescindible identificar el núcleo de los derechos como barrera o límite infranqueable para los poderes públicos11 y, para ello es menester encontrar su importancia relativa respecto de otros bienes igualmente protegidos por la Constitución Política. 8 El artículo 58 de la Constitución Política dispone: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”. 9 Parejo Alfonso, Luciano. “El contenido esencial de los derechos fundamentales, a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981”.

Revista Española de Derecho Constitucional, Vol 1. Num 3. Septiembre – Diciembre 1981. 10 Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994, MP Vladimiro Naranjo Mesa, providencia donde se analizó el caso de un predio declarado por el Concejo Municipal de Chía como de utilidad pública y autorizó al alcalde municipal para que adelantara la negociación directa y voluntaria para la adquisición del mencionado inmueble, en los términos previstos en la Ley 9a. de 1989, "precisando además que la destinación del predio sería para la continuación del Complejo I Institucional, Educativo, Cultural y Deportivo del Municipio".

En el mencionado acuerdo se ordenó que en el evento de que no se llegase a un arreglo, o si se vencían los términos legales para la negociación directa, el alcalde municipal podría adelantar la expropiación del inmueble. Al respecto, dicha Corporación estimó: “Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad.

Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación”. 11 Parejo Alfonso, Luciano Ibidem: “Es claro, pues, que los derechos fundamentales, como cualesquiera otros derechos subjetivos, no son ilimitados, sino que están sujetos a todo un sistema de límites, y que la garantía constitucional de un contenido esencial en los mismos tiene la condición de barrera infranqueable (de límite) al resultado del proceso de concreción de todos los límites posibles”.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 13 4) En el derecho colombiano, el artículo 58 de la Constitución Política reconoce la propiedad privada como un derecho subjetivo del que se deriva una función social y ecológica, con miras al cumplimiento de varios deberes de índole constitucional, tales como la protección del medio ambiente, la promoción de la justicia, la equidad y el interés general (arts. 1, 2, 95 numerales 1 y 8). 5) En relación con la legislación civil, artículo 669 del Código Civil12 le otorgaba a los titulares las mayores facultades sobre los bienes, máxime cuando en la versión original de esa norma se expresaba que se podía disponer de ellos “arbitrariamente”, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-595 de 1999 declaró inexequible dicha expresión por el hecho de entender que implicaba un interés individualista consignado por el constituyente de 188713 incompatible con la nueva Constitución que, sobre la noción de Estado Social de Derecho excluía una concepción absoluta de la propiedad privada; con apoyo en esa premisa, encontró que los atributos consistentes en el goce y poder de disposición son los que integran la esencia del derecho a la propiedad, los cuales, en principio, no se afectan por las limitaciones consagradas en el ordenamiento jurídico14: “La propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado.

Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.

Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado.” (se destaca). 6) De igual manera, la mencionada Corporación15 ha afirmado que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares frente la preservación de un medio ambiente sano considerado como un derecho y bien colectivo (Arts. 79 y 80 de la Constitución Política). 12 El artículo 669 del Código Civil preceptuaba: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se lama mera o nuda propiedad.” (subrayado y negrillas del original). 13 El Código Civil Colombiano fue adoptado por la Ley 57 de 1887. 14 Corte Constitucional, sentencia C-595 del 18 de agosto de 1999, CP Carlos Gaviria Díaz, decisión en la cual también se expresó lo siguiente: “La Constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad ( ).”.

En sentido similar, la sentencia C-189 del 15 de marzo 2006, CP Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil. Igualmente, la sentencia C-126 del 1º de abril de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 14 7) El Consejo de Estado también se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la imposición de limitaciones que afectan o restringen el derecho a la propiedad16 a lo cual le ha dado el nombre de “ocupación jurídica” 17 para distinguirla de aquella que implica una ocupación material18, pero, también la ha diferenciado de la expropiación por tratarse de una institución sustancialmente distinta ya que, esta última implica la adquisición forzada de un bien sin que medie la autorización de su propietario19. 8) En casos específicos en los cuales se ha demandado con ocasión de la constitución de un reserva forestal, el Consejo de Estado también ha manifestado que la afectación de un bien a un interés general no excede los límites fijados por el artículo 58 constitucional, por tratarse de restricciones que obedecen a una carga que el ciudadano está en del deber jurídico se soportar en favor de la función social y ecológica de la propiedad, especialmente cuando a pesar de las restricciones es posible seguir realizando algunas actividades económicas sobre el bien inmueble: “La Sala debe recalcar que, en materia de afectaciones al interés general, no resulta suficiente que el actor alegue que no pudo utilizar el bien de acuerdo con sus propósitos íntimos o sus meras expectativas, puesto que el artículo 669 C.C., es claro en afirmar que la propiedad debe ejercerse con sujeción a la ley; en el caso concreto la Finca “El Saldo” su explotación económica y jurídica debe realizarse en concordancia con la afectación que pesa sobre el bien, esto es, la de una Reserva Forestal Protectora.

(…) La Sala tampoco accederá a las pretensiones de la demanda que buscan que se ordene, a título de indemnización por daño emergente, el pago del valor de la propiedad, puesto que ésta no se ha perdido para el propietario, quien todavía mantiene su derecho a utilizar el bien de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, por tanto, bien puede enajenarlo, arrendarlo o cederlo, formas todas ellas que se encuadran dentro del concepto de explotación jurídica del bien.”20 (destaca la Sala). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, interno no. 6643, CP Daniel Suárez Hernández. 17 Al respecto, en cuanto a la expresión o concepto de “ocupación jurídica”, el ponente ha aclarado el voto, en el sentido de expresar que si bien aquella noción ha sido mencionada por el Consejo de Estado en varias oportunidades, se trata de una categoría que no existe en el ordenamiento y no tiene respaldo en las diferentes causas previstas en el artículo 140 del CPACA para impetrar el medio de control de reparación directa contemplado para reparar daños derivados de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, entendido esto último como un hecho que se despliega y es palpable en el mundo material, sin que sea necesario realizar una extrapolación de este verbo para reemplazar lo que simplemente se refiere a una limitación del derecho a la propiedad, que tiene por causa un acto administrativo cuya legalidad no se discute y, que por lo tanto, la reclamación de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, bien pudiera atribuirse a un daño especial.

Ver aclaración de voto en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicación no. 52001-23-33-000-2016-00416-01 (63.920), CP Alberto Montaña Plata. 18 Sobre la ocupación jurídica de un bien se ha referido el Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 10 de agosto de 2005, radicación no. 15001-23-31-000-1990-10957-01 (15.338), CP Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1º de enero de 2006, radicación no. 44001-23-31-000-1996- 00598-01 (14.936) CP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 01 de enero de 2007, radicación no. 52001-23-31- 000-1996-07633 (15.351), CP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 7 de mayo de 2008, radicación no. 68001- 23-15-000-1996-01456-01 (16.922), CP Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 11 de agosto de 2011, radicación no. 76001-23-24-000-1996-03045-01 (18.161), CP Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera., Subsección A, sentencia 9 de mayo de 2012, radicación no. 25000-23-26- 000-1993-04137-01 (21906), CP Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera., Subsección A, sentencia 9 de mayo de 2012, radicación no. 25000-23-26- 000-1993-04137-01 (21906), CP Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 15 9) En ese sentido es claro que, si se mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente un bien inmueble, las limitaciones a la propiedad no implican por sí mismas un daño que se considere antijurídico y atribuible a título de daño especial21; al respecto, esta Subsección en sentencia del 8 de noviembre de 2021 en un caso similar al presente en el cual se demandó por la afectación de unos inmuebles por virtud de la declaración de reserva forestal protectora del Bosque Oriental de Bogotá negó las pretensiones de uno de los demandantes con apoyo en la siguiente argumentación: “De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y con la jurisprudencia de esta Sección, la afectación del inmueble de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá no constituye un daño antijurídico reparable, ya que dicha limitación corresponde a cargas que el asociado está en el deber de soportar porque no ostenta el carácter de excepcional ni le causó un daño especial.

Las pruebas aportadas por la demandante permiten concluir que la sociedad puede realizar algunas actividades económicas sobre el inmueble, aunque estas se limiten al <<aprovechamiento indirecto de los bosques y (…) la obtención de los productos secundarios del mismo>> y al <<uso habitacional menor o igual a 3 pisos>>. Si bien la limitación que pesa sobre el inmueble afecta de manera significativa los derechos del propietario, no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del bien, sujeto a la autorización de la autoridad administrativa competente.

Por lo tanto, no está llamada a comprometer la responsabilidad del Estado” 22. (negrillas adicionales) 10) Adicionalmente, en un proceso en el cual una empresa productora de flores demandó por la afectación derivada de las restricciones del suelo introducidas en el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van Der Hammen”, que prohibieron desarrollar en los inmuebles de la sociedad demandante la actividad de la floricultura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda con sustento en argumentaciones similares a las previamente citadas y, además, por considerar que no se había causado un daño antijurídico dado que el ordenamiento había previsto un plazo de siete años como medida compensatoria para el reemplazo de la actividad allí ejercida23. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicación no. 07001- 23-31-000-2003-00015-01 (33.505), CP Ramiro Pazos Guerrero. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2007-00294-01 (44.670), CP Martín Bermúdez Muñoz, con salvamento del consejero Alberto Montaña Plata quien consideró que en ese caso específico existía caducidad de la acción de reparación directa. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicación no. 25000- 23-36-000-2016-01574-01 (63.087), CP Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 16 2.2 El daño antijurídico 1) La sociedad demandante sostiene que se le ha causado un daño antijuridico debido a la delimitación y reglamentación del uso del suelo en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van der Hammen”, asegura que esta situación ha limitado su derecho a la propiedad, particularmente en lo que respecta a la explotación económica que podría llevarse a cabo en el inmueble “Los Madrigales”, así como también, por el hecho de afectar su valor comercial, por lo tanto, la Sala abordará el alcance de dicha restricción. 2) En el proceso está demostrado que la sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda es la propietaria del bien inmueble denominado “El Madrigal” identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-127847, con una extensión original de 110 hectáreas, ubicado en zona rural del Distrito Especial de Bogotá, el cual fue adquirido mediante escritura pública no. 290 del 14 de febrero de 1973 de la Notaría 13 de Bogotá y respecto del cual posteriormente se realizaron los siguientes actos jurídicos: (i) dación en pago de los lotes “San Carlos”, “Guaca” y “Bora” cada uno de un área de 18 hectáreas, mediante la escritura pública no. 1902 del 30 de noviembre de 1979 de la Notaría 11A de Bogotá;

(ii) compraventa parcial con la Empresa de Acueducto y al Alcantarillado de Bogotá ESP sobre 624 mts2 a través de la escritura pública no. 2.019 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría 25 de Bogotá y, (iii) la constitución de una servidumbre de acueducto en una franja de 5293,95 mts2 en favor de la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá según la escritura pública no. 4.559 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría 25 de Bogotá (fl. 47 vlto, cdno. ppal.). 3) Igualmente, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda, su objeto social consiste en desarrollar “toda clase de negocios de agricultura, compra, venta y distribución de arroz, ya sea en tierras de su propiedad o en tierras ajenas, también será objeto de la sociedad el negocio de la ganadería, la compra, venta y engorde de ganado (…).” (fl. 62 vlto, cdno. ppal.). 4) También es cierto que el 19 de julio de 2011 la CAR expidió el Acuerdo no. 11, en el cual se declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van der Hammen”, que abarca las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital de Bogotá, en este acuerdo se establecieron las coordenadas para su delimitación; asimismo, en el artículo se 3 consagró que la Dirección General de esa entidad elaboraría el Plan de Manejo Ambiental correspondiente que incluiría el régimen de usos, programas y proyectos para el mantenimiento de los objetivos de conservación; por otro lado, en el artículo 4 preceptuó: Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 17 Artículo 4º.- Régimen de usos.

Hasta tanto se adopte el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, la zona declarada como tal se sujetará al siguiente régimen de usos: a) Uso principal: Forestal y demás actividades asociadas a la conservación. b) Usos compatibles: Investigación científica y recreación pasiva. c) Usos condicionados: Recreación activa, infraestructura de servicios públicos domiciliarios, infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, dotacional, residencial y agropecuario. c) Usos prohibidos: Sin perjuicio de lo que se determine en el Plan de Manejo Ambiental, se consideran prohibidos aquellos usos no previstos como principales, compatible o condicionados (…).

Parágrafo 2º. La permanencia de los usos agropecuarios, además de las condiciones establecidas en el parágrafo anterior, se supeditará a la prohibición de extender las áreas destinadas a estas actividades, y que se determine su compatibilidad en el Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal (…)” (fls. 27 y 28 cdno. 2 - se destaca). 5) El 31 de enero de 2013 se inscribió el mencionado acuerdo en la anotación no. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-127847 correspondiente al inmueble “Los Madrigales” con un “PORCENTAJE DE AFECTACIÓN DEL 35.76%” (fl. 47 vlto, cdno. 2), esto significa que la totalidad de la extensión del terreno no se encuentra dentro de los límites de la reserva, sino, tan solo una porción del mismo. 6) Después, la CAR expidió el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014, en el cual, efectivamente, adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van der Hammen” que, en el artículo 7º fijó la zonificación y usos, del siguiente modo: “Artículo 7: Zonificación y usos.

La zonificación constituye una de las actividades más importantes en el proceso de planificación, y con ella se busca identificar y delimitar unidades con características más o menos homogéneas, en las cuales se adelantarán acciones similares de manejo que conlleven a alcanzar los objetivos de consideración y manejo perseguidos. En la zonificación se precisa lo que se puede hacer o no dentro de la reserva y dónde se adelantarán las diferentes actividades porpuestas, teniendo cuenta las características de los valores existentes, sus potencialidades y limitaciones (…) De conformidad con lo anterior, para la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, se han previsto las siguientes zonas con sus respectivos usos: • Zona de Preservación. • Zona de Restauración. • Zona de Protección al Paisaje. • Zona de Uso Sostenible: Compuesta a su vez por la Subzona de Uso Múltiple y la Subzona de Alta Densidad de Uso (…).” (negrillas fuera de texto).

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 18 7) Ahora bien, en el dictamen pericial aportado con la demanda y elaborado por la firma GL Consultig se insertó una imagen24 que arroja una idea gráfica de la ubicación del predio y del contorno de sus linderos (fl. 8 cdno. 3), es la siguiente: 8) Adicionalmente, se destaca que el referido Acuerdo no. 021 del 23 de septiembre de 2014 de la CAR tiene varios mapas anexos, uno de ellos es el identificado con el no. 7 de “zonificación ambiental”25, al cual también se aludió en el referido dictamen pericial aportado con la demanda, documento que permite evidenciar qué franja específica del inmueble de propiedad del demandante se encuentra dentro del área de la reserva forestal y a qué zona específica de esta pertenece, de la siguiente manera: De conformidad con dicha descripción, la mayor parte del terreno, resaltado en el recuadro rojo del lado derecho (que no tiene color), no se encuentra dentro del área de reserva forestal y, la que sí está dentro de ella comprende, a su vez, dos tipos de zonas diferentes: (i) una, la más pequeña, en la “zona de protección al paisaje” y, (ii) 24 Tomada de Google Earth. 25 Disponible en: https://www.car.gov.co/uploads/files/654c1dc02a5de.pdf.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 19 otra, en la “zona de restauración”, específicamente como corredor de conectividad ecológica26. 9) Con las anteriores evidencias es posible constar que el apelante tiene razón en cuanto a que la primera instancia hizo una valoración probatoria imprecisa por considerar que el inmueble “Los Madrigales”, en la parte ubicada dentro de la reserva forestal, fue clasificado como “zona de uso sostenible”, pues, en realidad, es evidente que una parte está situada en la “zona de protección al paisaje”, mientras que otra se encuentra en “la zona de restauración”, clasificaciones que implican limitaciones con un alcance jurídico diferente según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo no. 021 de 2014, tal como se detalla a continuación: “Artículo 9º.

Zona de restauración. El artículo 34 del Decreto número 2372 de 2010 define la Zona de Restauración como: “el espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida.

Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada (…).

La Zona de Restauración comprende un área de 552,68 hectáreas, equivalentes al 39,61% del territorio de la reserva, e incluye las unidades descritas a continuación: (…). g) Corredor de conectividad ecológica. Corresponde a los sectores identificados como conectores ecológicos, con los cuales se busca articular funcionalmente la reserva con la estructura ecológica regional, y contribuir con el equilibrio ambiental de la ciudad y la región. Ocupan 424,50 hectáreas, equivalentes al 30,43% de la reserva.

Para la Zona de Restauración, se determina el siguiente régimen de usos: • Uso principal: Forestal protector con especies nativas y restauración ecológica. • Usos compatibles: Aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no implique la tala, investigación científica, educación ambiental, recreación pasiva, ecoturismo, adecuación de suelos con fines de rehabilitación morfoecológica, producción de material vegetal para la restauración ecológica, monitoreo ambiental, generación y recuperación de humedales artificiales. • Usos condicionados: Establecimiento de infraestructura asociada a los usos principales y compatibles definidos en el plan, mantenimiento de vías existentes sin variación de las especificaciones técnicas ni su trazado, aprovechamiento forestal de especies exóticas existentes, infraestructura de servicios públicos domiciliarios. 26 Sobre este aspecto, en el dictamen de la firma GL Consulting, se expresó lo siguiente: “Lote 13: La parte baja del lote está zonificado como ZONA DE RESTAURACIÓN – CORREDOR DE CONECTIVIDAD ECOLÓGICA y COMO ZONA DE PROTECCIÓN AL PAISAJE (…).” (fl. 13 cdno. 3).

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 20 Estos usos quedan sometidos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna, y a su integración paisajística al entorno natural; b) El aprovechamiento forestal de especies exóticas existentes está condicionado a la sustitución con vegetación nativa, sin aplicar cambio en el uso del suelo; c) La infraestructura de servicios públicos domiciliarios únicamente se permitirá para el desarrollo de los usos principales, compatibles y condicionados previstos en el presente plan; d) La extensión de las redes de servicios públicos domiciliarios se sujetará a la aprobación de la CAR, previa determinación de las medidas de mitigación y compensación correspondientes. • Usos prohibidos: Urbanización, vivienda nueva, construcción de red vial, construcción de escenarios deportivos o centros para eventos sociales, tala de especies nativas salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, minería, agropecuarios, plantaciones forestales nuevas con especies exóticas, dotacionales, industriales, comerciales, cacería, recreación masiva, cultivos bajo invernaderos y todos aquellos que no están contemplados dentro de los usos principales, compatibles o condicionados”.

(Se destaca). “Artículo 10. Zona de protección al paisaje. Según el Acuerdo CAR 16 de 1998, corresponden a “aquellas áreas que deben manejarse en forma especial, por haber sido declaradas como monumentos o áreas dignas de conservación en razón de los valores históricos, culturales o paisajísticos que albergan o representan”. En la reserva, concierne a la Casa Hacienda La Conejera y su inmediato terreno perimetral, ubicados en el lote Barajas Norte de la localidad de Suba, declarados por el Ministerio de Cultura como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, mediante la Resolución número 1640 del 24 de noviembre de 2004.

Ocupa 138,28 hectáreas, equivalentes al 9,91% de la reserva. Para este inmueble, se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), mediante la Resolución número 1021 de 2012, expedida por dicho ministerio, norma en la cual se consagra el régimen de manejo para esta zona. No obstante lo anterior, este bien deberá sujetarse a los siguientes lineamientos ambientales: (…) f) Los usos agropecuarios preexistentes deberán adecuarse en un tiempo no superior a dos (2) años, contados a partir de la publicación de este acuerdo, en cuanto a prácticas de tipo ecológico, tales como: • Sistemas agroforestales, silvopastoriles y ganadería ecológica. • Cultivo de frutales con enfoque ecológico. • Principios de conservación y mejoramiento ambiental. • Viveros temporales de producción de frutales y forestales con manejo ecológico. • No utilización de semillas modificadas genéticamente. • Buen manejo del agua, de los residuos y de los vertimientos. • Eliminación gradual y a mediano plazo de agrotóxicos.

Se prohíbe, en todo caso, extender las áreas destinadas a usos agropecuarios existentes dentro del área perimetral a la Casa Hacienda La Conejera Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, según la delimitación adoptada mediante la Resolución número 1640 del 24 de noviembre de 2004”. (Se destaca). Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 21 10) En ese contexto fáctico, probatorio y normativo previamente expuesto la Sala considera que, si bien la primera instancia cometió un error cuando evaluó el tipo de afectaciones impuestas debido a la adopción del Plan de Manejo Ambiental a través del Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014 de la CAR, esto no implica, necesariamente, que esté probada la existencia de un daño antijurídico; contrario a lo sostenido por el apelante, es claro que no se produjo una afectación al núcleo del derecho a la propiedad privada, por las siguientes razones: a) En el presente caso está probado, según la anotación dispuesta en la correspondiente matrícula inmobiliaria no. 50N-127847, que el porcentaje de afectación del inmueble de la sociedad demandante es del 35.76%, no obstante, dicha limitación, por sí sola, no implica una afectación al núcleo del derecho a la propiedad en sus dimensiones esenciales de uso y disposición porque lo que dicha circunstancia demuestra es que el alcance de la afectación al derecho a la propiedad debe analizarse sobre ese porcentaje de terreno, ya que sobre el resto del predio no existe limitación. b) Uno de los fundamentos de la demanda consiste en que las disposiciones ambientales afectaron la actividad agropecuaria, sin embargo, la parte actora no presentó ni solicitó prueba alguna que permita constatar que en la finca “Los Madrigales”, con antelación a la declaración de la Reserva Forestal Regional Productora “Thomas Van der Hammen” se llevaran a cabo actividades de explotación ganadera o agrícola, esto a pesar de que uno de los objetos sociales de la sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda es la explotación ganadera y agropecuaria, pero, no se demostró que efectivamente se desarrollara en dicho inmueble.

Aunque en el dictamen pericial de la firma GL Consulting se señala que “la finca tiene una actividad agropecuaria con potreros para pastoreo extensivo de ganado” (fl. 5 cdno. 3), no se especifica si dicha actividad estaba en desarrollo en el momento de la visita al predio ni mucho menos si se llevaba a cabo con anterioridad a la declaración de la reserva forestal; por lo tanto, no es posible alegar una limitación al derecho de dominio por la imposibilidad de continuar desarrollando una actividad que no se ha comprobado que realmente fuera ejercida por la sociedad demandante y que alude a una mera potencialidad y expectativa. c) Ahora bien, tal como se anotó en los párrafos anteriores, la afectación dispuesta por la CAR incidió en el 35.76% del terreno, sobre el cual, a su vez, es posible distinguir dos zonas diferentes según los usos del suelo reglamentados en el Acuerdo no. 021 del 23 de septiembre de 2014, una de “protección al paisaje” y otra de “restauración”.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 22 (i) En relación con la zona denominada como de “restauración”, según el artículo 9º del Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014 de la CAR, es claro que está expresamente prohibida la actividad agropecuaria, pero, también es cierto que esa norma contempla como usos compatibles actividades tales como el aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no implique la tala, así como también la recreación pasiva y el ecoturismo, por lo tanto, en esta zona no se afecta el núcleo de la propiedad porque no se limitan en su totalidad las posibilidades de uso y goce del terreno, lo que permite que sea explotado económicamente de otras maneras en esa área específica.

(ii) De manera similar, en lo que respecta a la zona clasificada como de “protección al paisaje”, el artículo 10 del acuerdo mencionado permite el uso agropecuario preexistente, siempre que este se adapte a las condiciones establecidas en un plazo de (2) dos años. Para la Sala, dicho deber de adaptación no constituye una carga que la sociedad demandante no esté obligada a soportar dado que, al igual que las demás limitaciones, se consideran necesarias, proporcionales y adecuadas para la protección del medio ambiente, en consonancia con la función social y ecológica de la propiedad privada.

En ese orden de ideas, tampoco se advierte una alteración sustancial al núcleo de la propiedad en la zona de “protección al paisaje”, pues, se insiste, no prohíbe la actividad agropecuaria y la posibilidad de su explotación económica, como sería el caso del pastoreo y crianza de ganado, sino que, impone el deber de hacerlo de conformidad con los parámetros del cuidado del medio ambiente fijados en el mencionado acuerdo. 11) En ese sentido, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, los cambios del uso del suelo que fueron implementados por motivo de la declaración y delimitación de la Reserva Forestal Protectora “Thomas Van Der Hammen” no constituye un daño antijurídico susceptible de indemnización, habida cuenta que se trata de limitaciones que la sociedad demandante se encuentra en el deber jurídico de soportar.

Tampoco se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad con fundamento en el título de imputación de daño especial, por el hecho de que no se cumple el requisito consistente en la existencia de un menoscabo que rompa el principio de igualdad frente a la ley y las cargas públicas ni que implique un detrimento grave y excepcional, por el contrario, la sociedad demandante aún puede realizar ciertas actividades económicas en la parte del terreno afectada por la reserva Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 23 forestal, pues, como se indicó anteriormente, en la zona de “restauración” es posible aprovechar los frutos secundarios del bosque, así como llevar a cabo actividades de recreación pasiva y ecoturismo, además, en la zona de "protección al paisaje" es jurídicamente viable realizar actividades de explotación agropecuaria en las condiciones señaladas en el artículo 10 del Acuerdo 21 del 23 de septiembre de 2014 proferido por la CAR; por lo tanto, no se evidencia un vaciamiento de los atributos del derecho de propiedad, en la medida que se mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del inmueble denominado "Los Madrigales". 12) De otra parte, a pesar de que la sentencia de primera instancia no expresó si la afectación tenía alcances expropiatorios, es suficientemente claro que las limitaciones aducidas no tienen ese efecto, por cuanto, se insiste, no impiden el derecho de goce, uso y disposición de la finca “Los Madrigales”.

La prueba del carácter antijurídico del daño le incumbe al demandante, lo cual, en este caso, implicaba acreditar el impacto general de las medidas regulatorias sobre los usos efectivos del bien inmueble. Por consiguiente, le correspondía al actor demostrar si la entidad de estas reformas podía considerarse como un cambio anormal de la naturaleza del bien que no pudiera superarse o mitigarse con las medidas previstas por la administración con el objeto de permitir que el afectado con ellas pudiera adaptarse a las nuevas circunstancias; sin embargo, a ninguno de tales aspectos se refirieren los medios de prueba aportados por la parte actora, no demostró la causación de un daño de las características antes mencionadas. 13) Así las cosas, la Sala concluye que los deberes impuestos de conservación ambiental sobre una franja de terreno de la finca “Los Madrigales” a partir de la regulación de los usos del suelo de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van der Hammen” no es incompatible con el ejercicio del derecho a la propiedad privada, pues, por mandato del artículo 58 de la Constitución Política le es inherente una función social y ecológica que implica obligaciones para sus titulares, más aún en este caso, en el que es claro que la expedición de los Acuerdos 011 de 2011 y 021 de 2014 de la CAR y su implementación no implicaron una restricción al núcleo del mencionado derecho y, por lo tanto, no se configura para este caso la existencia de un daño antijurídico, tampoco un desequilibrio frente a las cargas públicas que amerite la aplicación del fundamento de responsabilidad por daño especial. 14) Finalmente, en relación con los cuestionamientos expuestos en la sentencia de primera instancia sobre la idoneidad y fundamentos del dictamen pericial elaborado por la firma GL Consulting, aportado con la demanda con el propósito de probar que Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 24 el inmueble “Los Madrigales” se desvalorizó por causa de las restricciones del uso del suelo, con los cuales no está de acuerdo la parte demandante, la Sala se abstendrá de analizarlos por sustracción de materia porque dichos reparos se refieren a la demostración de un perjuicio en la modalidad de daño emergente cuya evaluación solo sería pertinente si previamente se hubiera establecido la existencia de un daño antijurídico y su atribución jurídica a los entes demandados con base en alguno de los títulos de imputación de responsabilidad desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, sin embargo, como no se acreditó ninguno de estos dos requisitos, resulta innecesario determinar la consecuente existencia o no de perjuicios. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se probó que la expedición de los Acuerdos 011 del 19 de julio de 2011 y 021 del 23 de septiembre de 2014 proferidos por la CAR en relación con la declaración y adopción del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá DC “Thomas Van der Hammen” haya causado un daño antijurídico a la parte demandante, las limitaciones al uso del suelo establecidas en dichos acuerdos no afectaron el núcleo del derecho a la propiedad privada que la sociedad Jaime Uribe y Hermanos Ltda ejerce sobre el inmueble “Los Madrigales”.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 2 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en donde se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”. En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que es parte vencida a la sociedad demandante por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, es procedente condenarla a pagar las costas en segunda instancia en favor de las entidades demandadas.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 25 En relación con este punto, en la apelación se argumentó que al fijar las agencias en derecho en primera instancia, el tribunal no expuso los razonamientos ni los criterios de proporcionalidad utilizados para justificar la suma de $18.039.876 por dicho concepto.

Al respecto, la Sala considera que, al margen de lo anterior, la primera instancia no debió fijar las agencias en derecho en la sentencia, pues, conforme al artículo 366 del CGP “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso”, es decir, en providencia diferente y posterior a la sentencia, lo cual adquiere sentido en la medida de que dicho artículo en el numeral 5 también prevé que esos montos pueden controvertirse a través de “los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, con el propósito de garantizar el debido proceso.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar que las costas y agencias en derecho a cargo de la sociedad demandante, tanto de primera como de segunda instancia, deben ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tuvo a su cargo la primera instancia del proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2º) Modifícase el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual queda así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte demandante en favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en parte iguales, incluidas las agencias en derecho, su liquidación debe hacerse en auto separado”.

Expediente 25000-23-36-000-2015-00736-00 (68.743) Actor: Jaime Uribe y Hermanas Ltda Reparación directa Apelación sentencia 26 3º) Condénase a la parte demandante a pagar en favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en parte iguales, las costas en segunda instancia, incluidas las agencias en derecho, las cuales será liquidadas en forma concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.