Micelio
11001031500020250658300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-20

Radicación interna: 10418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luis Alfonso Diaz Amorocho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Magistrado Carlos Leonel Buitra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06583-00 Accionante: LUIS ALFONSO DÍAZ AMOROCHO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfonso Díaz Amorocho, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de octubre de 2025, el señor Luis Alfonso Díaz Amorocho presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 11001-33-35-027-2021- 00183-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que, con el fin de garantizar la protección inmediata y efectiva de mis derechos fundamentales, en especial los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para impulsar el trámite del proceso con radicado No. 11001-33-35-027- 2021-00183-01 y proceda a proferir la sentencia correspondiente luego de la admisión del recurso de apelación. SEGUNDA: Que, se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia de la omisión injustificada el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ en proferir oportunamente la sentencia, pese al tiempo transcurrido desde la admisión del recurso de apelación el 04 de febrero de 2025.

TERCERA: Que se exhorte al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ a cumplir de manera estricta y oportuna sus deberes funcionales en observancia de los principios de legalidad, eficacia y celeridad procesal, a fin de evitar futuras vulneraciones a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema judicial.

Radicación: 11001-03-15000-2025-06583-00 Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA: Que, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ adoptar las medidas administrativas internas que estime pertinentes para garantizar que, en adelante, los procesos sometidos a su conocimiento sean tramitados y decididos oportunamente, conforme al principio de eficacia judicial y en cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes procesales”. 2.

Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales que reposan en el expediente se destacan los siguientes: El accionante ingresó el 27 de julio de 1996 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante concurso de méritos, en el empleo de profesional 14. En el año 1998 fue ascendido en propiedad al cargo de jefe de División 2040-25.

Desde 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le reconoció y pagó la prima técnica por evaluación del desempeño (equivalente al 40% del sueldo básico mensual), y mediante Resolución n.º 91 de 2007 le otorgó un incremento del 10%, reajustándola al 50%. Posteriormente, mediante Resolución n.º 181 del 31 de enero de 2007 se sustituyó el cargo de jefe de División 2040-25 por el de profesional de gestión institucional 2165-21.

Más adelante, por medio de Resolución no. 1538 del 30 de mayo de 2018, la entidad demandada le impuso sanción disciplinaria de suspensión de funciones, lo que ocasionó la pérdida temporal de la prima técnica. Cumplido el término de dos años contados desde la ejecutoria de la sanción disciplinaria, el actor solicitó la reasignación de la prima técnica los días 21 de julio y 28 de septiembre de 2020.

Dicha solicitud fue negada mediante Resolución n.º 2143 del 11 de noviembre de 2020. El 27 de noviembre de 2020 interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, que fue resuelto por medio de la Resolución n.º 0290 del 8 de febrero de 2021, que confirmó la decisión inicial. En consecuencia, el 24 de junio de 2021 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones n.º 2143 de 11 de noviembre de 2020 y n.º 0290 de 8 de febrero de 2021, por medio de las cuales se negó la reasignación de la prima técnica por evaluación del desempeño, afectada por la sanción disciplinaria de suspensión. A título de restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de la remuneración mensual y de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha en que venció el término de la sanción disciplinaria.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor del actor la prima técnica por evaluación del desempeño dejada de cancelar entre el 13 de mayo de 2020 y el 31 de enero de 2021, así como a reliquidar las prestaciones sociales en las que dicha prima constituye factor salarial.

La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recurso en el que sostuvo que la negativa de reasignación de la prima técnica se Radicación: 11001-03-15000-2025-06583-00 Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamenta en las normas aplicables y en la condición expresa prevista en el artículo 11 literal del Decreto 2164 de 1991.

El recurso de apelación fue asignado por reparto el 22 de enero de 2025 al despacho del magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 4 de febrero del presente año, lo admitió. Finalmente, el 21 de febrero de 2025 el asunto ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora invocó los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política y señaló que la acción constitucional se promueve como instrumento transitorio para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada debido a la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, citó las sentencias T-183 de 2024, C-037 de 1996, C-318 de 1998 y T- 268 de 1996 de la Corte Constitucional, relacionadas con la mora judicial injustificada, y manifestó que el asunto fue asignado hace más de seis meses sin que se haya emitido una decisión de fondo. 4. Trámite procesal Por auto de 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-.

Asimismo, se dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones n.° 163402 a 163406 de 4 de noviembre de 2025, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros el contenido de la providencia. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó negar la acción de tutela, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados ni perjuicio irremediable, dado que el actor ha contado con mecanismos ordinarios idóneos y acceso pleno al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que la negativa de reasignación de la prima técnica se ajusta a la normativa vigente, en especial al artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 y al Decreto 1336 de 2003, toda vez que el cargo actual no es susceptible de dicho beneficio. Asimismo, reiteró que la vía constitucional no puede emplearse para acelerar decisiones judiciales ni sustituir los procedimientos ordinarios, máxime cuando el demandante dispone de la vigilancia judicial.

Radicación: 11001-03-15000-2025-06583-00 Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá remitieron el enlace del expediente digital, sin embargo, no rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 11001- 33-35-027-2021-00183-01. 3.

De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1.

En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20132 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;

(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3. 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15000-2025-06583-00 Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20164 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables5.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial6. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20207, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Alfonso Díaz Amorocho, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 11001-33-35-027-2021-00183-00/01.

Conforme con las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial - SAMAI, la Sala evidencia que en el referido proceso se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones: 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15000-2025-06583-00 Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • El 24 de junio de 2021, el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que se anularan las Resoluciones n.º 2143 de 11 de noviembre de 2020 y n.º 0290 de 8 de febrero de 2021, por medio de las cuales se negó la reasignación de la prima técnica. • El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que alegó que la negativa de reasignación de la prima técnica se fundamentó en las normas aplicables y en la condición expresa prevista en el artículo 11 literal del Decreto 2164 de 1991. • Por auto de 10 de diciembre de 2024 se concedió el recurso de alzada y, en consecuencia, el asunto se remitió el 15 de enero de 2025 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El 22 de enero de 2025 se asignó el asunto por reparto al despacho del magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Por auto de 4 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y el 21 siguiente el asunto ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. • A través de memoriales presentados los días 5 de mayo, 1º de julio y 18 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del accionante presentó impulsos procesales con el fin de que se profiera la sentencia de segunda instancia. Según se logra extraer de las anteriores actuaciones, el proceso ordinario respecto del cual se alega la presunta mora judicial fue enviado el 15 de enero de 2025 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. El 4 de febrero de 2025, se profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de alzada y el 21 siguiente ingresó al despacho para dictar sentencia. Así las cosas, para el momento de presentarse la acción de tutela (20 de octubre de 2025), habían transcurrido un poco más de siete meses, término que si bien supera el previsto en el artículo 247-7 de la Ley 1437 de 2011 para dictar sentencia de segunda instancia, no permite concluir que se haya incurrido en mora judicial ni que se ha desconocido la noción de plazo razonable, en atención a la reconocida congestión judicial.

Adicionalmente, se debe destacar que el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que establece que las autoridades judiciales deben tramitar y fallar los procesos conforme al orden cronológico de turnos. Sin embargo, se prevén excepciones para casos relacionados con seguridad nacional, prevención de afectación grave al patrimonio nacional, graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, procesos de especial trascendencia económica o social, hechos de corrupción de servidores públicos y decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, los despachos podrán fijar un orden temático para el estudio preferente de decisiones de fondo y dar prelación a procesos en los que deba aplicarse precedente vinculante. La solicitud de prelación podrá ser presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15000-2025-06583-00 Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, la Corte Constitucional8 ha considerado la posibilidad de alteración del turno, de manera excepcional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuando se supera el plazo razonable y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, para lo cual ha sostenido que “( ) aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.

Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

(Negrillas por fuera del texto original). En ese orden de ideas, en el expediente no se encuentra acreditado que en el trámite del proceso judicial se haya solicitado la alteración del turno o que se trata de un asunto en el que debe aplicarse la prelación del turno, más allá de presentar sendos memoriales encaminados a impulsar el proceso, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para tal efecto, esto sumado a que no se demuestra una situación particular que amerite el estudio, por la falta de elementos probatorios que conduzcan a establecer una posible materialización de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la tardanza en proferir la decisión de segunda instancia, pues el lapso transcurrido desde que conoció del asunto -21 de febrero de 2025-, hasta la promoción del mecanismo constitucional no resulta desproporcionado.

Además, en caso de considerarlo pertinente el accionante puede solicitar la alteración del turno para dictar sentencia. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales alegados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfonso Díaz Amorocho, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15000-2025-06583-00 Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx