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25000233600020210025501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 71300 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sdv Energía E Infraestructura Sl Sucursal Colombia·Demandado: Codensa S.A. Esp. Esp.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00255-01 (71.300) Actor: SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia Demandado: Enel Codensa SA ESP Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Decisión sobre un llamamiento en garantía en el marco de un medio de control de controversias contractuales.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros Generales Suramericana SA contra el Auto de 22 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó el llamamiento en garantía que realizó la aseguradora. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y reconvención 1. El 14 de enero de 20211, SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Enel Codensa SA ESP con el fin de que se declarara: 1) el incumplimiento y desequilibrio económico del Contrato 8400130772 de 22 de noviembre de 2018 suscrito entre las partes, 2) la nulidad de la pena impuesta durante su ejecución y, 3) la liquidación judicial del mismo. 2.

El 22 de febrero de 20222, Enel Codensa SA ESP presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia incumplió las obligaciones surgidas del contrato y se condenara al pago del 15% del valor estimado del mismo. Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, el cual fue admitido el 28 de abril de 2023. 1.2.

La providencia apelada 1 Índice Samai 2 del tribunal. 2 Índice Samai 15 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00255-01 (71.300) Actor: SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia Demandado: Enel Codensa SA ESP Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ 3.

El 19 de mayo de 20233, Seguros Generales Suramericana SA, mediante escrito dirigido al tribunal, solicitó que se llamara en garantía a SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, ya que tenía suscrito un contrato de seguros y en la póliza de cumplimiento No. 2215987-5 se dispuso que la aseguradora se subrogaba hasta la concurrencia del importe de la indemnización en los derechos del tomador por el hecho de pagar cualquier suma de dinero por concepto de indemnización. Manifestó que los artículos 1096 del Código de Comercio, 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 66 del CGP y 225 del CPACA establecieron que, si bien el derecho de subrogación se genera cuando la aseguradora paga el siniestro, lo cierto es que era un derecho sujeto a condición. En esa medida, pese a que el derecho aun no existía (ya que no se había pagado) se podía subrogar por medio del llamamiento en garantía. 4.

Mediante Auto de 22 de febrero de 20244, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó el llamamiento en garantía en cuestión, bajo el argumento de que, en el presente asunto, la subrogación del asegurador no configura el vínculo legal necesario para aceptar el llamamiento garantía, toda vez que, tal y como lo señaló el artículo 1096 del Código de Comercio y lo reafirmó el Consejo de Estado en Auto de 4 de abril de 2018 (59.301), la subrogación opera cuando la aseguradora ya haya realizado el pago de la indemnización, hecho que aún no ha ocurrido en el presente asunto comoquiera que el asunto se encuentra pendiente de ser resuelto. 1.3.

El recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, el 28 de febrero de 2024, Seguros Generales Suramericana SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía. Como fundamento señaló que el llamamiento en garantía sí es procedente a pesar de que aún no exista condena en contra de la aseguradora, ni haya pagado indemnización alguna.

Reiteró que, el derecho de subrogación estaba sujeto a una condición suspensiva, pues, pese a que la aseguradora no haya pagado y, por ende, el derecho aún no hubiera surgido, los artículos 225 del CPACA y 66 del CGP señalaron que es posible utilizar la subrogación a través del llamado en garantía. 6. Además, el artículo 305 del CGP permitió que, podían existir condenas cuya concreción y cumplimiento estén sujetos al complimiento de una condición suspensiva, como ocurre en el presente asunto.

Por lo tanto, concluyó que, para solicitar el llamamiento en garantía, el llamante no debía 3 Índice Samai 28 del tribunal. 4 Índice Samai 36 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00255-01 (71.300) Actor: SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia Demandado: Enel Codensa SA ESP Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ acreditar que ya pago una obligación que le fue impuesta por sentencia en firme, solamente tenía que acreditar que, en caso de ser condenado y de cumplir la condena, tiene un derecho de reembolso por el llamado en garantía. 7.

Mediante Auto de 7 de marzo de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió no reponer el Auto recurrido bajo el argumento de que los reparos del recurrente fueron resueltos en el Auto de 22 de febrero de 2024. Adicionalmente, señaló que, tal y como se precisó en la mencionada providencia la solicitud de llamamiento en garantía procedía luego de que se hubiera dado el pago de la indemnización por parte de la aseguradora, hecho que aún no se había cumplido.

En esa medida, concedió el recurso de apelación presentado. 2. CONSIDERACIONES 8. El régimen aplicable al caso concreto se encuentra establecido en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216 que dispuso que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue la intervención de terceros.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se advierte que el recurso interpuesto por Seguros Generales Suramericana SA es procedente. 9. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se negó la vinculación de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, por las razones que pasan a explicarse. 10.

El Artículo 225 del CPACA, respecto del llamado en garantía señaló que “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podría pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Lo expuesto deja claro que, para que proceda el llamado 5 Índice Samai 47 del tribunal. 6 “ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2021-00255-01 (71.300) Actor: SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia Demandado: Enel Codensa SA ESP Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ en garantía, se exige una relación entre la parte y el llamado en garantía (puede ser legal o contractual).

Además, el objetivo es que el llamado repare el perjuicio que llegare a sufrir la parte o rembolse el pago que tuviera que hacer el llamante. 11. En el caso concreto, esta Sala encontró que, a través del llamamiento en garantía realizado por Seguros Generales Suramericana SA, se solicitó la vinculación de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia con el objetivo de que, con ocasión de un vínculo contractual, esto es, una póliza de seguro entre la demandante y la Aseguradora, en el caso en el que esta última, como consecuencia de un fallo condenatorio realice el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, se subrogue en los derechos de cobro existentes en contra de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, por el valor del importe de la suma pagada junto con la indexación e intereses.

En ese sentido, la Sala advierte que el llamamiento cumple con los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 225 del CPACA. 12. La Sala se aparta del argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante Auto de 22 de febrero de 2024, según el cual, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio7, la subrogación del asegurador opera cuando este ha pagado la indemnización, comoquiera que el numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero8 permite a la aseguradora subrogarse por el hecho de pagar el seguro, sin que expresamente se registre: por haber pagado.

Lo anterior, porque el llamamiento en garantía no exige que el llamante tenga un derecho cierto e indiscutible, ya que, este podría surgir al momento en que se profiera la sentencia pues es hasta esa etapa procesal, en la cual se determinara la relación exigente entre la aseguradora y SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia. 13.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, incluso, existen antecedentes de esta Corporación9 que han señalado que la aseguradora puede llamar en garantía al responsable del siniestro en virtud del principio de economía procesal para evitar que se inicie otro proceso para realizar el reclamo frente al pago de la indemnización. Asimismo, esta Subsección en Auto de 18 de noviembre de 2024 radicado No. 25000-23-36-000-2018-01078-02 (71.767)10 mantuvo dicha postura y reiteró que (se trascribe): 7 El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada. 8 ARTÍCULO 203.- Seguro de Manejo o de Cumplimiento. 3.

Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 13 de marzo de 2024, radicado No. 25000-23-36-000-2020-00305- 01 (68.054), Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 25000-23-36-000-2021-00255-01 (71.300) Actor: SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia Demandado: Enel Codensa SA ESP Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ “Bajo ese entendido, y dado que, en virtud del principio de economía procesal, fundamento del llamamiento en garantía, el llamado de un tercero como garante procede sin que se haya hecho efectiva la subrogación legal ya que en caso de que haya una condena esta sería resuelta en el fallo, la Sala estima procedente el llamado (…).” 14.

En consecuencia, el llamamiento en garantía solicitado por Seguros Generales Suramericana SA resulta procedente y en esa medida se revocará Auto de 22 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y se ordenará que esa Corporación provea sobre su admisión. La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 22 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual, se negó el llamamiento en garantía realizado por Seguros Generales Suramericana SA y ordenar que esa Corporación provea sobre su admisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado