Micelio
11001032500020230059400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 7816-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Claudia Patricia Morales Tamayo·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar, Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00594-00 (7816-2023) Demandante: Claudia Patricia Morales Tamayo Demandados: CNCS y municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00594-00 (7816-2023) Demandante: Demandados: Claudia Patricia Morales Tamayo Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Valledupar, Cesar AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por la señora Claudia Patricia Morales Tamayo, a través de su apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Valledupar, Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Claudia Patricia Morales Tamayo, a través de su apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Valledupar, con el propósito de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución 5239 del 4 de abril de 2023, por medio del cual se conformó y adoptó la lista de elegibles del empleo denominado secretario, código 440, grado 3, identificado con el código OPEC 115764 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar, Cesar2. 2.

Asimismo, solicitó la nulidad del Decreto 0470 del 12 de mayo de 2023, a través del que se desvinculó a la señora Claudia Patricia Morales Tamayo de la alcaldía municipal de Valledupar, Cesar, en atención al proceso de selección 894 de 2018 que llevó a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar, Cesar, al cargo que venía desempeñando, y la devolución de los salarios dejados de percibir durante el lapso de su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 1 La demanda fue radicada el 1 de diciembre de 2023. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, archivo 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00594-00 (7816-2023) Demandante: Claudia Patricia Morales Tamayo Demandados: CNCS y municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 5.

De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 6. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el que se cuestiona la legalidad de dos actos administrativos: uno que conformó la lista de elegibles, y otro que ordenó la desvinculación de la demandante de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar, Cesar, con fundamento en dicha lista.

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 7. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios. 8.

En ese orden, y según la información reportada por la secretaria de talento humano de la Alcaldía de Valledupar, Cesar, la demandante ocupó, en provisionalidad, el cargo de secretaria, código 440, grado 03, en dicha entidad, hasta que fue reemplazada por uno de los ciudadanos que hizo parte de la lista de elegibles, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar3. 9.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 11.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Valledupar comprende, a dicho municipio y a todos los demás que conforman el departamento del Cesar. 4 «Artículo 168.

Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la Radicación: 11001-03-25-000-2023-00594-00 (7816-2023) Demandante: Claudia Patricia Morales Tamayo Demandados: CNCS y municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Claudia Patricia Morales Tamayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».