Micelio
11001031500020230634000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-13

Radicación interna: 9845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Aydee Vargas De Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro, Juzgado Quinto Administrativo De Valledupar

Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06340-00 Demandante: ANA AYDEÉ VARGAS DE QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Ana Aydeé Vargas de Quintero, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, así como el principio de la confianza legítima y de la prevalencia de la Constitución Política sobre las demás normas del ordenamiento jurídico. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las sentencias del 28 de febrero de 20192 y del 17 de febrero de 20223, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 20001-33-31-005-2016-00352-00/1. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Complementada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019. 3 Corregida mediante auto del 13 de abril de 2023.

Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comedidamente solicito a los honorables Consejeros, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de ANA AYDÉ VARGAS DE QUINTERO al debido proceso -art.29 CN-, a la igualdad y no discriminación -art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos - art. 5 CN-, prevalencia del derecho sustancial -art. 228 CN-, al ingreso mínimo vital y móvil -art. 53 CN- y a la seguridad social -art.48 CN- y de contera ordene al Tribunal Administrativo del Cesar pronunciarse sobre los siguientes aspectos en el proceso ordinario promovido por ANA AYDÉ VARGAS DE QUINTERO contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 20-001-33-31-005- 2016-00352-01: 1.

La fecha en que la señora ANA AYDÉ VARGAS DE QUINTERO adquirió estatus de pensionada con el acuerdo 049 de 1990. 2. El derecho de la señora ANA AYDÉ VARGAS DE QUINTERO a la mesada 14. 3. El ingreso base de liquidación, determinado con el promedio actualizado de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionada, contado desde el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Ana Aydeé Vargas de Quintero demandó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución GNR159512 del 29 de mayo de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó su pensión de vejez y le negó el reconocimiento de indexación e intereses moratorios, y la que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto. 6.

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró probada la inexistencia de la obligación, propuesta por Colpensiones. Explicó que, si bien la accionante contaba con 40 años de edad, de 15 de servicio y era beneficiaria del régimen de transición, los factores frente a los cuales solicitó la reliquidación no se encuentran enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985.

Por ende, negó las pretensiones. 7. Posteriormente, tras una solicitud de la parte actora, la mencionada autoridad judicial dictó la sentencia complementaria del 28 de agosto de 2019, en la que adicionó la providencia anterior, en el sentido de negar las pretensiones que se plantearon en subsidio, consistentes en que se le reconociera su pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 2019. «Es decir, en cuantía Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente al 90% o 84% de la base de liquidación prevista en el artículo 20 de mismo acuerdo».

Lo anterior, tras considerar que la actora no reunió los requisitos para acceder a ello, dado que, no acreditó las 1000 semanas cotizadas ni haber «trabajado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al beneficio pensional, es decir, entre el 22 de febrero de 1980 y el 22 de febrero de 2000». 8.

Las anteriores decisiones fueron apeladas por la señora Vargas de Quintero. Tras estudiar sus argumentos, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó las providencias de primer grado. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Vargas de Quintero sobre una tasa de liquidación del 90% del promedio de los factores salariales devengados y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. 9.

Luego, el apoderado de la demandante solicitó que se adicionara la sentencia de segundo grado, en el sentido de precisar la fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada, pues al haberlo adquirido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho al pago de la mesada 14. 10. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la adición, tras considerar que lo relativo a la mesada 14 no fue objeto de la litis planteada en la demanda4.

Así las cosas, no se omitió resolver sobre uno de los puntos del debate. Explicó la importancia del carácter rogado de los procesos que se someten ante el juez contencioso administrativo y la importancia de garantizar el debido proceso de las partes, las cuales serían sorprendidas con el estudio de una pretensión que no se les dio a conocer desde la admisión de la demanda y sobre la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Precisó que el asunto que pretende someter a debate reviste relevancia constitucional, pues se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y los principios de confianza legítima y de la prevalencia de la Constitución Política sobre las demás normas. 12.

Aseveró que las providencias reprochadas adolecen de defecto sustantivo, pues se aplicó de forma errada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, de conformidad con dicha disposición, «para quienes al 1.º de abril de 1994 les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, el ingreso base de liquidación será el promedio actualizado de lo 4 A través de este auto también se corrigió la orden del numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, pues allí se indicó que la encargada de atender el restablecimiento del derecho era la UGPP, siendo la entidad correcta Colpensiones.

Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus de pensionado». 13. Agregó que, se incurrió en desconocimiento del precedente zanjado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se establecieron las siguientes subreglas5: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 14.

Sostuvo que se configuró un defecto procedimental, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre si le asistía derecho al reconocimiento de la mesada 14. Expuso que el tribunal incumplió con el deber que le asiste de interpretar la demanda y que desconoció que la pretensión tiene dos elementos. A saber, el objeto y la razón. En ese sentido «al solicitarse “El pago del mayor valor adeudado como consecuencia del reconocimiento de la pensión, aplicando el acuerdo 049 de 1990”, al señalarse que la actora adquirió el estatus de pensionada el 22 de febrero de 2005 y no el 16 de febrero de 2008 como lo determinó Colpensiones, y luego indicar en los fundamentos de derecho que tiene derecho a la mesada 14, no quedan dudas de que la demandante formuló una pretensión encaminada al pago de la mesada 14». 1.5.

Trámite de primera instancia 15. Por auto del 17 de octubre de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso y como tercero con interés a Colpensiones. 5 Exp 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención de Colpensiones 16. Refirió que solo puede asumir cuestiones relativas a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, dado que ese es el marco de su competencia. Adicionó que el escrito tutelar no cumple con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciad judiciales y, por ello, debe declararse improcedente. 17.

Añadió que no se configuraron los defectos que le reprocha a las providencias judiciales objeto de la litis y que, en todo caso, no se puede afirmar que, a partir de las mismas, Colpensiones haya incurrido en la vulneración de derechos fundamentales. 18. Finalmente, solicitó que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva, o que se declare improcedente el amparo tutelar reclamado. 1.6.1.

El Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar6 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 20. Colpensiones solicitó que se le desvincule de este trámite, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con las competencias que tiene asignadas legalmente. 21.

Se negará su petición, dado que su vinculación a esta tutela se dio en calidad de tercera con interés al haber sido demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas providencias se cuestionan. 6 Se resalta que, si bien el juzgado presentó informe, el mismo fue rendido de forma extemporánea. Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

La Sala advierte que la señora Ana Aydeé Vargas de Quintero tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía. Ello, por cuanto fungió como accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las sentencias que se cuestionan a través de este instrumento constitucional. 24.

Por otro lado, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por haber dictado las providencias objeto de la litis. 2.4. Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la señora Vargas de Quintero al dictar las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-31-005-2016-00352-00/1? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 30. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 35.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 37.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 38.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 39. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.2.

Relevancia constitucional en el caso concreto 40. La parte actora cuestiona por esta vía las sentencias del 28 de febrero de 201914 y 17 de febrero de 202215, bajo la consideración de que dichas providencias adolecen de distintos defectos. En primer lugar, la tutelante indicó 14 Complementada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019. 15 Corregida mediante auto del 13 de abril de 2023.

Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las citadas decisiones incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en desconocimiento del precedente por omitir las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en defecto procedimental por no definir si le asistía derecho al reconocimiento de la mesada 14. 41.

Para la sala, en el presente asunto no se supera el requisito en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 42. En primer lugar, es importante precisar que para la procedencia del estudio de un defecto que se invoque contra una decisión judicial, además de tener una carga argumentativa con enfoque constitucional que no se limite a mencionar que se transgredió un derecho fundamental sin fundamentos de índole constitucional, en el caso del defecto procedimental se debe enmarcar el cargo dentro de alguna de las siguientes posibilidades: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 43.

En cuanto al defecto sustantivo, el alto tribunal constitucional ha indicado que se concreta en los siguientes eventos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente16, derogada17, o que ha sido declarada inconstitucional18. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente19.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador20. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico21. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 19 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010.

Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva22 o claramente contraria a la Constitución23. 44.

En cuanto al defecto procedimental, la parte actora alegó que el hecho de que no se le haya resuelto sobre la procedencia del reconocimiento de la mesada 14 concretó esta irregularidad, porque pese a que no la solicitó de forma expresa, en su sentir, es deber de los jueces interpretar la demanda a tal punto de inferir las pretensiones.

Sin embargo, fue en garantía del debido proceso de las partes que, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la adición de la sentencia de segundo grado, porque pronunciarse sobre una pretensión que no fue puesta en conocimiento de todos los sujetos impediría que los mismos puedan ejercer en debida forma su derecho a la defensa. 45.

Adicionalmente, circunscribió el defecto sustantivo y el de desconocimiento del precedente en que se debió reliquidar su prestación, pero no con base en los factores salariales devengados y cotizados dentro de los 10 años anteriores a la fecha en la que adquirió su pensión, sino a partir del tiempo que le faltaba desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en la que se le reconoció su pensión. Sin embargo, la Sala encontró que, fue precisamente con fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2018 que se determinó que le asistía derecho a la tutelante de que se accediera al reconocimiento de su prestación, y por ello se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se aplicó la segunda subregla. 46.

En ese sentido, se ordenó la reliquidación pensional con base en los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio, pues transcurrieron más de 10 años entre el 1.º de abril de 199424 y el 22 de febrero de 2005, que corresponde con el año en el que se le reconoció la pensión de vejez a la tutelante. 47. Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la señora Vargas de Quintero con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas.

Contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se haya accedido a las súplicas de la demanda de forma parcial, pues perseguía que se le reconociera la pensión con el promedio de los factores salariales devengados en un tiempo inferior a los últimos diez años de servicio.

No obstante, tal situación ya fue definida por los jueces naturales de la causa en dos instancias. 48. Con base en lo anterior, para esta colegiatura lo que persigue la accionante es reabrir el debate normativo zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que se acceda a la reliquidación de su pensión con 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 24 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994.

Demandante: Ana Aydeé Vargas de Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06340-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en el monto que ella estima pertinente. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido a través del proceso ordinario. 49.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional presentado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TECERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”