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11001031500020220437600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 7013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04376-001 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gustavo Adolfo Grajales Granada, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogado, toda vez que no ha podido ejercer ese oficio. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, con ocasión de la alianza entre la Universidad Politécnico Grancolombiano y la Policía Nacional, ingresó a realizar sus estudios profesionales en el programa de derecho en la mencionada institución educativa, en la cual el 19 de abril de 2022 obtuvo su título de abogado.

Que en mayo del presente año solicitó de la señora directora de la unidad de 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 2 registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página SIRNA2 de la Rama Judicial (en la que no se mencionó nada relacionado con el certificado de aprobación del examen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018), sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta.

Dice que el 8 de agosto del año en curso el funcionario encargado de adelantar lo atinente a su tarjeta profesional le comunicó que «[…] se requirió [de la] Facultad de Derecho de la Universidad [de la cual es egresado], […]indi[car] […] la información correspondiente de su Título de Abogado, la fecha de grado y […] en la que inició el programa de Derecho, lo anterior con la finalidad de corroborar si se aplica o no el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.

Se pone de presente que [aquella institución educativa] envió l[os] correspondiente[s datos] […] [y consignó] que su fecha de inicio de estudios era posterior a la sanción de la mencionada […]» (sic) norma. Con base en lo anterior, se concluyó que, al no acreditar haber superado el examen de Estado allí establecido, no era posible expedir el documento deprecado.

Que, a pesar de que el examen de Estado fue consagrado en la Ley 1905 de 2018, en la actualidad, es decir, 4 años después, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha adelantado las gestiones para que este pueda realizarse, por ende, no puede verse perjudicado por su tardanza. Agrega que a muchos de sus compañeros con los que inició y culminó su carrera de derecho, se les otorgó la tarjeta profesional sin requisitos adicionales al grado, por consiguiente, al exigírsele el examen de Estado, se le vulnera su garantía superior de igualdad.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de agosto de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 3 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano sede Medellín» (sic).

Que la aludida Universidad, «[…] mediante correo electrónico del 25 de julio 2022, […] informó que el accionante inició la carrera de derecho el “01/08/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “19/04/2022”», razón por la cual no es posible «[…] expedir la referida Tarjeta Profesional de Abogado hasta tanto presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de estado, exigido en […]» dicha norma.

Dice que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del mencionado examen para ejercer la profesión de abogado, el cual, dada su rigurosidad, tiene tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.

Aduce que, en virtud de lo anterior, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales […] los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».

Que, en consecuencia, con todos los documentos aportados, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados al [actor] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No 389.905, mediante el Acta N° 17649 de 2022 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 4 servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 5 tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 6 Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Oficio de 10 de mayo de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó del señor decano de la facultad de derecho de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín, el reporte de la fecha en que el actor inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de establecer si es destinatario de la Ley 1905 de 2018, lo cual fue atendido por aquel mediante correo electrónico de 27 de julio siguiente, en el que informó que el accionante empezó su carrera el 1° de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la promulgación de la aludida norma. b) Oficio emitido por la autoridad demandada el 18 de agosto de 2022, con el que le comunicó al demandante que, para expedir su tarjeta profesional de abogado, debía acreditar la aprobación del examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018, toda vez que inició sus estudios después de su entrada en vigor, no obstante, esa «[…] Unidad presentar[ía] […] un proyecto de acuerdo que reglamente el procedimiento de expedición de las tarjetas profesionales de abogados, hasta tanto se pueda materializar la presentación de [dicha prueba] […]», el cual le fue notificado el mismo día al correo electrónico gugrajales@poligran.edu.co, aportado por él con ese propósito. c) Acta de registro de tarjeta profesional provisional 17649 de 30 de agosto de 2022, en la que se consigna que, «[…] [d]e conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre del [accionante] […], [s]egún acta de grado de fecha 19 de abril del 2022, [en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional […] 389905, con fecha de expedición [de] 30 de agosto [de ese año] y vigente Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 7 hasta el 30 de abril de 2024», notificada el día siguiente a su correo electrónico (gugrajales@poligran.edu.co). d) Oficio de 31 de agosto de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informa al demandante que, «[…] de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es[a] Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 389.905 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», notificado ese día a su correo electrónico.

Cabe precisar que, pese a que dentro de las presentes diligencias no reposa la petición que el tutelante afirma que formuló en mayo del año en curso ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, del informe rendido por esta se deduce su presentación, aunque no indique el día en que la recibió, puesto que asevera que en atención a aquella requirió del señor decano de la facultad de derecho de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín, indicara la fecha en que el actor inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de establecer si era destinatario de la Ley 1905 de 2018.

Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha en que incoó la acción de tutela no se le había expedido su tarjeta profesional de abogado, lo que quebranta sus garantías superiores al trabajo, igualdad y mínimo vital, puesto que sin ese documento no puede ejercer su profesión, y no es dable que se le exija un requisito adicional, esto es, acreditar la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, pues (i) han trascurrido 4 años desde su entrada en vigor y aún el Consejo Superior de la Judicatura no ha establecido las posibles fechas para su realización, (ii) en la página SIRNA de la Rama Judicial nada se dice sobre ese requisito y (iii) varios de sus compañeros, con los que inició y culminó su carrera, obtuvieron la tarjeta profesional sin que se les pidiera la referida prueba.

Al respecto, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 8 configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, en cumplimiento del Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 20229, en virtud del cual se dispuso que los abogados «[…] destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba», el 30 de los mismos mes y año se expidió dicho documento, lo que se le comunicó el día siguiente al demandante a su correo electrónico (gugrajales@poligran.edu.co).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue satisfecho por esa autoridad, puesto que le emitió el referido documento el 30 de agosto de 2022, notificado el día siguiente al correo electrónico (gugrajales@poligran.edu.co), aportado por él con ese fin, el cual está vigente conforme al certificado 51198510.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 30 de agosto de la presente anualidad se emitió la tarjeta profesional provisional de abogado del accionante, conforme a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 9 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 10 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04376-00 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada 9 nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital invocados por el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS